REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
202° y 153°

CAUSA Nº 1A-a9024-12

IMPUTADO: RODRIGUEZ TAYLOR ENRIQUE
DELITOS: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. CARMEN MARIA TOVAR TORO
VÍCTIMA: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx (Adolescente)
FISCAL: ABG. DERLY MARIANY PIMENTEL, FISCAL DECIMO SEGUNDO (12°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano: RODRIGUEZ TAYLOR ENRIQUE, contra la decisión dictada en audiencia de presentación del aprehendido de fecha Siete (07) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas: DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al ciudadano RODRIGUEZ TAYLOR ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

En fecha diecisiete (17) de Abril de Dos Mil Doce (2012), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 9024-12, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
En esta Corte de Apelaciones se dictó auto de admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Publica Penal del Estado Miranda, ABG. CARMEN MARIA TOVAR TORO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha Siete (07) de Febrero de Dos Mil Doce (2012) (folios 23 al 28 de la compulsa), consta Acta de Audiencia de Presentación del Aprehendido, realizada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Los Teques, en la causa seguida en contra del ciudadano: RODRIGUEZ TAYLOR ENRIQUE, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

“…este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar lo solicitado por la defensa, y, en consecuencia, se califica la flagrancia por el delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano TAYLOR ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-22.784.085, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial en referencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual legitima el acto de detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se ordena se siga la investigación por el Procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ut supra mencionado ciudadano, al encontrarse llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”

El Tribunal A-quo dictó Auto Fundado, de la decisión dictada en esa misma fecha, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia de Presentación de Aprehendido. (Folios 29 al 36).

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha Trece (13) de Febrero de Dos Mil Doce (2012) (folios 52 al 61 de la compulsa), la profesional del derecho, CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano: RODRIGUEZ TAYLOR ENRIQUE, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:

“…Ante Usted muy respetuosamente ocurro a los fines de interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 07/02/2012, mediante la cual se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, lo cual hago de conformidad con lo establecido en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 Ejusdem. En consecuencia tal y como quedo sentado supra gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al haberse decretado medida privativa de libertad en detrimento de mi representado, prescindiéndose no solo de la motivación sino además de la falta de concurrencia de los requisitos establecidos por el legislador y pasando por alto violación de garantías constitucionales, el Juez 2ª de Control quebranta disposiciones constitucionales consagradas en nuestra Carta Magna, así como la norma jurídica consagrada en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal …
(…)
…A los fines de proceder al dictamen de cualquier medida de coerción personal, el Juzgador debe examinar si concurren o no los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho mas en el caso de una medida de tanta gravedad como en el caso de la medida de privación de libertad.
Es el caso, Honorables Magistrados, que la ciudadana Juez Primero de Control de Los Teques omitió toda motivación en este sentido, ya que solo basto para el, la enunciación de los artículos que sirvieron de fundamento para tal decisión, sin razonar y explicar como se configuraban todos y cada uno de tales requisitos…
(…)
…Es por ello que considera la defensa que la decisión de privación de libertad, proferida por el ciudadano Juez 2ª de Control, se encuentra totalmente viciada de inmotivacion, pero es que además, tampoco tienen fundamento legal, ya que como se dijo, en el caso de RODRIGUEZ TAYLOR ENRIQUE, en fecha 07/02/2012 y por la cual fue representado ante dicho Tribunal, no concurren los requisitos necesarios para decretar privación de libertad…
…En este sentido, debe examinar la defensa si existe o no el primer requisito que exige la norma, es decir, la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Publico invoco la existencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley especial que rige la materia en relación con el articulo 80 del Codigo Penal, precalificación esta a la cual se OPUSO LA DEFENSA, siendo que el ciudadano Juez se apartó de la precalificación de la Representación Fiscal acordando la calificación jurídica de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de mi defendido RODRIGUEZ TAYLOR ENRIQUE.
…En este sentido, considera la defensa que en el presente caso existen incongruencias y contradicciones, las cuales son prudentes de destacar, entre las cuales se pueden mencionar: En primer lugar se observa en su declaración de fecha 06/02/2012, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de denuncia, específicamente en la ´PREGUNTA QUINTA: Diga usted, tiene conocimiento alguna persona se percato del hecho? CONTESTO: Si, mi abuela BERTA VASQUEZ´, siendo que posteriormente, vuelve a rendir declaración en fecha 07/02/2012, indica que textualmente lo siguiente: ´mi primo JOSE GREGORIO se metió y lo medio calmaba… PREGUNTA SEXTA: Diga usted, si en el momento que la estaba golpeando su abuela BERTA VASQUEZ salió a defenderla? Si ella salió y el tipo la empujaba y ella se desmayo y seguía golpeándome, luego me desmaye´.
…Posteriormente en declaración rendida en el Tribunal 2ª de Control, vuelve a rendir declaración indicando entre otras cosas que mi defendido, le dio un empujón a la puerta de la casa de su abuela y entro a su cuarto. Sorprende a la defensa tanta variedad de historias por parte de la presunta víctima, pues igualmente riela en los autos de INPECCION TÉCNICA Nª 251 de fecha 06/02/2012, practicada por los Agentes LUIS SANTAMARIA (TECNICO) y FRANKLIN CHACON (INVESTIGADOR) ambos adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizadas en la residencia de la presunta víctima dejándose constancia entre otras cosas de lo siguiente: ´…sitio del suceso cerrado correspondiente a una vivienda tipo unifamiliar, la misma se encuentra protegida en su entrada principal por una puerta del tipo batiente confeccionada en madera, la misma al ser inspeccionada no presento signos de violencia alguna…´
…Observa evidentes contradicciones de la declaración de la presunta victima aunado a lo manifestado por la ciudadana VILLEGAS DE VASQUEZ BARTOLA, quien depone en fecha 06/02/2012 ante las instalaciones de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas No deja constancia como supuestamente entro a la casa mi defendido, tampoco deja constancia que se desmayo, ella o la presunta victima, se pregunta la defensa ¿Si estaban la abuela y la presunta victima desmayadas? ¿Quién Gritaba para que acudiera la guardia Nacional a llevarse a mi defendido? De igual forma la abuela de la presunta víctima así como la presunta víctima, indican que mi defendido le causo varios hematomas en el cuerpo, siendo así ¿Cómo es posible que le practiquen reconocimiento médico a la presunta víctima y del mismo se desprenda ´no se observan lesiones medico legales que describir´, reconocimiento que se encuentra inserto en autos, de fecha 07/02/2012 numero 241-12, suscrito por el Experto Profesional Especialista II Dr. Ricardo López Medico Forense…
…En Razón de todas estas inquietudes palpables, resaltantes, evidentes, incoherentes y contradictorias por parte de la presunta victima, aunado a lo manifestado por mi defendido TAYLOR ENRIQUE RODRIGUEZ, el cual indico en su deposición que en ningún momento se sobrepaso con la ciudadana XXXXXXXXXXXXX, pues según el dicho de mi asistido eran novios y de esa relación tenían conocimiento personas cercanas a sus familias.
…Siendo que en razón de lo antes expuesto por la Defensa, considera que la conducta de mi defendido y responsabilidad en estos hechos, NO PUEDE SER ENCUADRADA DENTRO DE ESTE SUPUESTO, pues nunca realizo algún tipo de acto para producir algún delito, pues este tal cual manifestó en su declaración, ´el acudió a casa de la ciudadana XXXXXXXXXXXX, en razón de un mensaje que la precitada ciudadana le envió para verse ese día, alegando mi defendido que tenían una semana que eran novios.
…De otra parte, observa la defensa, que tampoco seria imputable a mi defendido el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, en primer lugar porque siempre ha manifestado que NO TOCO, a la presunta victima, solamente le dio unos besos, según indico mi defendido en su declaración alegando que era su novia desde hace una semana aunado al hecho que dijo que están de testigos del noviazgo las ciudadanas DINA SANCHEZ y EVELYN SANCHEZ, por lo que mal podrían precalificarle este delito a la conducta desplegada por mi defendido, pues como lo manifestó en su declaración NO TUVO NADA QUE VER, en los hechos que hoy lamentablemente nos ocupan.
…Por otra parte, en cuanto a la presunción de fuga que indica el ciudadano juez que existe en el presente caso, pareciera que este es el único requisito que motiva realmente la recurrida, al señalar que existe peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado y además a la grave sospecha de que el imputado podría modificar la evidencia o influir en testigos. Sobre este particular, se debe tener en cuenta que es evidentemente que el imputado tiene arraigo determinado no solo por haber suministrado su residencia sino además por el hecho de haber manifestado al Tribunal que tiene aproximadamente cinco (05) años laborando en la cauchera ubicada en la Av. Bertorelli frente a la Licorería Los Isleños, en Los Teques, Estado Miranda, por lo que puede concluirse que no existe peligro de fuga.
…En relación al peligro de obstaculización, tampoco existe ya que El Ministerio Público aseguro desde el mismo momento del procedimiento la identificación de todos los testigos y además ya se aseguro toda la evidencia incautada en el procedimiento, es decir ya esta a la disposición de la representante fiscal.
…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de La Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques de fecha 07/02/2012, mediante la cual se decreto medida privativa de libertad en contra del ciudadano RODRIGUEZ TAYLOR ENRIQUE, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD MEDIATA, y de considerar necesario la imposición de una medida para garantizar las resultas del proceso se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”

En fecha Trece (13) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), el Tribunal A-quo emplaza al Representante del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa, constando en actas Escrito de Contestación por parte del Ministerio Público de Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), el cual a la letra es a tenor siguiente:

“…Sostiene la representante de la defensa en su escrito recursivo que no se encuentran llenos los extremos requeridos por la norma para acordar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido ciudadano RODRIGUEZ TAYLOR ENRIQUE, cedulado bajo el N° V-22.784.085. Es así que en el presente caso en modo alguno fueron lesionados los derechos del imputado puesto que la recurrida tal y como se desprende de su decisión analizo en forma clara y detallada todos y cada uno de los elementos que hacen procedente en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que la misma vista las características del hecho objeto del proceso, así como el bien jurídico afectado por el a saber de la propiedad de una adolescente, así como el orden publico, verifican la proporcionalidad entre el delito imputado y la medida acordada, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso…
…En este orden de ideas, vale decir que estamos en presencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA (sic), previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, elemento este que adminiculado con el dicho de la victima y la actuación policial, de los cuales se desprende que el posible autor del hecho, típico mencionado podría ser sin lugar a dudas el ciudadano RODRIGUEZ TAYLOR ENRIQUE, cedulado bajo el N° V-22.784.085, entre los otros elementos que hacen procedente la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, por encuadrarse este tipo penal por la pena aplicable dentro de aquellos para los cuales se presume el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Indica la recurrente que la decisión de fecha 07/02/2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, es totalmente inmotivada además, ya que el juzgador no analizo detalladamente como se configuran los tres numerales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco motivo la existencia del peligro de fuga ni el peligro de obstaculización. Ahora bien, se desprende de autos que el Juez conocedor de la causa analizo detalladamente los extremos que configuran el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el peligro de fuga y obstaculización que se encuentra presente en el caso de marras a los fines de dictar la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano RODRIGUEZ TAYLOR ENRIQUE, cedulado bajo el N° V-22.784.085, por lo que dicha decisión no constituye violación alguna…
En base a los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Publico del Estado Miranda, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la abogada CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Publica del imputado TAYLOR ENRIQUE, cedulado bajo el N° V-22.784.085, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA (sic), previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente A. D. V. S de 14 años de edad, en la causa signada con el N° 2C-9242-12, por ser totalmente infundado, tomando en consideración los razonamientos de hecho y derecho esgrimidos a lo largo del presente escrito de contestación fiscal …”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El punto principal impugnado por la Defensora Publica del imputado RODRIGUEZ TAYLOR ENRIQUE, lo constituye la Medida de Privación Judicial de Libertad impuesta a su representado, sin concurrir a su juicio, los requisitos establecidos por el legislador en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la inexistencia de los elementos de convicción para decretar la medida de Privación Judicial de Libertad y para ello se observa la norma adjetiva penal:

Artículo 250. “Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación de libertad al ciudadano RODRIGUEZ TAYLOR ENRIQUE, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la Jueza se ve obligada a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- La existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es, el delito acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano RODRIGUEZ TAYLOR ENRIQUE, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:

a).- Acta de denuncia común de fecha Seis (06) de Febrero de Dos Mil Doce (2011), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques. (Folio 04 de la compulsa).
b).- Acta de Investigación Penal de fecha Seis (06) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), suscrita por funcionarios adscritos suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques. (Folios 06 al 07 de la compulsa).

c).- Acta de Entrevista de de fecha Seis (06) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques, en la cual quedo asentada la declaración de la ciudadana VILLEGAS DE VASQUEZ BARTOLA. (Folios 12 al 13 la compulsa).

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de mayor cuantía como lo es ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual se establece una pena privativa de libertad de dos (02) a seis (06) años de prisión; y el mismo fue admitido por el Juez de Control, en la Audiencia de presentación de Imputado, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso. Así mismo, cabe destacar que la presente causa se encuentra en la fase inicial de investigación, por lo que debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.

Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:
“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”

La Medida de Privación Judicial de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

De ahí se desprende que una finalidad muy importante perseguida con la imposición de una Medida Privativa de Libertad, es garantizar que el proceso penal concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, y el delito presuntamente cometido, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano RODRIGUEZ TAYLOR ENRIQUE, la Medida de Privación Judicial de Libertad que les fuera decretada en fecha Siete (07) de Febrero de Dos Mil Doce (2012) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.

De todo lo anteriormente señalado, Esta Corte de Apelaciones constata que la Medida de Privación Judicial de Libertad impuesta al ciudadano RODRIGUEZ TAYLOR ENRIQUE, fue dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. CARMEN TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano RODRIGUEZ TAYLOR ENRIQUE, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido celebrada en fecha Siete (07) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano RODRIGUEZ TAYLOR ENRIQUE, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido celebrada en fecha Siete (07) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha Siete (07) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, al ciudadano RODRIGUEZ TAYLOR ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensa

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.


EL JUEZ PRESIDENTE

DR. RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ

LA JUEZ PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


EL SECRETARIO

Abg. PABLO FERNANDO FERNANDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

Abg. PABLO FERNANDO FERNANDEZ







RDMH/MOB/LAGR/ojls
Causa Nº 1A- a 9024-12.-
Proyecto de Privativa