REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
202° y 153°
CAUSA Nº 1A-a8959-12
ACUSADOS: OJEDA JULIO CESAR y PEREZ MORALES RANDOLFH JAVIER.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. HECTOR PEREZ.
VICTIMA: MARIO DI EUGENIO AMBROSIO
VICTIMA INDIRECTA: PIERO DI EUGENIO AMBROSIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA INDIRECTA: EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO.
FISCALÍA: ABG. DANIEL AUGUSTO FLORES, FISCAL AUXILIAR TERCERO ENCARGADO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE DECAIMIENTO DE MEDIDA
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
DECISIÓN: PRIMERO: Se declara CON LUGAR los Recursos de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ABG. DANIEL AUGUSTO FLORES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero Encargado del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, y el ABG. EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, en su carácter de de apoderado de la victima indirecta el ciudadano PIERO DI EUGENIO AMBROSIO, contra de la decisión dictada en fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil once (2011), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual DECLARA: el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad al ciudadano JULIO CESAR OJEDA; de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JULIO CESAR OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-16-589-270. CUARTO: Se ORDENA librar oficio dirigido al Internado Judicial de Los Teques, a los fines de hacer de su conocimiento lo aquí decidido, por cuanto el prenombrado imputado se encuentra recluido en dicho Internado Judicial, a la orden del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, bajo la causa signada con el número 2C-9100-12. Cúmplase.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, conocer de los Recursos de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ABG. DANIEL AUGUSTO FLORES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero Encargado del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, y el ABG. EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, en su carácter de de apoderado de la victima indirecta el ciudadano PIERO DI EUGENIO AMBROSIO, en contra de la decisión dictada en fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil once (2011), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el órgano Jurisdiccional prenombrado DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DECRETADA EN FECHA 20-11-2009, al ciudadano JULIO CESAR OJEDA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 con relación al 424 del Código Penal.
En fecha seis (06) de Marzo de dos mil once (2011), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 8959-12, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
Este Tribunal de Alzada dictó auto de Admisión de los Recursos de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ABG. DANIEL AUGUSTO FLORES y ABG. EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil once (2011), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos (folios 09 al 23 de la compulsa):
“…Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Quinto del Circuito Judicial Penal de de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre e la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara el DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 20/11/2009 por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en contra del ciudadano JULIO CESAR OJEDA,…de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud que el Fiscal del Ministerio Público y el Acusador Privado no solicitaron la prórroga a la que se contrae el segundo aparte del aludido artículo 244 del texto adjetivo penal, en su debida oportunidad. SEGUNDO: En salvaguardar de la finalidad del proceso y atendiendo a los principios de excepcionalidad y proporcionalidad de los mecanismos de aseguramiento se IMPONE simultáneamente al precitado ciudadano, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del texto adjetivo penal, consistente en la presentación periódica por ante la sede de este Tribunal cada, cada ocho (08) días, a partir de la fecha en la cual se materialice su libertad y a no ausentarse de la jurisdicción de los Estados (sic) Miranda todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del texto adjetivo penal. TERCERO: De acuerdo a lo anterior quedará de igual forma el acusado comprometido por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar, a presentarse cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 ejusdem…”
DE LA PRIMERA ACCION RECURSIVA
En fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil once (2011) (folios 30 al 64 de la compulsa), el Profesional del Derecho Abg. DANIEL AUGUSTO FLORES, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:
“…Con fundamento en el (sic) numerales 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Tribunal Cuarto de Control, por cuanto su decisión causa un daño irreparable el cual radica en que, la Juez consideró que los repetidos diferimientos que se ocasionaron a lo largo del proceso penal, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar se debió a la falta de traslado del ciudadano JULIO CESAR OJEDA, imputable a ‘la Casa de Reeducación Artesanal La Planta’ y a tres (03) inasistencias del Representante del Ministerio Público…
(…)
…En este sentido obvia la Juzgadora en considerar las oportunidades en que la ausencia de la Defensa técnica del imputado ocasionó el diferimiento de la audiencia. Tampoco profundiza la Juez en sus consideraciones cuando atribuye a la ‘Casa de Reeducación Artesanal La Planta’ (sic) la falta de traslado del imputado, sin indagar en que se origina esa falta de traslado, y obvia, por ejemplo la comunicación que corre inserta en el expediente, signado con el N° 0358-10, de fecha 05 de febrero de 2010, suscrito por la Directora de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso y dirigido a ese Juzgado en funciones de Control, en el que deja constancia de las razones por las cuales no se produce el traslado del ciudadano JULIO CESAR OJEDA. En el oficio se expone lo siguiente: …Con un respetuoso saludo Institucional, (sic) tengo el honor de dirigirme a Usted, (sic) en la oportunidad de acusar recibo de Boleta de Traslado Nro. 25-2010 y en relación a su contenido me permito participarle que siendo debidamente notificado de la orden del Tribunal el ciudadano: OJEDA JULIO CESAR…se negó a salir desatendiendo las indicaciones del Coordinador de Traslado, quien no pudo tener acceso al área de reclusión, pues la misma se encuentra cerrada internamente y con alto riesgo de inseguridad para los funcionarios, siendo infructuosos todos los métodos persuasivos para que el mencionado interno saliera del pabellón, destacando el precitado la orden emanada de ese prestigioso Tribunal a su digno cargo…
(…)
…El deber del tribunal no se limita a la revisión de papeles y considerar el argumento de las partes, sino a verificar la veracidad de los argumentos esgrimidos, y fundamentar debidamente su decisión a fin de impartir JUSTICIA EFECTIVA, La Juez se limitó a observar la falta de traslado como motivo de diferimiento, sin informarse previamente ni indagar el motivo de presunto incumplimiento del ente administrativo, que de ser verificado por el Tribunal hubiese confirmado que la causa era imputable al ciudadano JULIO CESAR OJEDA y no al estado Venezolano…
(…)
…La Juez corre la responsabilidad del Tribunal en el ente administrativo en tres (03) inasistencias del Representante del Ministerio Público, pero no menciona la falta del Tribunal en hacer cumplir las órdenes que de el emana, ni en la falta que comete al no verificar los motivos del incumplimiento de sus ordenes, que como ya se menciona, de ser verificado saltaría a la vista que JULIO CESAR OJEDA, se valió de las circunstancias de dominio que durante los últimos años se producen en los centros de reclusión penitenciaria del País, donde es conocido que los llamados ‘PRANES’ (sic) ejercen un control de la áreas internas de parte de los penales de modo que existe un temor fundado de los funcionarios en acceder a estas zonas sin tener que incurrir a acciones de fuerza que terminan en protestas violentas con saldos fatales en la población del penal, responsabilidad de los propios ‘PRANES’ (sic) y no del sistemas de justicia Venezolano. El juzgador debió considerar esta máxima de experiencia e indagar sobre el incumplimiento de las ordenes que emitió antes de emitir su decisión, que tan solo premia la conducta contumaz del imputado…
(…)
…Asimismo, el Juzgador se limita a invocar el transcurso del tiempo, e invoca las decisiones de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que se refiere a ello. Pero no invoca, y mucho menos acata las propias decisiones de nuestro Máximo Tribunal referidas al necesario análisis que debe hacer la Juzgadora en cuanto al daño causado, el delito imputado, el riesgo de fuga y el peligro que se cierne sobre la víctima…
(…)
…Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este Representante Fiscal, APELA de la decisión dictada por ese Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques, en fecha 05 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró el DECAIMIENTO de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 20 de noviembre de 2009 por ese mismo Tribunal e impuso medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral 3ro del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado JULIO CESAR OJEDA, Solicitamos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme a lo pautado en los artículos 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva, dictar decisión declarando CON LUGAR el presente Recurso de Apelación REVOCANDO la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2011 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques en la causa signada con el N° 5C6205-09, instruido en contra del ciudadano JULIO CESAR OJEDA y OTROS…”
DE LA SEGUNDA ACCION RECURSIVA
En fecha quince (15) de Diciembre de dos mil once (2011) (folios 65 al 114 de la compulsa), el Profesional del Derecho EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la victima indirecta ciudadano J PIERO DI EUGENIO AMBROSIO, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:
“…La motivación de la Juez de la causa es notoriamente insuficiente y evidente sesgada. La relación que hace acerca de lo que ella estima son eventos procesales de interés, es omisiva…
(…)
…La Juez fundamenta su decisión, esencialmente, en lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha: 31(sic) de febrero de 2005, en la cual se hace alusión a la sentencia emitida el 17 de julio de 2002; 28 de abril de 2005; 6 de junio de 2004; 2 de marzo de 2004; 30 de enero de 2004; 28 de agosto de 2003; 5 de junio de 2002 y 12 de septiembre de 2001. Eso no seria cuestionable si no existieran algunas sentencias que emitidas en fechas posteriores han desarrollado el tema objetivo de controversia aportando opiniones esclarecedoras, a todas luces inexistentes o expuestas de manera incipiente en las sentencias invocadas por el órgano jurisdiccional. La juez de la Causa actúa cual si el tiempo se hubiera detenido. Invoca sentencias emitidas en el pasado y evita invocar sentencias emitidas recientemente en las cuales se vierten opiniones esclarecedoras sobre el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
…Nada dijo la Juez de la Causa acerca del hecho de que el 04 de marzo de 2010 la audiencia preliminar que habría de celebrarse fue diferida, entre otras razones, en virtud de que EL DEFENSOR DEL IMPUTADO: JULIO CÉSAR OJEDA NO COMPARECIÓ…
(…)
…Nada dijo la Juez de la Causa acerca del hecho de que el 09 de abril de 2010 la audiencia preliminar que habría de celebrarse fue diferida, entre otras razones, en virtud de que EL DEFENSOR DEL IMPUTADO: JULIO CÉSAR OJEDA NO COMPARECIÓ…
(…)
…Nada dijo la Juez de la Causa acerca del hecho de que el 18 de febrero de 2011 la audiencia preliminar que habría de celebrarse fue diferida, entre otras razones, en virtud de que EL DEFENSOR DEL IMPUTADO: JULIO CÉSAR OJEDA NO COMPARECIÓ…
(…)
…Nada dijo la Juez de la Causa acerca del hecho de que el 11 de marzo de 2011 la audiencia preliminar que habría de celebrarse fue diferida, entre otras razones, en virtud de que LA DEFENSORA DEL IMPUTADO: JULIO CÉSAR OJEDA SOLICITO EL DIFERIMIENTO…
(…)
…Nada dijo la Juez de la Causa acerca del hecho de que el 22 de julio de 2011 la audiencia preliminar que habría de celebrarse fue diferida, entre otras razones, en virtud de que EL DEFENSOR DEL IMPUTADO: JULIO CÉSAR OJEDA NO COMPARECIÓ…
(…)
…No es verdad, en consecuencia, tal cual lo asevera la Juez de la Causa, que la totalidad de los diferimientos del acto del (sic) audiencia ha sido por causa atribuible exclusivamente tanto a la Casa de Reeducación Artesanal La Planta, (sic) con ocasión a los múltiples incumplimientos respecto de las órdenes de traslado emanadas de éste (sic) despacho; (sic) como a la Fiscalía del Ministerio Público, la cual ha dejado de comparecer de manera injustificada a tres (03), de los treinta y dos (32) actos que han sido convocados…
(…)
…Demostrado ha sido, entonces, que la relación que la Juez de la Causa hace acerca de los eventos procesales relevantes es omisiva y que al emitir la decisión respectiva afirmó algo que es evidentemente falso, pues no es cierto que los diferimientos se debieron ‘exclusivamente’ a la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público y al hecho de que no se produjo el traslado del imputado: JULIO CESAR OJEDA…
(…)
…La Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, incurre en un equívoco al arribar a la conclusión de que la causa generadora de los diferimientos a los cuales se ha hecho alusión es atribuible, al igual que a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la Casa de Reeducación Artesanal La Planta…
(…)
…La Juez de la Causa arribó a esa conclusión sin realizar un análisis previo y sin tener por sustento argumento alguno, Sin indagar ni averiguar cuáles fueron las razones en cuya virtud no se produjo el traslado del imputado en las oportunidades indicadas procedió a atribuirle responsabilidad en lo que al asunto atañe, de manera vaga, genérica e imprecisa, a la Casa de Reeducación Artesanal La Planta. Fue mas fácil actuar de esa manera. Esa Conclusión, que está referida a un asunto de extraordinaria importancia, carece de los instrumentos relacionados con el asunto y si adicionalmente hubiera tomado en consideración su contenido no habría arribado a tan desatina e infundada conclusión…
(…)
…En el expediente cursa el oficio identificado con el N° 0358-10, de fecha 5 de febrero de 2010, suscrito por la Directora de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial ‘El Paraíso’ y dirigido al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. En el instrumento en cuestión se asienta textualmente lo siguiente: ´…Con un respetuoso saludo institucional, (sic) tengo el honor de dirigirme a Usted, (sic) en la oportunidad de acusar recibo de Boleta de Traslado Nro. 25-2010 y en relación a su contenido me permito participarle que siendo debidamente notificado de la orden del Tribunal el ciudadano: OJEDA JULIO CESAR…en fecha 05/02/2010 se negó a salir desatendiendo las indicaciones del Coordinador de Traslado, quien no pudo tener acceso al área de reclusión, pues la misma se encuentra cerrada internamente y con alto riesgo de inseguridad para los funcionarios, siendo infructuosos todos los métodos persuasivos para que el mencionado interno saliera el pabellón, desacatando el precitado la orden emanada de ese prestigioso Tribunal …
(…)
…Las máximas de experiencia nos permiten aseverar que quien actúa de esa manera tiene un propósito evidente: Generar un retardo que pudiera serle favorable si se produjera algún desatino jurisdiccional. Quien actúa de esa manera, por lo demás, denota tener control respecto de determinados eventos, pudiendo, al amparo del poder que ostenta entre muros, abstenerse, en repetidas oportunidades, de atender al llamado a comparecer hecho por la autoridad. Lo asentado expuesto en el instrumento cuyo texto hemos transcrito denota que en el caso concreto es el imputado y no el Director del ente penitenciario respectivo quien ejerce control sobre la situación. Por lo demás, nada sabemos acerca de la existencia de alguna comunicación dirigida por la Juez de la Causa a la Directora de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, indagando acerca de las razones en cuya virtud, en repetidas oportunidades, no se produjo el traslado del imputado: JULIO CÉSAR OJEDA hasta la sede del órgano jurisdiccional. En tal sentido, ninguna diligencia demostró la Juez de la Causa. Erróneamente, ella exoneró de toda responsabilidad, en lo que al retardo atañe, tanto al imputado como a su defensor. Frente a tan esclarecedor oficio no puede arribarse, en definitiva, a semejante conclusión…
(…)
…La desproporción con la cual actuó la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, al referirse a las ‘causas del retardo’, es manifiesta…
(…)
…La Juez de Control trata las ‘causas del retardo’, a las cuales hace referencia, como si fueran equivalentes. La Juez de Control las trata, por decirlo de otra manera, cual si tuvieran la misma entidad. La Juez de Control incurre en un error al estimarlas equiparables. Atribuye a las tres (03) inasistencias injustificadas del Fiscal del ministerio Público el mismo valor que le otorga a las innumerables incomparecencias del imputado: JULIO CESAR OJEDA…
(…)
…La solicitud de prórroga a la cual se alude en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es un requisito de forma que no puede ser considerado esencial…
(…)
…No se trata de un requisito sin el cual o sin cuya verificación el decaimiento de la medida de coerción personal vigente y la revocación de la privación judicial preventiva de libertad han de considerarse procedentes. El asunto es sencillo: ‘Si la solicitud de prórroga no puede ser estimada suficiente para declarar la improcedencia del decaimiento de la medida de coerción personal vigente y la revocación de la privación judicial preventiva de libertad, la falta de aquella; es decir, la inexistencia de tal solicitud no puede ser considerada suficiente para declarar la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal vigente y la revocación de la privación judicial preventiva de libertad. No es, la solicitud de la prórroga, un requisito esencial. No es la solicitud de la prórroga, un requisito capaz de generar por si solo; esto es, con su propia fuerza o sin la necesidad de que concurran otros, efectos jurídicos relacionados con el decaimiento de la medida de coerción personal vigente y la revocación de la privación judicial preventiva de libertad. El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado, tal cual se aprecia en las sentencias que he invocado, que se requiere que el Juez analice y valore algunos aspectos claramente determinados: ‘la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales’. Eso, precisamente, fue lo que la Juez de Control se abstuvo de hacer. No hay una sola línea, a lo largo del instrumento en la cual se plasma lo relacionado con la decisión emitida, en la cual la Juez de la Causa haga referencia, analice y valore tan siquiera una de tales variables. La decisión emitida el 5 de diciembre de 2011, definitivamente, carece de motivación. Esa referencia, ese análisis y esa valoración debieron hacerse, frente a la solicitud de la defensa, aún cuando no se hubiere solicitado prórroga alguna…
(…)
El lapso aludido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no es un lapso de caducidad. Basta con decir que él puede ser prorrogado. No puede ser tratado, entonces, por ningún sujeto procesal, cual si lo fuera. Al considerar que frente al transcurso del tiempo debía decretarse el decaimiento de la medida de coerción vigente, sin que la decisión hubiese estado precedida por el análisis de los elementos a los cuales alude el Tribunal Supremo de Justicia y sin indagar sobre las causas que realmente produjeron el retardo, la Juez de Control actúa, equivocadamente, cual si se tratara de un lapso de caducidad. No es correcto, por lo demás, que en el folio N° 14 de la decisión por ella emitida, (folio 224 de la pieza correspondiente) al referirse a la actuación del representante del Ministerio Público, indique textualmente: ‘aunado al hecho de no haber solicitado el representante de la Vindicta Pública prórroga para el mantenimiento de tal medida de coerción personal’. No es lo mismo aseverar que el Fiscal del Ministerio Público no solicitó la prórroga en cuestión que afirmar que la prórroga fue solicitada extemporáneamente. En el expediente cursa escrito de fecha 30 de noviembre de 2011, esto es, anterior a la fecha en la cual se produjo el pronunciamiento de la Juez de la Causa; mediante la cual se requiere la ‘prórroga estipulada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal’…
(…)
…Con fundamento en la razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas SOLICITO se revoque la decisión emitida en fecha 5 de diciembre de 2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual decretó el DECAIMIENTO de la medida de coerción personal de privación preventiva judicial de libertad impuesta el 20 de noviembre de 2009 respecto de la persona del imputado: JULIO CESAR OJEDA, precedente identificado. SOLICITO, en consecuencia, se revoque la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva judicial de libertad impuesta respecto del imputado precedente referido como consecuencia del decreto de decaimiento emitido por el órgano jurisdiccional. SOLICITO, igualmente, se ordene a la Juez de Causa prorroga el lapso de la detención en los términos a las cuales se alude en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha veinte (20) de Enero de dos mil doce (2012), el Tribunal a-quo emplaza al ABG. FABIO HECTOR PEREZ ARIAS, Defensor Público del imputado, en virtud de los Recursos de Apelación Interpuesto por los profesionales del derecho Abg. DANIEL AUGUSTO FLORES y ABG. EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, no constando en actas Escrito de Contestación por parte del Ministerio Público
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS FINES DE DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho ABG. DANIEL AUGUSTO FLORES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, y ABG. EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, en su carácter de apoderado de la victima ciudadano PIERO DI EUGENIO AMBROSIO, constatando este Tribunal Colegiado que aun cuando dichos escritos recursivos fueron interpuestos por separado, ambos impugnan la decisión dictada en fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, estableciendo idénticas denuncias y la misma pretensión, existiendo una clara relación de conexidad entre ellos, es por lo que esta Alzada, en resguardo de la seguridad jurídica y con el fin de propender a los principios de economía y celeridad procesal, pasa a pronunciarse de manera conjunta sobre ambos recursos de apelación, manteniendo con esto la unanimidad de criterios.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejercieron Recurso de Apelación los profesionales del derecho: ABG. DANIEL AUGUSTO FLORES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, así como el profesional del derecho ABG. EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, en su carácter de apoderado de la victima indirecta ciudadano PIERO DI EUGENIO AMBROSIO, quienes denuncian como punto previo la inequívoca conclusión de las causas del retardo generadoras de los diferimientos por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, para declarar el decaimiento de la medida de privación judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano JULIO CESAR OJEDA, e imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al precitado ciudadano.-
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante y para ello se observa la norma adjetiva penal:
Artículo 244. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave…” (Subrayado nuestro).
El artículo anteriormente transcrito establece que las medidas de coerción personal impuestas contra cualquier persona, en ningún caso podrán exceder de dos (02) años, ya que las mismas se tornarían ilegítimas, contrariando lo establecido en la ley en lo que respecta al juicio previo, tal como fue señalado por el recurrente.
Efectivamente, la garantía procesal del estado de libertad tiene su origen en el principio Constitucional de la inviolabilidad del derecho de libertad personal, razón por la cual toda persona imputada por la presunta comisión de un hecho punible tiene el derecho de permanecer en libertad durante el proceso, a excepción de las razones determinadas por la ley o apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, manifestó en el auto dictado en fecha 05 de Diciembre de 2011, que lo procedente y ajustado a derecho era declarar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano JULIO CESAR OJEDA, con fundamento en lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
En primer lugar observa este Tribunal Colegiado que la Juez de la recurrida, emitió un pronunciamiento sin tomar en cuenta las causales por los cuales no se ha efectuado el traslado del imputado de autos para la realización del Acto de Audiencia Preliminar en el presente caso, no considerando igualmente el principio de proporcionalidad.
Ahora bien, estima esta Alzada que a la hora de estudiar la interpretación del artículo 244 adjetivo penal no puede hacerse de una manera formalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino discurriendo la situación que demarca el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, mas aun en el presente caso, en el cual el delito de mayor entidad por el cual se encuentra acusado el ciudadano JULIO CESAR OJEDA es el de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, el cual prevé una pena mínima de quince (15) años de prisión, y en lo que respecta a la procedencia o no del principio de proporcionalidad, deben valorarse las razones o causas que han llevado al retardo procesal que ha ocasionado que un individuo se encuentre privado de libertad sin que se haya realizado un juicio oral y público que declare su culpabilidad en la comisión de un hecho punible, así mismo debe tomarse en cuenta la entidad del delito que se le atribuye al sujeto activo.
A tenor de lo anterior, es conveniente citar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 246, en fecha 02 de Marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado DR. ANTONIO J. GARCIA GARCIA:
“…Advierte la Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias…
En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente:
‘La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa’ (resaltado de este fallo).
(…)
Por último es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador, al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
A la luz de estas nociones, este Tribunal Colegiado ha revisado el fallo impugnado, verificando que el mismo no se encuentra debidamente motivado toda vez que, del contenido de éste no se desprende una explicación clara y precisa de las razones por las cuales no se produjo el traslado del imputado de autos en las oportunidades indicadas, por medio de las cuales se basó el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, para dictar su fallo, aunado a esto cabe destacar la falta de indagación o de averiguación por parte del Tribunal a quo, para determinar cuales fueron las razones que causaron que no se hiciera efectivo dicho traslado del imputado.
Se observa de las actuaciones que integran la presente compulsa, que el retardo procesal que configura el período superior de dos (02) años que lleva el ciudadano OJEDA JULIO CESAR privado de Libertad, sin que se le haya dictado una sentencia mediante un juicio oral y público, en ningún caso podría ser imputable al órgano jurisdiccional, siendo que en el presente caso se constatan que los diferimientos de la celebración del Juicio Oral y Público en su mayoría se debieron a la falta de traslado del imputado de autos, razón por la cual se podría considerar como una tardanza de mala fe imputable al acusado, por lo que resulta oportuno mencionar el contenido del oficio que corre inserto en el expediente, identificado con el N° 0358-10 de fecha 05 de Febrero de 2010, suscrito por la Directora de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso (La Planta), el cual indica: “…Con un respetuoso saludo institucional, (sic) tengo el honor de dirigirme a Usted, (sic) en la oportunidad de acusar recibo de Boleta de Traslado Nro. 25-2010 y en relación a su contenido me permito participarle que siendo debidamente notificado de la orden del Tribunal el ciudadano: OJEDA JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.589.270, en fecha 05/02/2010 se negó a salir desatendiendo las indicaciones del Coordinador de Traslado, quien no puede tener acceso al área de reclusión, pues la misma se encuentra cerrada internamente y con alto riesgo de inseguridad para los funcionarios, siendo infructuosos todo los métodos persuasivos para que el mencionado interno saliera del pabellón, desacatando el precitado la orden emana de ese prestigioso Tribunal a su digno cargo…”. Pudiendo entonces evidenciarse la falta de traslado del imputado, como una táctica procesal dilatoria abusiva, producto del mal proceder ciudadano OJEDA JULIO CESAR.
De todo lo anteriormente expuesto, aplicando igualmente los criterios jurisprudenciales antes trascritos, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR los Recursos de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABG. DANIEL AUGUSTO FLORES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero Encargado del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, y el ABG. EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, en su carácter de apoderado de la victima indirecta el ciudadano PIERO DI EUGENIO AMBROSIO, en contra de la decisión dictada en fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual declaro el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JULIO CESAR OJEDA; y en consecuencia restituir la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad impuesta en fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil nueve (2009), por el tribunal a quo, al ciudadano JULIO OJEDA CESAR, titular de la cédula de identidad N° V-16.589-270, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424 del Código Penal; visto que del estudio de las actas que conforman la presente compulsa, se desprende que la causa de los diferimientos del juicio oral y público en su mayoría se debieron a una tardanza de mala fe imputable al acusado, y, en este caso una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR los Recursos de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ABG. DANIEL AUGUSTO FLORES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero Encargado del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, y el ABG. EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, en su carácter de de apoderado de la victima indirecta el ciudadano PIERO DI EUGENIO AMBROSIO, contra de la decisión dictada en fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil once (2011), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual DECLARA: el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad al ciudadano JULIO CESAR OJEDA; de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JULIO CESAR OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-16-589-270. CUARTO: Se ORDENA librar oficio dirigido al Internado Judicial de Los Teques, a los fines de hacer de su conocimiento lo aquí decidido, por cuanto el prenombrado imputado se encuentra recluido en dicho Internado Judicial, a la orden del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, bajo la causa signada con el número 2C-9100-12. Cúmplase.-
Regístrese, diarícese, déjese copia y devuélvase la presente causa al Tribunal de origen.
JUEZ PRESIDENTE
DR. RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ
JUEZA PONENTE
MARINA OJEDA BRICEÑO
JUEZ INTEGRANTE
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
SECRETARIO
ABG. PABLO FERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
SECRETARIO
ABG. PABLO FERNANDEZ
RDMH/LAGR/MOB/PF/ns.-
CAUSA N° 1A- a8959-12.-