REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

202° y 153°


JUEZ PONENTE: DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ
CAUSA Nº: 1A-a 8936-12
IMPUTADO (S): LUÍS EDUARDO BLANCO CORREA
FISCALÍA DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDDA IBELIS SAEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuestos por la profesional del derecho CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, Defensora Pública Penal Segunda (2°), adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Miranda, en representación del ciudadano LUÍS EDUARDO BLANCO CORREA, contra la decisión de fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 3, 8 y 10 del artículo 6 eiusdem.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), se le dio entrada la causa signada con el Nº 1A-a 8936-12 designándose ponente al Juez DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha doce (12) de abril del año dos mil doce (2012), fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veinticinco (25) de abril del abril del dos mil doce (2012), el DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ se aboca al conocimiento de la presente proceso, en virtud de la convocatoria que le hiciera el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), para cubrir la ausencia temporal del DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA, motivado al disfrute por parte de este, de sus vacacio0nes, correspondiente a los periodos 2004-2005 y 2005-2006, hasta su efectiva reincorporación, en consecuencia, se libraron boletas de notificación a las partes a los fines previstos en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veinte (20) de de enero de dos mil doce (2012), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al Imputado LUÍS EDUARDO BLANCO CORREA, en donde el tribunal a quo, entre otras cosas dictaminó:

“...PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR, recurso (sic) de nulidad establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, interpuesto por la Defensa Pública, por no ser ajustada a derecho tal petición.
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la detención como flagrante, pero se legitima la detención bajo lo tratado como jurisprudencia en la sentencia No. 522 con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta en Sala Constitucional del T.S.J., denominada la notoriedad del hecho judicial, por lo queda (sic) legitimada la detención en la modalidad de flagrancia.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de proseguir el proceso por la vía del Procedimiento Abreviado previsto en los artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por haber sido peticionado por la representación fiscal y verificado su procedencia.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS EDUARDO BLANCO CORREA., venezolano, nacido en fecha 21 de febrero de 1990, de 21 años de edad, de oficio estudiante, titular de la cédula de identidad V-24.364.369., residenciado en: sector Las Casitas, barrio El Nacional parte baja, casa s/n, Los Teques, Municipio Guaicaipuro-Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, preconizado y sancionado en los artículo 5, 6. .1, .2, .3, .8, y .10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores vigente, medida asegurativa impuesta de conformidad con los artículos 250.1, .2 y .3 y el 251.2, .3, como el artículo 252.1 y .2 como su primer parágrafo de la ley adjetiva penal vigente, por haber estimado que la misma es idónea, necesaria y proporcional a la teleología del juicio.
CUARTO: Declara CON LUGAR, el pre-calificativo jurídico peticionado y en consecuencia niega la no estimación del mismo solicitada por la defensa técnica, por considerar que la conducta de su representado judicial se sub-sume y adecua a la norma tipo esgrimida por la representación fiscal.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR, el otorgamiento de la libertad plena del imputado de marras, por no ser ajustada a derecho la solicitud de la defensa técnica.
SEXTO: Se declara SIN LUGAR, el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la libertad del imputado de marras, por haber estimado este juzgador que la misma no sería suficiente a los fines del aseguramiento del proceso.
SÉPTIMO: Se ordena como centro de reclusión procesal El Internado Judicial de Los Teques…”

En esta misma oportunidad el Juez de Instancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:

“…En relación al numeral 1 del mencionado artículo se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que amerita pena corporal y que el Ministerio Público ha pre-calificado como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, preconizado y sancionado en los artículos 5, 6. .1, 2, .3, .8, y .10 (sic) de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores vigente, con una penalidad de Nueve (09) a Diez y Seis (sic) (16) años de Presidio, estimando que la conducta desplegada por el hoy encausado en las circunstancias de modo, tiempo y espacio, se sub-sume adecuadamente en norma tipo especial pretendida por la representación fiscal.
…omissis…
Igualmente se demarca que el acto examinado no se encuentra evidentemente prescrito dada la reciente data de ocurrencia del hecho cuestionado como consecuencia del decreto de legitimidad de detención flagrante.
Examinado el numeral 2 del referido artículo se observa que en esta fase del proceso hay suficientes, plurales y adecuados elementos de juicio recabados y señalados por el Ministerio Público en audiencia, que permiten estimar que el imputado han (sic) sido el presunto autor o partícipe del acto punible que se le pretende atribuir.
…omissis…
De lo anterior se desprende que los elementos de juicio presentados en la presente por la representación fiscal, se constituyen como múltiples, suficientes y adecuados componentes que configuran inequívocamente la institución del (Fomus Delicti), la cual hace presumir de forma verosímil y grave la culpabilidad y co-autoría del hecho penal investigado por la vindicta pública de esta jurisdicción.
En este mismo orden de ideas en relación a las exigencias del numeral 3 de la mencionada norma, quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de incomparecencia o ocultación (sic) del proceso judicial, esto de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 en sus numerales 2 y 3, representado por la posible pena a imponer si fuera el caso, es decir, con una penalidad de Nueve (09) a Diez y Seis (16) años de presidio, y la magnitud del daño patrimonial o individual causado, que en el presente caso en donde el tipo delictual incriminado corresponde a la taxonómica de delitos pluri-ofensivos, lo cual presume un alto riesgo de frustración del proceso aperturado. Igualmente se atiende al contenido del artículo en mención en su parágrafo primero, lo cual refuerza lo anteriormente expuesto por mandato procesal.
Asimismo, se demarca que éste pudiere influir sobre testigos, expertos, víctimas y otros para que no asistan a declarar o informen falsamente o inducirá a otros a realizar estas conductas en detrimento del proceso penal, institución que hace presumir razonablemente el retardo o (sic) obstaculización dolosa del proceso, por lo que ambos artículos instituyen la figura del (Periculum in Mora), lo que representa el desmedro de la realización de la justicia representado en posible retardo doloso, siendo contrario al fin último del proceso, que no es más que el descubrimiento de la verdad procesal, de a cuerdo (sic) a lo dispuesto en el artículo 13 del texto adjetivo penal vigente.
Por todas las razones expuestas y en concordancia a lo previsto en el artículo 250.1, .2 y .3 como 251 y 252 del texto adjetivo penal vigente, se hace imperioso a los fines del desarrollo del proceso judicial del caso in comento, ACORDAR Y DECRETAR, la Medida coactiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado LUIS EDUARDO BLANCO CORREA, titular de la cédula de identidad V-24.364.369., preconizado y sancionado en los artículos 5 y 6.1, .2, .3, .8 y .10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente, considerando este Tribunal que la medida asegurativa excepcional impuesta al imputado de marras es idónea, necesaria y proporcional a la teleología del proceso judicial patrio…”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), la profesional del derecho CARMEN DEISY CASTRO INFANTE Defensora Pública Segunda (2°), adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Miranda, en representación del ciudadano LUÍS EDUARDO BLANCO CORREA, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en veinte (20) de enero de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:


“…En fecha veinte (20) de Enero del año dos mil doce (2012), se celebró la Audiencia de Presentación de Aprehendido ante el Tribunal a su cargo por presentación que del imputado hiciera la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial Penal y sede, quien en la audiencia oral solicitó para mi defendido la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como se decretara la aprehensión flagrante, y se siguiera la investigación por vía del procedimiento abreviado, calificando el hecho como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 10 eiusdem.
…omissis…
La defensa alega en relación a los elementos considerados por el Tribunal Segundo en funciones de Control, que sirvieron como fundamento para el decreto de detención, que de ninguno de ellos surge autoría o participación de mi defendido LUIS EDUARDO BLANCO CORREA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 10 eiusdem, toda vez que los funcionarios policiales actuantes refieren en el acta policial que avistaron a mi defendido, le dieron la voz de alto, indicándole que exhibiera sus pertenencias incautándole un teléfono celular, no encontrándose nada de interés criminalístico, procediendo a trasladar al ciudadano hasta la sede policial, con esto queda demostrado que al mismo no le fue encontrado ninguna evidencia que guarde relación con ilícito alguno, sólo poseía para el momento de su legítima detención su teléfono móvil celular, que por demás le pertenece…
En este mismo orden de ideas tal y como señalo en la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Flagrancia de fecha 20 del mes y año que discurre, corre inserta el acta de entrevista a la presunta víctima, quien señala de manera muy clara las características y vestimentas de las personas que de una manera ilegítima le intentaron robar su vehículo automotor cuyas características físicas y cicatrices en el rostro no se corresponden con las características de mi defendido y así pedí se dejara constancia en el acta levantada por el tribunal de instancia, por tratarse de personas distintas a mi defendido.
…omissis…
No existiendo ningún elemento de convicción que pueda ser concatenado, que señale a mi defendido como autor o partícipe en un delito tan grave que lo mantiene privado de una manera ilegítima y que le causa un gravamen irreparable, la supuesta acta de cadena de custodia no está firmada por la persona que entrega y al haber decretado el procedimiento Abreviado, cercena a esta defensa técnica la posibilidad de solicitar las diligencias de investigación invocadas en la audiencia oral, para demostrar la inocencia del imputado, como lo son la activación especial de rastros dactilares en el vehículo, así como la práctica del análisis de tazas de disparo, a fin de demostrar que mi defendido nunca se encontró dentro del vehículo y tampoco disparó el arma.
En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto los funcionarios no le encontraron ningún elemento que relacione a mi defendido con el hecho investigado, las características aportadas por la presunta víctima no se corresponden con mi defendido, no existen testigos y la cadena de custodia no está firmada por el funcionario actuante, elementos estos que no son suficientes, para imputar a mi defendido tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en jurisprudencia reiterada.
…omissis…
En este mismo orden de ideas, se observa que existe una evidente contradicción con el acta policial, el acta de entrevista de la presunta víctima y en el acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, aunado a que el acta policial es de fecha 19 de Enero de 2011, y el inicio de la investigación es de fecha 20 de Enero de 2011.
…omissis…
La defensa igualmente, funda su apelación en que la decisión del Tribunal de Control causa un gravamen irreparable a mi defendido al imponer una medida Privativa de Libertad sin sujeción a las normativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin permitir al imputado afrontar su proceso en libertad, como lo garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, privándolo así de uno de los derechos más preciados del ser humano como lo es la libertad.
…omissis…
Aunado a ello se hace necesario destacar los requisitos de procebilidad (sic) para acordar el trámite del procedimiento abreviado, establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
…omissis…
En este orden de ideas se observa que no están llenos ninguno de los extremos de Ley para que se ordene la prosecución de la presente causa por trámites del procedimiento ‘ABREVIADO’, por cuanto en el dispositivo de la decisión dictada por el Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se lee textualmente.
…omissis…
Siendo que el Honorable Juez NO CALIFICO COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE MI DEFENDIDO, que la pena establecida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, supera en su límite máximo los cuatro (04) años, y nos encontramos ante la presencia de la presunta comisión de un delito que acarrea una pena privativa de libertad, señalados en los numerales primero, segundo y tercero del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que a criterio de esta Defensa, lo procedente era decretar que se siguiera la presente causa por los trámites del ‘Procedimiento Ordinario’, siendo contrario al debido proceso e improcedente que la causa se siga por los trámites del Procedimiento Abreviado, causando este procedimiento un gravamen irreparable a mi defendido, a quien le privan no solo de la libertad, sino del derecho indelegable de solicitar diligencias de investigación tendientes a demostrar que es ‘INOCENTE’.
…omissis…
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques de fecha 20-01-12 mediante la cual se decretó medida privativa de libertad del ciudadano LUIS EDUARDO BLANCO CORREA y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES, por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por fundamentarse la decisión en contravención y con inobservancia de las formas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal…”

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde el sentenciador, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadano LUÍS EDUARDO BLANCO CORREA, por encontrarlo presuntamente responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 3, 8 y 10 del artículo 6 eiusdem.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del derecho CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, quien sostiene que la decisión recurrida, causa un gravamen irreparable a su defendido, al haberse impuesto una medida privativa de libertad sin sujeción a lo previsto en la norma y al derecho Constitucional que asiste a su representado, de afrontar un proceso en libertad. A juicio de la defensa, de los elementos considerados por el a quo que sirvieron como fundamento para decretar la recurrida, no se desprende la autoría o participación de su representado en la comisión del delito imputado.

Además sostiene la recurrente que al haberse decretado el procedimiento abreviado, se cerceno la posibilidad de solicitar diligencias de investigación que sirvan para demostrar la inocencia de su representado, por tanto, a juicio de la apelante, no se encuentran llenos ninguno de los extremos de la norma para ordenar la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento abreviado, toda vez que no se calificó flagrante la aprehensión del imputado de autos, además de que la pena que comporta el delito imputado supera los (4) años, considerando la propia defensa, que el delito merece pena privativa preventiva de libertad; por lo que a su decir, lo procedente y ajustado a derecho era decretar que se siguiera la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario.

Adiciona la apelante, que el procedimiento abreviado acordado en la decisión objeto hoy de revisión, causa un gravamen irreparable a su defendido, quien no sólo es privado de libertad, sino que además, es privado de su derecho a solicitar diligencias de investigación tendientes a demostrar su inocencia.

Por último, solicita la recurrente a este Tribunal de Alzada, se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se anule la decisión recurrida que decretó la medida cautelar privativa de libertad a su defendido, y se acuerde su libertad inmediata y sin restricciones.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez establecida la denuncia a resolver, referente a lo sostenido por la recurrente que, no se encuentran llenos ninguno de los extremos de la norma para ordenar la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento abreviado, esta Alzada observa que, para que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado es necesario que se den uno de los casos establecidos en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

“Procedencia. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes:
1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito.
2. Cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo.
3. Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad.”

De la norma transcrita, se evidencia claramente, cuando es procedente la aplicación del procedimiento abreviado y en qué casos específicos debe ser encuadrada la presunta comisión de un hecho punible para que el Fiscal del Ministerio Público proponga la aplicación del referido procedimiento y sea decretado por el Juez de Control.

En el presente caso, se desprende del acta de la audiencia de presentación de fecha veinte (20) de enero del año dos mil doce (2012), al momento de pronunciarse el Sentenciador sobre la privativa del imputado de autos declaro: “…Analizadas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, no se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano LUÍS EDUARDO BLANCO CORREA, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Por otra parte, del auto fundado dictado en la misma oportunidad, se desprende el siguiente pronunciamiento: “…SIN LUGAR la detención como flagrante, pero se legitima la detención bajo lo tratado como jurisprudencia en la sentencia No.522 con Ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta en Sala Constitucional del T.S.J, denominada la notoriedad del hecho judicial, por lo que queda legitimada la detención en la modalidad de flagrancia…”. Lo que a todas luces es un pronunciamiento contradictorio, por cuanto declara en principio, sin lugar la detención en la modalidad de flagrancia y, a su vez, declara flagrante la detención, tomando una decisión distinta a la ya plasmada en el acta de la audiencia de presentación, y además haciendo referencia a una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia sin determinar su fecha, número y sin citar el extracto correspondiente, lo que hace imposible, incluso para este Tribunal de Alzada, conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo recurrido, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

En otras palabras, el Juez de la recurrida al momento de fundar la decisión en auto separado, modificó la decisión dictada en audiencia, la cual fue recogida en acta y, además de ello, su pronunciamiento es contradictorio, inmotivado y vulnera el contenido del artículo 173 de la Ley Adjetiva Penal, referente a la motivación, por cuento se desprende de la decisión recurrida que los argumentos se destruyen los uno a los otros por contradicciones evidentes, lo que es igual a que el pronunciamiento carezca de manera absoluta de fundamentos.

En atención a lo expuesto, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 151, de fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, dejo establecido lo siguiente:

“…Existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:

El autor del acta de audiencia es el Secretario, ésta da certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas, a objeto de poder interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, contra los pronunciamientos emitidos en ella.

Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente.

Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del juez respecto a la procedencia de las medidas judiciales preventivas de libertad o cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia.

Corolario a lo expuesto, también se da el caso donde el juez, explana en el acta las razones de hecho y de derecho que justifican el aseguramiento de la persona sindicada del delito, y si tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el acta de la audiencia de presentación que impone la medida, la misma se reputa válida, efectiva y lo suficientemente garante de los derechos constitucionales…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este sentido, se evidencia del auto antes transcrito que motivó la decisión impugnada, contradicción e inmotivación en cuanto al pronunciamiento que decretó en principio no flagrante la detención del ciudadano LUÍS EDUARDO BLANCO CORREA y por último, concluye considerando flagrante la misma, siendo evidente que, ambas aseveraciones se destruyen, una con la otra, siendo una contradicción grave e inconciliable, lo que se equipara a la falta absoluta de fundamentos, aunado al hecho que, el Sentenciador hace referencia a una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia sin determinar su fecha, número y además, sin citar el extracto correspondiente, lo que hace aun mas, vago, inocuo, ilógico y absurdo, los motivos que llevaron al juez, para sostener el referido pronunciamiento, impidiendo a las partes e incluso a este Tribunal Colegiado, conocer el criterio jurídico que siguió para decidir como lo hizo.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro. 431 del once (11) de julio del año dos mil dos (2002) con ponencia del Magistrado Doctor OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, EN Sala de Casación Social, sostuvo con respecto a la contradicción en la motivación de las decisiones, lo siguiente:

“…La inmotivación por contradicción en los motivos, surge en el fallo al configurarse una situación adversa, en la cual el sentenciador da por cierto un hecho, y posteriormente asevera una cuestión totalmente diferente y contraria, produciendo en consecuencia una mutua aniquilación de los argumentos que sustentan el fallo, teniendo a los mismos como inexistentes…”.

Ahora bien, este Tribunal colegiado sostiene que las decisiones tomadas por los administradores de justicia en cualquier etapa del proceso, no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí. Mucho menos deben consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia.

Así tenemos que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra dice:

“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.

De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada al caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión.

En correspondencia con lo anterior, esta Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto de la potestad de juzgamiento.

Dentro de ese marco, nuestro Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con respecto a la motivación de las resoluciones judiciales de la siguiente manera:

Sentencia N° 891 del 13 de mayo de 2004, Ponente Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Hazz.

“...Es criterio Vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe el orden público...”.

Sentencia N° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, Ponente Magistrado José Delgado Ocando.

“...Ahora bien esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de los cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (02) exigencias 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes...”.

Sentencia N° 1047 de fecha 23 de julio de 2009, Ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

“...La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea ‘suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad’; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso)...”.

Sentencia N° 620 de fecha 07 de noviembre de 2007, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores.

“...La motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la Ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos jurisdiccionales superiores y demás ciudadanos conocer la razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que puede comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario ...”

Además, resulta necesario cuando se habla de la motivación, citar a célebre Piero Calamandrei cuando sostiene que “La motivación constituye el signo más importante y típico de la racionalización dela función judicial” (P. Calamandrei, Proceso Penal y Democracia. Trad. d H. Fix Zamudio, Ejea, Buenos Aires, 1960, p.115)

Abonado a lo anterior, esta Alzada insiste en que, la motivación de las decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que diga y dé a conocer al colectivo, del porqué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una Tutela Judicial Efectiva.

Por tanto, cabe llamar la atención del Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, para que en lo sucesivo ajuste sus pronunciamientos en apego a la norma y conforme los lineamientos plasmados en la presente decisión, a los fines de garantizar con ello, los principios jurídicos de confianza o expectativa legítima, seguridad jurídica, igualdad ante la ley, debido proceso y tutela judicial efectiva.

Es en razón de lo anterior, considera esta Alzada que el fallo impugnado presenta vicios de inmotivación por cuanto el Juzgado a quo, al momento de pronunciarse sobre la detención del ciudadano LUÍS EDUARDO BLANCO CORREA, no sólo lo hizo de manera contradictoria, sino que además, no argumentó debidamente las razones que lo condujeron a tal decisión, lo cual supone la nulidad de todo lo actuado, de acuerdo a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que transcritos son del tenor siguiente:
“Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Resaltado de la Corte).
“Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Resaltado de la Corte).

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ANULAR la decisión dictada en fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, por incurrir en inmotivación por contradicción en los motivos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Habiéndose declarado la NULIDAD de la decisión impugnada, resulta inoficioso entrar a revisar si encuentran llenos o no los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la falta de suficientes elementos de convicción para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUÍS EDUARDO BLANCO CORREA, dado que la consecuencia jurídica de la declaratoria de nulidad del presente fallo, genera la reposición de al estado de celebrar una nueva audiencia presentación por parte de otro Juez o Jueza de Control distinto a la que emitió el fallo anulado, con todas las garantías propias del debido proceso de todas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE ESTABLECE.

Por todas las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho: CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, Defensora Pública del ciudadano LUÍS EDUARDO BLANCO CORREA, en consecuencia SE ANULA la decisión de fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 3, 8 y 10 del artículo 6 eiusdem; SE ORDENA REPONER la causa al estado de celebrar una nueva audiencia presentación por parte de otro Juez o Jueza de Control distinto a la que emitió el fallo anulado, con todas las garantías propias del debido proceso de todas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

En base a lo ordenado en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria de nulidad absoluta decretada, abarca: la decisión de fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques y, todos aquellos actos subsiguientes relacionados con la decisión anulada. Y ASÍ SE DECLARA.

Quedan vigentes las actas policiales y de entrevistas, los actos de investigación realizados por el Ministerio Público, destinados a indagar y hacer constar la comisión del hecho punible. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho: CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, Defensora Pública del ciudadano LUÍS EDUARDO BLANCO CORREA. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mencionado Juzgado de Control no vulneró los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso y el derecho a la defensa, al incurrir en inmotivación por contradicción en los motivos que sirvieron para fundar la decisión anulada. TERCERO: SE ORDENA REPONER la causa al estado de celebrar una nueva audiencia presentación por parte de otro Juez o Jueza de Control distinto a la que emitió el fallo anulado, con todas las garantías propias del debido proceso de todas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, déjese copia y bájese la presente compulsa a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de que se distribuya a un Tribunal de Control distinto del que emitió el fallo anulado. Cúmplase.


EL JUEZ PRESIDENTE


DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ
(Ponente)

LA JUEZ


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


EL SECRETARIO

ABG. PABLO FERNÁNDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. PABLO FERNÁNDEZ



CAUSA Nº 1A- a 8936-12
RDMH/MOB/LAGR/dei