REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
202° y 153°
JUEZ PONENTE: DR. RUBÉN DARÍO MORANTE
CAUSA Nº 1A -a 8973-12
ACUSADO: PALACIOS CORNIELES EDGAR ARGENIS, titular de la cédula de identidad N° V- 6.866.677.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ANGEL RAMÓN ZAMORA, Inpreabogado N° 15.403, ABG. JUAN VALDEMAR PACHECO, Inpreabogado N° 10.254 y ABG. NARCISO CORNIEL PALACIOS, Inpreabogado N° 84.031.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCALÍA 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ÁNGEL ZAMORA A., JUAN VALDEMAR PACHECO y NARCISO CORNIEL PALACIOS, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano EDGAR ARGENIS PALACIOS CORNIELES, contra la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual, entre otras cosas, el prenombrado Órgano Jurisdiccional no admitió los medios de pruebas documentales ofrecidos por la defensa privada.
En fecha trece (13) de marzo de dos mil once (2012), se dio entrada a la causa Nº 1A-a 8973-12, designándose ponente al Juez DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA.
En fecha doce (12) de abril de dos mil doce (2012), el DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, asumió las funciones como Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, en virtud de la convocatoria que le hiciera el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda en fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), para cubrir la ausencia temporal del DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, motivado al disfrute por parte de éste de sus vacaciones, correspondientes a los períodos 2004-2005 y 2005-2006, hasta su efectiva reincorporación, conservando la presente ponencia.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, celebró acto de audiencia preliminar al imputado EDGAR ARGENIS PALACIOS CORNIELES; emitiendo los siguientes pronunciamientos:
“...PRIMERO: De la revisión de la presenta causa se puede evidenciar que la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público consignó escrito acusatorio en fecha 09 de Agosto de 2.011 cursantes a los folios del ciento trece (113) al ciento veinticinco (125) de la única pieza, en virtud de lo cual de conformidad con el artículo 330 numeral 2° ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, desestimando el delito de USURPACIÓN DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, tomando en consideración que desde los actos iniciales de la investigación al día de hoy, el imputado Edgar Argenis Palacios Cornieles, específicamente en Audiencia de Presentación de fecha 26 de Junio del año en curso el Tribunal acoge las siguientes Precalificaciones TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, es decir, que el hoy acusado estaba en desconocimiento de la comisión del delito de usurpación, de admitir el mismo se estaría violentando el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, se observa igualmente que riela a las actas (sic) a los folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento sesenta y uno (161) escrito de excepciones interpuestos por la defensa en fecha 06 de Octubre de 2.011, tal y como lo manifestó este Tribunal el escrito de acusación reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para ser admitida la misma y que de haber existido un error material este efectivamente fue subsanado por la representación Fiscal en Audiencia tal y como lo manifestó al principio de su exposición, declarándose en consecuencia SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa.
…(Omissis)…
TERCERO: Se admiten los medios de prueba promovidos por el Fiscal del Ministerio Público por ser necesarios, útiles y pertinentes, siendo éstos… (Omissis)… Finalmente, SE ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA siendo que solo las testimoniales de los ciudadanos JEAN CARLOS HERNANDEZ, PEDRO ARENAS, no así, las documentales tomando en consideración que no han sido presentadas por ante éste Tribunal…”
Cursa a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y siete (67) auto de apertura a juicio proferido en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011) por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, dictado en virtud de la celebración de la correspondiente audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano EDGAR ARGENIS PALACIOS CORNIELES.
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha doce (12) de enero de dos mil doce (2012), los profesionales del derecho ÁNGEL ZAMORA, JUAN VALDEMAR PACHECO y NARCISO CORNIEL PALACIOS, Defensores Privados del ciudadano EDGAR ARGENIS PALACIOS CORNIELES, interponen recurso de apelación contra la decisión de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011), emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, donde entre otras cosas, denunciaron lo siguiente:
“...En el escrito de Excepciones interpuesto en fecha 06 de Octubre del año 2.011, ofrecimos las siguientes pruebas documentales:
1.- Documento Original N° de Control 00-49115, Factura N° 164282, de fecha 23 de Junio del año 2.011, con razón Social a nombre de: EDGAR PALACIOS, por concepto de pago de habitación N° 0711, emanado del ‘HOTEL COLISEOS, C.A’ (…) Para ser incorporado al Juicio Oral y Público como prueba documental de conformidad con el artículo 339 ordinal 2° (sic) en relación a los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Es pertinente y necesaria la lectura y exhibición de dicho documento, por cuanto refleja y corrobora lo manifestado en la audiencia para oír al imputado de fecha 26 de Junio del año 2.011, por parte del ciudadano: EDGAR ARGENIS PALACIOS CORNIELES, que entre otras cosas expresó: y en vista que me tardé en salir de caracas por las colas decidí quedarme en el Hotel Coliseo en la Avenida Casanova en Sabana Grande, por el cansancio para luego irnos a Valencia al día siguiente en la habitación 711.
2.- Certificado de Registro de Vehículo (copia) serial de Carrocería: 8LBETF1M170001153 (…). Es pertinente y necesaria la lectura y exhibición de dicho documento, por cuanto que corrobora igualmente lo manifestado por el Imputado en audiencia, en el sentido de que para el momento de su aprehensión se encontraba dentro del vehículo de su propiedad ‘ahí en el estacionamiento se me aparecen unos funcionarios y me preguntan por un dinero y yo había sufrido un secuestro en valencia (sic) con mi esposa pero ví que tenían unas placas y apago (sic) la camioneta’.
3.- Documentos contentivos de la cantidad de SEIS (06) juegos de copias a color, enumeradas del uno (01) al seis (06), e igual número de fotografías (06), que reflejan las inmediaciones del restaurante EL PESCADO, de la Avenida Victoria, Caracas. Es pertinente y necesaria su exhibición en el Juicio Oral y Público, debido a que corrobora lo expresado por el imputado, en cuanto a las circunstancias del lugar, modo y tiempo de su aprehensión a preguntas formuladas por el Ministerio Público, en audiencia de fecha 26-06-11, ‘en toda la Avenida Victoria en el Restaurante El Pescado me trancó la camioneta’.
4.- Documentos contentivos de la cantidad de SEIS (06) juegos de copias a color, enumeradas del uno (01) al seis (06), e igual número de fotografías (06), que reflejan las inmediaciones del Centro Comercial San Nicolás de Bari, de la Urbanización Nueva Casarapa, Sector El Trapiche, Guarenas. Es pertinente y necesaria su exhibición en el Juicio Oral y Público, a los efectos en la aplicación del principio Contradictorio, (Interrogatorios) los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del ciudadano: EDGAR ARGENIS PALACIOS CORNIELES, deponga (sic) acerca de las circunstancias de lugar, modo y tiempo del procedimiento de aprehensión y de incautación de evidencias de interés jurídico, que ocupan el presente proceso.
5.- Dos (02) Videograbación (sic), el Primero de ellos refleja las inmediaciones del Centro Comercial San Nicolás de Bari, ubicado en la Urbanización Nueva Casarapa, Sector El Trapiche, Guarenas. Y segundo las inmediaciones y ubicación del Restaurante El Pescado de la Avenida Victoria, Caracas, es pertinente y necesaria su exhibición y reproducción en Audiencia Oral, el primero de ellos, por cuanto en aplicación del Principio Contradictorio, se pretende desvirtuar que la aprehensión del ciudadano hoy imputado, ocurrió en el lugar que refleja el acta policial de aprehensión y en relación al segundo, es pertinente y necesario su exhibición y reproducción en Audiencia Oral, por cuanto que se pretende probar que la aprehensión del ciudadano Imputado, ocurrió en las inmediaciones del Restaurante El Pescado, de la Avenida Victoria.
Consideramos que de no admitirse dichas pruebas, se le está causando un gravamen irreparable a nuestro defendido, pues se le estaría impidiendo demostrar su inocencia en los hechos que le han sido imputados.
…(Omissis)…
Por estas razones Respetable (sic) Magistrados, que van a conocer del presente Recurso de Apelación pedimos que se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y se acuerde la admisión de las pruebas documentales ya señaladas en el presente escrito…”
TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN ALRECURSO DE APELACIÓN
En fecha treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), la profesional del derecho JERALDINE RAMOS GARCIA, Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con competencia Contra las Drogas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por los defensores del ciudadano EDGAR ARGENIS PALACIOS CORNIELES, dejando establecido, entre otras cosas lo siguiente:
“…este recurso tiene su causa-origen en el auto mediante el cual el juez de la causa decreta sin lugar la promoción de pruebas ofrecidas por parte del imputado en razón de ello considera la defensa que dicha decisión esta (sic) incursa en lo que establece el artículo 447 Numeral (sic) 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al gravamen irreparable…
Ahora bien ciudadanos Magistrados, después de observar cuales son los medios de pruebas promovidos por la defensa, ninguno de estos medios fueron solicitados ante este despacho fiscal, siendo que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, y (sic) debe evaluar si es útil, necesario y pertinente, lo ofrecido por la defensa, así mismo nos encontramos con unas documentaciones donde por si solas no tienen validez en virtud, primero que el Ministerio Público no tuvo control de la prueba, por no ser solicitada ante la fiscalía correspondiente, ni tampoco al momento de la Audiencia Preliminar ya que el físico de las mismas no fueron consignadas ante el tribunal aun y cuando en el escrito de excepciones fue indicada dicha consignación; y en fecha 20 de Diciembre (sic) de fenecido año, en la Audiencia establecida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez a-quo pregunto (sic) a la defensa en relación a las mismas, sin obtener una respuesta certera de ello, en razón que el profesional del derecho que asistía para el momento al imputado no había sido quien presento (sic) el escrito de excepciones y esa fue la explicación.
Visto esto, ciudadanos Magistrados es eminente que la defensa no cumplió con los requisitos necesarios que exige la norma, en relación a la solicitud, tal como establece el artículo 305 en relación con el 125 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y menos aun cumplió con lo contemplado en cuanto a la licitud de la prueba y validez de la misma, ya que no se puede verificar de donde fueron obtenidos esos medios de prueba y mucho menos si son ciertos, en virtud que los cinco (5) particulares en el ofrecimiento realizado no fueron autenticados por expertos y esto se hace referencia en los videos y al certificado de registro del vehículo. Igualmente a lo que se refiere a las fotografías, estas no fueron tomadas por un especialista a los fines de determinar con una inspección técnica del sitio y fijación fotográfica, el lugar de los hechos, aunado que la defensa pretende determinar con esto la existencia de los lugares y asocia de manera inmediata la corroboración con ello de la declaración de su defendido, tomando en consideración que el Ministerio Público nunca dudo (sic) y tuvo controversia que el establecimiento restaurante el pescado existiera y mucho menos del Centro Comercial San Nicolás de Bari, no entendiendo así el porque (sic) de su promoción. Mal pudiera la defensa tomar la existencia de esos locales para desvirtuar la comisión del hecho punible…
CAPITULO III
PETITORIO
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a ese digno Órgano Jurisdiccional de Alzada, se sirva declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la Defensa y se ratifique la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control en el sentido de no admitir los medios de pruebas ofrecidos de manera ilícita por la defensa del imputado…”
CUARTO
CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO
Observa esta Alzada que la decisión que se recurre, fue proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en ocasión a la realización de la audiencia preliminar, a través de la cual se decretó la inadmisión de las pruebas documentales ofrecidas por la defensa privada.
Contra el referido pronunciamiento judicial, los profesionales del derecho ÁNGEL RAMÓN ZAMORA A., JUAN VALDEMAR PACHECO y NARCISO CORNIEL PALACIOS, ejercieron recurso de apelación, en el cual sostienen que de no admitirse las pruebas documentales ofrecidas en su oportunidad legal, se le ocasionaría un gravamen irreparable a su representado, en virtud de impedirle demostrar su inocencia en los hechos por los cuales se le acusa, es por ello que los recurrentes solicitan a este Tribunal de Alzada, declare con lugar el presente escrito recursivo y en consecuencia, acuerde la admisión de las pruebas documentales que fueron declaradas inadmisibles por el Tribunal a quo en la decisión hoy puesta a consideración de esta Instancia Superior.
Visto lo anterior y a objeto de aclarar el punto controvertido, primeramente debe traerse a colación el criterio vinculante sentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en lo que respecta a la admisibilidad de las apelaciones que versen sobre la no admisión de pruebas en la audiencia preliminar. Así tenemos que la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha veinte (20) de junio del año dos mil cinco (2005), mediante sentencia número 1303 estableció:
“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
…(Omissis)…
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
…(Omissis)…
esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquellas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal- siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que la inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar a juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra- y como consecuencia de lo anterior, a reafirmar su inocencia…” (Negrillas y subrayado propio).
Del criterio ut supra citado, se extrae que la fase intermedia del proceso penal tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento y tal depuración encuentra su alcance en el contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala las potestades conferidas al Juez de Control al emitir el correspondiente pronunciamiento una vez finalizada la audiencia preliminar, en este sentido, el Juez debe pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante, ordenar la apertura a juicio, así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral. De la misma manera este Tribunal Colegiado estima resaltar de la jurisprudencia anteriormente transcrita que:
“…el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquellas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal- siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes…” (Subrayado de esta Alzada)
En el contexto de la decisión supra transcrita, la misma Sala Constitucional, en sentencia número 831, de fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, señaló:
“…Por último, como bien lo estableció la primera instancia, no había obstáculo legal alguno para que, tanto el Ministerio Público como los imputados, hubieran ofrecido las antes referidas pruebas técnicas. Pero, además, así como es cierto que es un deber, para el Ministerio Público, el ofrecimiento de pruebas que puedan ser útiles para la exculpación del imputado, no lo es menos que el ofrecimiento de las pruebas de descargo es un compromiso aun mayor para la Defensa, porque está intrincadamente vinculado con dicha función, es de la esencia de la Defensa. De allí que si el Ministerio Público no ofreció dichas pruebas –lo cual, por otra parte, forma parte de la libertad que tiene el Fiscal para su conclusión sobre la pertinencia y necesidad de las mismas y, por consiguiente, para ofrecerlas o no en la Audiencia Preliminar- nada obstaba para que los Defensores sí lo hubieran hecho-como, en efecto, lo hicieron-, porque nada obstaba para ello, toda vez que se trataba de un ofrecimiento –no presentación- de pruebas. De allí que las mencionadas pruebas técnicas podían ser ofrecidas en la Audiencia Preliminar y su ejecución y completación haber quedado pendientes para el Juicio Oral.
En particular, debe presumirse que los procesados eran los más interesados en la incorporación de tales instrumentos probatorios, habida cuenta de que fueron justamente ellos quienes solicitaron la evacuación de las mismas, cuya admisión, por otra parte y contrariamente a lo que alegó el demandante, era legalmente posible, aun cuando, al momento de celebración de la Audiencia Preliminar, aquéllas aún no hubieran sido concluidas, porque el mérito probatorio de las mismas era materia, en principio, reservada al Juicio Oral y la valoración, por el Juez de Control, estaba limitada a la pertinencia, oportunidad, legalidad y necesidad de las mismas y la decisión respectiva podía ser lograda aun sin el conocimiento de las conclusiones que arrojaron dichas pruebas técnicas. Tales conclusiones venían a ser, en todo caso, exigibles para la celebración del Juicio Oral…” (Subrayado y negrillas de esta Sala)
Del extracto del criterio del Alto Tribunal anteriormente citado se desprende que la promoción de los medios de prueba, a pesar de no presentarse físicamente en la fase intermedia del proceso, podían ser producidos en la oportunidad del debate oral y público. Sin embargo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño (caso: Álvaro Luís Escalona en amparo), atemperando su propio criterio en sentencia signada con el número 1768, fechada el veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), en el expediente distinguido con el número: 09-0253 (de la nomenclatura interna de ese Alto Tribunal), dispuso con carácter vinculante, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Resuelto lo anterior, esta Sala Constitucional, considera necesario referirse al criterio pacíficamente mantenido por esta Sala en relación a las decisiones que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso ordinario de apelación, una vez culminada la audiencia preliminar en el proceso penal. Al respecto, la Sentencia con carácter vinculante de esta Sala Nº 1303 del 20 de junio de 2005… (Omissis)…
Ahora bien, ciertamente las pruebas admitidas forman parte del contenido del auto de apertura a juicio, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en principio resultan, por ende, inapelables; sin embargo, tal pronunciamiento –admisión de las pruebas- no forma parte de la decisión que admite la acusación fiscal y que ordena abrir el juicio oral y público, que tal como lo ha señalado la Sala, se trata de una decisión interlocutoria o de un auto de mero trámite, que en nada afecta el carácter garantista del proceso penal, razón por la cual, con respecto a estos pronunciamientos se limita el acceso a la segunda instancia. De modo que, bajo esta premisa, el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación…
Ciertamente, como se ha venido sosteniendo, en la fase de juicio oral, las partes tienen la oportunidad de contradecir las pruebas admitidas en la fase preliminar, y de allí deriva la convicción que sólo es permisible la impugnación, por vía de apelación, de la negativa de la admisión de uno o varios medios de prueba, mas no la de su admisibilidad. Entendiéndose, erradamente, que, el contradictorio de una prueba sólo es posible en aquella fase, y no en alguna otra del proceso. En tal sentido, se debe apuntalar que el régimen probatorio penal, al igual que el civil, (artículo 392; Código de Procedimiento Civil) tiene dos momentos en los cuales debe desarrollarse la actividad de las partes y del juez; una referida a la aportación o promoción de la prueba ante el juez de control y la otra a su evacuación o recepción ante el juez de juicio. En ambos momentos interviene el contradictorio entre las partes que no es más que la fiscalización o el control de las pruebas de la contraparte. Por lo que, no es posible aseverar que el contradictorio de la prueba es exclusividad de la fase de juicio oral y público…
De lo que se colige que, si en el proceso civil se permite que tanto la negativa como la admisión de una prueba sea objeto de impugnación, resulta ilógico que, en el proceso penal acusatorio, caracterizado por ser eminentemente garantista, se niegue la posibilidad de acudir a la segunda instancia, para recurrir la decisión que le resulte adversa a alguna de las partes, con ocasión de la admisión de una prueba; que si bien es cierto, forma parte del auto de apertura a juicio, que por mandamiento legal, es inapelable, no forma parte de aquellas decisiones consideradas de mero trámite o mera sustanciación, que no causan un gravamen irreparable, habida cuenta que tal admisión que, pudiera resultar al margen de la ley, sobrevendría una incorporación ilegal de esa prueba viciada al proceso, y ser objeto de valoración, a los fines de la resolución final del asunto controvertido, que, aun cuando haya pasado por el filtro depurativo jurisdiccional en la fase intermedia, debe estar sujeto a una posible revisión de segunda instancia, sin necesidad de esperar hasta la culminación del proceso, mediante una sentencia definitiva, para ser recurrido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 452, cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas y subrayado nuestro).
Resulta de importancia resaltar, a efectos de resolver la controversia que nos ocupa, que la mencionada decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el control probatorio, no es exclusivo de la fase de juicio oral y público, por cuanto la actividad probatoria en materia penal se desarrolla en dos momentos, el primero referido a la aportación o promoción de las pruebas ante el juez de control y el segundo, relativo a la evacuación o recepción ante el juez de juicio, motivo por el cual, tanto el juez de control como las partes tienen la facultad de controlar las pruebas desde el mismo instante en que sean ofertadas, máxime cuando ya ha quedado establecido que la fase intermedia tiene por finalidad la depuración del proceso penal.
Como consecuencia del criterio vinculante precedentemente señalado, al encontrarnos, en el presente caso, ante un recurso de apelación que impugna la inadmisión de unos medios de prueba documentales, esta Alzada debe entrar a decidir como seguidamente lo hace:
La Jueza a cargo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en el pronunciamiento “TERCERO” del dispositivo del fallo dictado al culminar la celebración de la audiencia preliminar correspondiente, estableció: “…Finalmente, SE ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA siendo solo las testimoniales de los ciudadanos JEAN CARLOS HERNANDEZ, PEDRO ARENAS, no así las documentales tomando en consideración que no han sido presentadas por ante éste Tribunal…” (Resaltado nuestro).
Se constata que la Jueza A Quo fundamentó la inadmisión de los medios de prueba documentales promovidos por la defensa, en el hecho de que ésta no los presentó ante el juzgado a su cargo, posición que resulta acorde con el nuevo criterio del Alto Tribunal, en Sala Constitucional, pues para ejercer el control probatorio, conforme a lo expuesto en el fallo ut supra transcrito (sentencia número 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011), resulta indispensable la consignación de los medios de prueba junto con el escrito de excepciones en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo, observa esta Alzada que el pronunciamiento del A Quo si bien resulta comprensible y por tanto, motivado en forma mínima, conforme a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia número 1821, de fecha primero (1º) de diciembre de dos mil once (2011), bajo la ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, no es menos cierto que sus razones fundadas debieron exponerse con más amplitud, ya que al mostrar profundidad en las razones que sirvieron de base para emitir su pronunciamiento garantizaría una mayor seguridad jurídica al justiciable.
Ahora bien, ante el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho: ANGEL RAMON ZAMORA, JUAN VALDEMAR PACHECO y NARCISO CORNIEL PALACIOS, en el que alegan que con la inadmisión de las pruebas documentales se le está causando un gravamen irreparable a su defendido PALACIOS CORNIELES EDGAR ARGENIS, al impedírsele demostrar su inocencia en los hechos que le han sido imputados, este Tribunal Colegiado, extremando sus deberes jurisdiccionales y en atención al criterio vinculante señalado en la sentencia número 1768, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a revisar la licitud, necesidad y pertinencia de cada uno de los medios de prueba documentales promovidos por la defensa en la oportunidad prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que seguidamente se exponen:
En primer lugar, es imperante resaltar que a pesar de que el sistema procesal penal venezolano se rige por el principio de la libertad probatoria, el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al establecer que la admisión de un medio probatorio sea cual fuere está sujeto a la revisión por parte del Juez en funciones de Control respecto de su licitud, necesidad y pertinencia, es decir, debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación; a tal efecto, nos permitimos citar el contenido de la disposición normativa supra transcrita:
Artículo 198. Libertad de prueba. “Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
Adicionalmente debe acotarse, que la defensa privada del acusado de autos, tal como lo estableció el representante del Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto en la presente causa, pudo haber solicitado al Despacho Fiscal la práctica de las diligencias de investigación que a su juicio fueran necesarias para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en los artículos 125.5 y 305, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Disponen las referidas normas lo que seguidamente se transcribe: Artículo 125. “El imputado tendrá los siguientes derechos… 5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”
Artículo 305. “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”
Sin embargo, el hecho que no haya procedido de tal manera no le quedaba impedido ofrecer pruebas para la fase de juicio en la etapa preparatoria del proceso penal. Una vez establecido lo anterior, esta Alzada observa:
1. En cuanto al medio de prueba consistente en “Documento Original número de Control 00-49115, Factura N° 164282, de fecha 23 de Junio del año 2.011, a favor de: EDGAR PALACIOS, por concepto de pago de habitación N° 0711, emanado del ‘HOTEL COLISEOS, C.A.”, aprecia esta Instancia Superior que el autor LUIS CORSI, en la “Revista de Derecho Probatorio Nº 5” (1995), dirigida por el ex-magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, citando a Tartufari, define la factura mercantil de la siguiente manera:
“…Se entiende por factura la nota o detalle de las mercaderías vendidas que el vendedor remite al comprador con la precisa y detallada indicación de su especie, calidad, cantidad y de su precio, y con todas aquellas otras que puedan servir o ser necesarias tanto para individualizar las mercaderías mismas, como para determinar el contenido y las modalidades de ejecución del contrato.” (p. 144)
En el referido artículo, contenido en la mencionada Revista de Derecho Probatorio, se señala que la finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe y además se expresa: “…Ciertamente, la sola emisión de la factura no podía crear prueba a favor del que otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura…” (p. 145) (Subrayado nuestro).
En este contexto argumentativo es de significar que cuando se emite una factura, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original o bien, duplicado, el elemento característico de este instrumento es la coincidencia, de ahí, ante la ausencia de normativa en materia penal que regule esta clase de medio probatorio, recurrimos al auxilio del Código Civil, el cual prevé en el artículo 1.383 lo siguiente: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe en las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal.” De acuerdo con lo anterior, la Factura antes promovida constituye una parte de una tarja y, es requisito indispensable que se promueva el original con su duplicado y éstos se correspondan entre sí; en este orden de ideas, la abogada MARIBEL LUCRECIA TORO ROJAS, en la Revista de Derecho Probatorio Nº 9 (Ob. Cit.), afirma:
“De acuerdo a lo antes expuesto, se puede establecer que los recibos de consumo telefónico y de energía eléctrica (incluyen servicio de aseo urbano) son documentos-tarjas, claro está, no de la manera como éstas se consideraban primitivamente, sino en el sentido de existir dos originales idénticos, quizás no en todos sus elementos sino en los más resaltantes a su existencia, teniendo cada parte uno en su poder, que al momento de que se suscite cualquier discrepancia con objeto del pago los mismos deberán confrontarse y coincidir en aquellos elementos que tengan relevancia en la demostración del pago del servicio…” (p. 359) (Subrayado de esta Corte).
Las tarjas son un medio de prueba que tienen por objeto la confrontación entre el patrón y su control, así lo señala el maestro del Derecho Probatorio CABRERA ROMERO, JESÚS EDUARDO (1998) en el Tomo II de su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”:
“…En materia de tarjas en general... tiene que existir un acto probatorio dentro del proceso, para que mediante una confrontación, el Juez examine la coincidencia entre el patrón y su control. Este acto no es producto de una impugnación, como si lo es el de la confrontación de la copia certificada impugnada con su original, sino que es un acto probatorio necesario, cuando existen las tarjas, ya que lo que otorga o niega eficacia probatoria a estos medios es la coincidencia auténtica del patrón con su duplicado…”(Pág. 85).
En este contexto argumentativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a las tarjas ha establecido:
“…Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente…
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
‘…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares…
…Omisis…” (Negrillas nuestras) (Exp. Nº 2005-000418, Magistrada Ponente ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO)
Del extracto del fallo emitido por la Sala de Casación Civil, se desprende que en la actualidad hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, en este caso la factura se asimila a la prueba de tarjas, por cuanto, tal y como lo apuntamos con antelación, el elemento característico de este instrumento es la coincidencia del documento en poder del usuario con el duplicado contable en poder de su emisor.
Para esta Superioridad, este medio probatorio se inserta perfectamente en la definición legal del artículo 1.383 del Código Civil, pues, la copia exacta de la factura que debe reposar en la empresa “Hotel Coliseos C.A.” a efectos del correspondiente registro contable, es cotejable con el documento original que fue entregado al cliente como constancia del pago efectuado y que al unísono pudiera servir como prueba por escrito, motivo por el cual, simple es colegir que la tarja es una prueba compuesta formada por la factura y su duplicado contable que debe estar en manos de la sociedad mercantil supra indicada, lo cual debió haberse traído al proceso de manera conjunta, con la exhibición por parte del tercero (representante del Hotel Coliseos C.A.), en cuyo poder se encuentra el duplicado de la factura, conforme a lo estipulado en los artículos 437 y 436, ambos del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen
Articulo 437. “El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, esta igualmente obligados a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez.”
Artículo 436. “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimara al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalara bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de esta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.”
En consonancia con lo anterior, el ex-magistrado DELGADO SALAZAR, ROBERTO (2011) en su texto denominado “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano” nos señala:
“…Ahora, sostenemos que el imputado (o su defensor), como un medio de defensa, sí puede solicitar de la otra parte o de un tercero la exhibición de un documento que se halle en su poder y del cual pretenda servirse, como lo prevén los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso penal y ante el vacío del COPP sobre esta materia, conforme al criterio que hemos sustentado al respecto, y el tribunal intimará a esa parte (se refiere al adversario) o al tercero que lo exhiba o entregue dentro de un plazo que le señalará y en caso de no hacerlo se tendrá como exacto el texto del documento, como aparezca en la copia presentada por el solicitante o, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados acerca de su contenido…” (p. 176 y 177) (Subrayado y resaltado añadido).
De lo expuesto con precedencia puede afirmarse que la factura es parte de una prueba compuesta, como es la tarja, pero por sí misma no es un medio de prueba, es decir, la factura individualmente promovida nunca podría llevar a la convicción del Juzgador del pago realizado, esto, al no haberse presentado junto con ella la copia guardada por la empresa a efectos de su registro contable, en virtud de lo cual se impide al Juez verificar su coincidencia. En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada CONFIRMAR la decisión recurrida que declaró la INADMISIBILIDAD DE LA FACTURA OFERTADA POR HABERSE PROMOVIDO SÓLO UNA PARCIALIDAD DE PRUEBA, esto es, por haber sido promovido de forma insuficiente, contrario a lo que establece el ordenamiento jurídico, la doctrina y la jurisprudencia.
2. En segundo lugar los recurrentes apelan de la no admisión del medio de prueba referido al “Certificado de Registro de Vehículo (copia) serial de Carrocería: 8LBETF1M170001153, PLACA: 31RDAW, Marca Chevrolet, Serial de Motor: 6VE1-254502, Color Gris, Clase Camioneta, Modelo LUV, Tipo Pick-Up, del año 2007, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano: EDGAR ARGENIS PALACIOS CORNIELES, titular de la cédula de identidad V- 6.866.677” En la oportunidad legal correspondiente a su promoción, los apelantes señalaron la pertinencia y necesidad de la lectura y exhibición de dicho documento, ya que corroboraría lo manifestado por el Imputado en audiencia, en el sentido de que para el momento de su aprehensión se encontraba dentro del vehículo de su propiedad y citan: “…ahí en el estacionamiento se me aparecen unos funcionarios y me preguntan por un dinero y yo había sufrido un secuestro en valencia (sic) con mi esposa pero vi que tenían unas placas y apago la camioneta…” Con relación a esta prueba, es de significar que el proponente de la prueba pretende demostrar características de modo, lugar y tiempo, es decir, “cómo”, “cuándo” y “dónde” ocurrieron los hechos argumentados, lo cual no se infiere del contenido de dicho instrumento, toda vez que el mismo sólo refleja las características del vehículo propiedad de EDGAR ARGENIS PALACIOS CORNIELES y su acreditación documental, más no los hechos circunstanciados que el ofertante de la prueba pretende demostrar, motivo por el cual, la prueba promovida no resulta idónea para demostrar los hechos alegados. Siguiendo el mismo orden de ideas el Dr. MONTERO AROCA, JUAN (2005) en su obra “La Prueba en el Proceso Civil”, refiriéndose a la inutilidad de un medio de prueba, sostiene:
“… 1°) Cuando el medio probatorio no es adecuado para verificar con él las afirmaciones de hecho que pretenden ser probadas por la parte, esto es, cuando el medio es inadecuado respecto del fin que se persigue.
Esto sucede si se propone el medio de reconocimiento judicial con el fin de probar la calidad de los materiales usados en la construcción de un edificio y su correspondencia con el proyecto de la obra, pues entonces se precisa de conocimientos científicos especializados para llegar a una conclusión, o si se propone la prueba testifical para que una persona sin cualificación técnica emita un juicio y no una mera declaración de conocimiento, o cuando se propone una prueba pericial para que un jurista informe al juez sobre la correcta interpretación de una norma jurídica…” (pág. 171) (Negrillas nuestras)
En sintonía con lo antes expuesto debemos reiterar que no existe correspondencia o relación entre el certificado de registro de vehículo que se propone como medio de prueba y el hecho que con él se pretendía probar, referido a que el imputado estaba dentro de su vehículo al momento de su aprehensión, por tanto, tal medio, carece de la idoneidad o conducencia a la que debe atender toda prueba. En este sentido, el doctrinario BELLO TABARES, HUMBERTO (2007) en su “Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I” establece:
“Los medios de prueba que promuevan o eleven las partes al órgano jurisdiccional, deben ser idóneas o conducentes para demostrar los hechos controvertidos que sirven de presupuesto de la norma o normas jurídicas cuyo efecto jurídico se invoca, esto quiere decir, que las pruebas deben servir para demostrar los hechos, ya que existen algunos hechos que solo pueden ser demostrados a través de determinados medios de prueba…” (pág. 182)
Parafraseando al referido autor, la vulneración del principio de idoneidad o conducencia del medio probatorio para la demostración de determinados hechos controvertidos, trae como consecuencia la inadmisibilidad del medio ofrecido. Justamente, en el caso que nos ocupa nos encontramos ante una patente, ostensible, clara y evidente inconexión entre el medio de prueba y el hecho que se pretende probar, motivo por el cual, lo procedente y ajustado a derecho es ratificar el pronunciamiento que dictaminó su INADMISIÓN pero por tratarse de un medio de prueba MANIFIESTAMENTE INIDÓNEO.
3.- Por otra parte, los recurrentes en su oferta probatoria promueven documentos que pasan a agruparse por sus características comunes, consistentes en:
• Documentos contentivos de la cantidad de seis (06) juegos de copias a color, enumeradas del uno (01) al seis (06) e igual número de fotografías (06), que reflejan las inmediaciones del restaurante EL PESCADO, de la Avenida Victoria, Caracas, con las cuales se pretende demostrar lo expresado por el imputado, en cuanto a las circunstancias del lugar, modo y tiempo de su aprehensión a preguntas formuladas por el Ministerio Público, en audiencia de fecha 26-06-1, especialmente lo manifestado de forma textual como sigue: “…en toda la Avenida Victoria en el Restaurante El Pescado me trancó la camioneta…”
• Documentos contentivos de la cantidad de SEIS (06) juegos de copias a color, enumeradas del uno (01) al seis (06), e igual número de fotografías (06), que reflejan las inmediaciones del Centro Comercial San Nicolás de Bari, de la Urbanización Nueva Casarapa, Sector El Trapiche, Guarenas, señalándose su exhibición en el Juicio Oral y Público como pertinente y necesaria a los efectos de la aplicación del principio contradictorio y se interrogara a los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del ciudadano: EDGAR ARGENIS PALACIOS CORNIELES, para que expresaran acerca de las circunstancias de lugar, modo y tiempo del procedimiento de aprehensión y de la incautación de evidencias de interés jurídico.
Se constata que las pruebas ofrecidas consisten en unas fotografías, cuya admisibilidad como medio probatorio debe revisarse a la luz de la doctrina.
Con relación a la condición probatoria de la fotografía, ya en su tiempo el maestro COUTURE, EDUARDO en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil” Tomo II, avizoraba la importancia de esta clase de medio de prueba al establecer:
“…Admitamos, pues, que la fotografía, como tal, no puede ser descartada como medio de prueba, si es que no queremos colocarnos de espaldas a nuestro tiempo. Las generaciones que habrán de sucedernos contemplarán con cierta piedad una etapa del derecho que no quiere enterarse de los requerimientos de la vida que circula a su derredor… (Omissis)…
Así delimitada su eficacia probatoria, la fotografía es un precioso auxiliar de la justicia. Negarla, sería negar el espíritu de nuestro tiempo; aceptarla como una imposición de la realidad, significa tanto como reconocer la vieja sentencia del Código que mandaba respetar en todo caso el orden natural: naturalis ordo omnia conservandus est. Una justicia que no llegue a enterarse de las mas preciosas revelaciones que el hombre ha sabido extraer del orden natural, mas parece liturgia que justicia…” (p. 167 y 170)
Por su parte, el procesalista colombiano DEVIS ECHANDIA, HERNANDO afirma que, para promover cualquier hecho fotográfico o filmado es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo por peritos o por un conjunto fehaciente de indicios y además señala que cumplido este requisito, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio probatorio diferente (Vid. “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, editorial ABC. Bogotá-Colombia, p. 579).
Ahora bien, en nuestro contexto procesal nos ilustra el doctor CABRERA ROMERO, JESÚS EDUARDO (1997) en su libro “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I” en torno a la autenticidad y credibilidad que debe emanar de la prueba:
“…Para que el Juez pueda apreciar las pruebas, él debe presumir (presunción hominis) que ellas arrojan hechos veraces. Puede no tener una certeza de la verdad del contenido, pero sí conocer los elementos que le permitan creer que lo que va a arrojar la prueba es un reflejo de la realidad, que le otorgue la posibilidad de considerarlos veraces…Si él no tuviera esa creencia, al aplicar la sana crítica, tendría que rechazar la prueba porque no lo convence, ya que su eficacia probatoria sería incierta… por lo tanto, quien propone una foto u otro medio similar, debe afirmar y probar todos los elementos que permitan al Juez convencerse de que el resultado (la imagen) es fiel reproducción del original…” (pág. 207 y 208) (Subrayado de esta Alzada)
Visto lo anterior, los promoventes necesariamente deben afirmar y probar todas las circunstancias que convenzan al Juez de que las fotografías son una representación genuina de la realidad, circunstancias que son fundamentales para que las mismas sean tenidas como ciertas, dicho en otras palabras, para que se crea que los hechos por ellas transportados corresponden a la realidad.
Siguiendo el mismo hilo de fundamentación, constatamos del estudio doctrinal efectuado con respecto a la prueba fotográfica una explicación bien detallada, específica y ajustada a la lógica jurídica, descrita por el Doctor BELLO TABARES, HUMBERTO (Ob. Cit.), acerca de cómo debe ser traída al proceso esta clase de prueba, a los fines de su admisibilidad y posterior valoración judicial, así tenemos:
“…partiéndose del supuesto que el proponente debe demostrar la autenticidad de la fotografía sin aguardar que su contendor judicial la impugne… deberán cumplirse con los siguientes requisitos:
• Que se aporte o promueva, no sólo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas fotografías contenidas en el rollo fotográfico o en el chip en caso de tratarse de una cámara digital… para garantizar la comunidad de la prueba, pues precisamente en la cinta, rollo o chip fotográfico, pueden existir fotografías que no interesan al proponente y favorezcan a su contendor judicial.
• Debe promoverse la cinta, rollo o chip debidamente identificado, con sus negativos de ser el caso.
• Debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía que representaba al hecho debatido.
• Debe identificarse al sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad que ratifique los hechos de lugar, modo, tiempo donde fue tomada la fotografía, para que pueda ser repreguntado por el contendor judicial, asimilándose así a la prueba de instrumentos privados emanados de terceros a que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía…” (pág. 916) (Negrillas de esta Alzada).
En este sentido, observamos como en el presente caso únicamente fueron ofrecidas unas fotografías sin promover junto con ellas todas las demás fotografías contenidas en el rollo fotográfico o el chip (según fuera el caso), tampoco se presentó la cinta, rollo fotográfico o chip propiamente dicho, ni la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, ni se identificó al sujeto que realizó tales fotos, ni mucho menos fue ofrecida la prueba testimonial de éste; esta modalidad de proposición de prueba fotográfica, hace recaer la carga de la demostración de la autenticidad de las fotografías en la persona que las promueve, sin aguardar que se produzca su impugnación. Es posible aseverar que la fotografía es parte de la prueba fotográfica, motivo por el cual, constituyendo parte de un medio probatorio y no una prueba en sí misma, no puede ser admitida.
Por ende, dado que en el caso de marras no se promovieron todos los elementos necesarios para corroborar la autenticidad de las fotografías ofrecidas y ellas por sí solas no constituyen un medio probatorio, es por lo que, DEBE CONFIRMARSE en los términos precedentemente expuestos EL FALLO QUE ACORDÓ INADMITIR ESTOS MEDIOS PROBATORIOS por haberse promovido sólo una parcialidad de una prueba compuesta.
4. Finalmente, se aprecia la promoción de dos (02) videograbaciones, la primera de ellas supuestamente refleja las inmediaciones del Centro Comercial San Nicolás de Bari, ubicado en la Urbanización Nueva Casarapa, Sector El Trapiche, Guarenas, la segunda, presuntamente muestra las inmediaciones y ubicación del Restaurante El Pescado de la Avenida Victoria, Caracas, indicándose la pertinencia y necesidad de su exhibición y reproducción en juicio oral, en el primero de los casos porque, en palabras del promovente, en aplicación del Principio Contradictorio, debe desvirtuarse que la captura del ciudadano hoy imputado, ocurrió en el lugar que refleja el acta policial de aprehensión y en relación a la segunda videograbación, el ofertante señala la pertinencia y necesidad de su exhibición y reproducción en Audiencia Oral por pretender probar con ella que la aprehensión del ciudadano Imputado, ocurrió en las inmediaciones del Restaurante El Pescado, de la Avenida Victoria.
Con relación a la prueba audiovisual, el autor GÓMEZ VALDEZ, MANUEL ALEJANDRO, en su artículo relativo a las pruebas audiovisuales contenido en la Revista de Derecho Probatorio (tomo 9) establece:
“…En una primera aproximación puede señalarse que el audiovisual o audiovisión, consiste en la ‘integración artificial de una imagen icónica proyectada y un contenido sonoro grabado que opera en forma simultánea como una sola entidad’. Se diferencia de otras representaciones gráficas (v. gr. La fotografía) por su contenido sonoro. En tal sentido, el audiovisual está constituido por dos elementos básicos, que se integran:
-Una imagen icónica (visual)…
-Un contenido sonoro, representado por sonidos (música, palabras u otras manifestaciones)…” (p. 199 y 200)
Establecida la anterior definición pasamos a distinguir de qué manera puede este medio probatorio crear convicción en el ánimo del juzgador, tomando en consideración que este tipo de prueba es especialmente vulnerable, con la existencia del fotomontaje, la alteración que a través de medios tecnológicos pueda hacerse de tales videos, etc., así es señalado en el artículo publicado por el doctrinario ROSICH SACCANI, ANTONIO, en la Revista de Derecho Probatorio Nº 8 (Ob. Cit.) cuando expresa:
“El audiovisual, como medio capaz de captar hechos trascendentes a los efectos probatorios, no escapa a la posibilidad de ser alterado en su forma y contenido. Podemos decir que su mayor similitud a los documentos es, justamente, que son especialmente susceptibles de alteraciones… y en esa medida es necesario determinar la veracidad (en sentido amplio) de los hechos que ellos pretenden ingresar al proceso…” (pág. 174, tomo 8),
Precisamente para determinar la veracidad de los hechos que las videograbaciones pretenden traer al proceso debe considerarse que también se trata de un medio de prueba compuesto, el cual, tal como expresa el maestro COUTURE, EDUARDO (1979) en su libro titulado “Estudios de Derecho Procesal Civil” (Tomo II):
“…Por sí sola, nada probará; pero complementada con otras pruebas, tendrá el poder de convicción que le asignen ‘las luces del magistrado’, o para hablar en un lenguaje mucho más técnico de nuestra propia ley valdrá lo que valga a la luz de las reglas de la sana crítica…” (pág. 169)
Finalmente, es la doctrina del profesor BELLO TABARES, HUMBERTO (Ob. Cit.), la que de forma explícita establece la forma en la cual deben ser aportadas las videograbaciones al proceso, debiendo el proponente precisar:
“… Identificación del medio, la cosa u objeto contentiva de la reproducción de sonidos o voz, tales como casettes.
• Identificación del medio, cosa u objeto por medio del cual se captó, grabó o almacenó la reproducción de sonidos o voces.
• Identificación de los sonidos o voces que contiene la grabación, especialmente, la identificación de las personas que intervienen en la misma, y señalamiento de cada una de ellas, vale decir, su individualidad, atribuyéndose la voz grabada de cada persona.
• Identificación de la persona que realizó la grabación o reproducción, siendo que en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá ser propuesto como testigo para que ratifique lo conducente.
• Transcripción del contenido de la grabación, bien sea en forma total o parcial, ésta última de los pasajes que interese a su proponente…” (Negrillas de esta Corte) (p. 917).
De lo anterior se colige que la autenticidad de una videograbación creará convicción en el juzgador siempre y cuando se ofrezca como ha indicado la doctrina (cuyo criterio comparte absolutamente esta Alzada), es decir, promover la videograbación junto con la prueba testimonial correspondiente, la pieza de convicción que sirvió para realizar el video (cámara, chip, etc.), la identificación del medio, la identificación de los sonidos o voces que contenga la grabación, transcripción del contenido de la grabación e identificación de quien realizó el video y la declaración testimonial de éste último, ello por tratarse de un medio de prueba compuesto.
Aunado a lo anterior debe aclararse que, cuando se señala la necesidad de promover conjuntamente con la videograbación la identificación de la persona que la realizó, la identificación de las voces, imágenes o sonidos que en ella aparecen, la identificación del medio a través del cual se hizo la captación y la transcripción del contenido de la grabación, no se trata de pruebas adicionales sino de una sola prueba, obviamente una prueba compuesta pero al fin y al cabo una sola, motivo por el cual en cuanto a la oferta de las dos (2) videograbaciones señaladas por los recurrentes en el presente caso, nisiquiera puede hablarse de una verdadera oferta por parte de su promovente sino de la promoción de la parcialidad de una prueba compuesta.
En derivación, las pruebas documentales consistentes en videograbaciones promovidas por los defensores del ciudadano PALACIOS CORNIELES EDGAR ARGENIS, por sí mismas y de manera individual no constituyen prueba alguna capaz de llevar a la convicción del juez los hechos que con ellos se pretenden demostrar. En consecuencia, visto que en el caso de marras los recurrentes se limitaron a promover unos medios de prueba en forma incompleta, resulta forzoso para esta Alzada ratificar con distinto criterio la INADMISIÓN de tales medios probatorios.
En base a las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, establece que el presente recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR, en los términos expuestos en el presente fallo y por ende, debe CONFIRMARSE la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011) por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual, el prenombrado Órgano Jurisdiccional no admitió los medios de pruebas documentales ofrecidos por la defensa privada, pero en virtud de ser inidóneos, inútiles e incompletos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ÁNGEL RAMON ZAMORA A., JUAN VALDEMAR PACHECO, y NARCISO CORNIEL PALACIOS defensores privados del ciudadano EDGAR ARGENIS PALACIOS CORNIELES. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011), en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual NO SE ADMITEN los medios de prueba documentales consistentes en: 1.- Documento Original N° de Control 00-491145 de fecha 23-06-2011; 2.- Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano Edgar Argenis Palacios Cornieles; 3.- Documentos contentivos de la cantidad de seis (06) juegos de copias a color, enumeradas del uno (01) al seis (06), e igual número de fotografías (06) que reflejan las inmediaciones del restaurante “El Pescado”; 4.-Documentos contentivos de la cantidad de seis (06) juegos de copias a color, enumeradas del uno (01) al seis (06), e igual número de fotografías (06), las cuales reflejan las inmediaciones del “Centro Comercial San Nicolás de Barí”; 5.- Dos (02) videograbaciones. Todas estas promovidas por los defensores privados del ciudadano EDGAR ARGENIS PALACIOS CORNIELES, en su oportunidad legal según lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expresados en el presente fallo, por ser inidóneos, inútiles e incompletos. Y ASÍ SE DECIDE.
Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensa Privada.
Queda CONFIRMADA en estos términos la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su Tribunal de origen. Cúmplase.
JUEZ PRESIDENTE
DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ
(Ponente)
JUEZ INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
SECRETARIO
ABG. PABLO FERNANDO FERNÁNDEZ CHAURÁN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIO
ABG. PABLO FERNANDO FERNÁNDEZ CHAURÁN
RDMH/LAGR/MOB/PFFC/meja.
Causa N° 1A-a-8973-12.