REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
202° y 153°
CAUSA Nº 1A-a 9030-12
Ponente: DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ.
Imputados: MAIKEL ELI CAMACHO GIL y WILMER BLANCO MOLINA.
Defensa Pública: ABG. MERCEDES FLORES.
Fiscal: ABG. YERENITH DEL CARMEN PÉREZ ZAMBRANO, FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.
Víctima: ARRAIOL ENMANUEL SANTOS RODRÍGUEZ.
Delito: EXTORSIÓN.
Motivo: APELACIÓN DE AUTOS.
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Yerenith del Carmen Pérez Zambrano, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil doce (2012), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: Acordó imponer a los ciudadanos Maikel Eli Camacho Gil y Wilmer Blanco Molina, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en del artículo 256 los numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes la del numeral 2° en la obligación de quedar sometido a la presentación de una (01) persona responsable, que cumpla con las exigencias señaladas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y la del numeral 3° en las presentaciones periódicas ante la sede del Tribunal A Quo, cada ocho (08) días, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el agravante del numeral 2° del artículo 10 ambos de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro.
En fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 9030-12, siendo designado como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
Este Tribunal de Alzada dictó auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Yerenith del Carmen Pérez Zambrano, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En data catorce (14) de marzo del año dos mil doce (2012), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dicto decisión en la causa seguida en contra de los ciudadanos Maikel Eli Camacho Gil y Wilmer Blanco Molina, mediante la cual entre otros pronunciamientos señalo lo siguiente:
“…Con fundamento en la motivación precedente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSA a los ciudadanos CAMACHO GIL MAIKEL ELI, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.388.362 FECHA DE NACIMIENTO 19-04-1990, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, DE 21 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN CARACAS COCHE, SECTOR LA REDOMA, CASA DE COLOR AMARILLO CON REJAS BLANCAS S/N AL LADO DE LA BODEGA DE TEO, TELÉFONO 0212-682.96.96 (CASA) y BLANCO MOLINA WILMER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-20.748.414, FECHA DE NACIMIENTO 04-04-1991, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 3ER AÑO APROBADO, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, DE 20 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN SECTOR EL VIGIA, URBANIZACIÓN SANTANDER, CASA AZUL CON REJAS NEGRAS S/N, SUBINDO LA ESCUELA LA TALLER, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TELÉFONOS 0412-358.7014 (PAPÁ) Y 0416-683.11.76 (MAMÁ), de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, por la mora en que se encuentra el titular de la acción penal, consistente en no haber presentado en tiempo hábil la acusación fiscal, lo que obliga por imperativo del artículo 250 dl Código Orgánico Procesal Penal, se le IMPONE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sometido la del numeral 2°: la obligación de quedar sometido a la presentación de UNA (01) PERSONA RESPONSABLE, que cumpla con las exigencias señaladas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, deberán presentan (sic) constancia de residencia, de buena conducta, emitida por la primera autoridad civil del lugar de residencia; constancia de trabajo, fotocopia de la cédula de identidad, el cual deberá presentar informe escrito cada treinta (30) días ante este Tribunal sobre la conducta del imputado; la del numeral 3°, relativa a la presentación cada OCHO (08) DÍAS, debiendo presentar ante este tribunal copia simple de lc cédula de identidad y una foto reciente para la apertura del Libro de Presentaciones.
SEGUNDO: SE ORDENA IMPONER a los imputados CAMACHO GIL MAIKEL ELI y BLANCO MOLINA WILMER, titular de la cédula de identidad N° V-19.388.362 Y V-20.748.414, respectivamente; lo establecido en los artículos 252 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier sobre su domicilio, una vez sea puesto en libertad.
TERCERO: SE ORDENA OFICIAR A LA COORDINACIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, a los fines de actualizar los datos que son registrados en el Reporte de Presentaciones, es decir el número de la causa, el delito por el cual se le acusa, la dirección de domicilio, lapso del régimen de presentaciones y el juez a cargo del tribunal.
CUARTO: SE ORDENA OFICIAR AL FISCAL SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los fines de informarle que en el presente caso se acordó la revisión de la medida de privación preventiva judicial de libertad, decretada en fecha 19-01-12, en virtud que hasta la presente fecha han transcurrido CINCUENTA Y CINCO (55) DÍAS, sin que se solicitar (sic) la prorroga y se presentara el escrito acusatorio, lo que pone en evidencia la intención de no perseguir penalmente a los imputados CAMACHO GIL MAIKEL ELI y BLANCO MOLINA WILMER, titular de la cédula de identidad N° V-19.388.362 Y V-20.748.414, respectivamente y en consecuencia se le impuso las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el artículo 256 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera sirva indicar en los procedimiento de flagrancia a que Fiscalía corresponde a los fines de librar la respectiva boleta de notificación…” (Folios 01 al 14 de la Compulsa)
DE LA ACCIÓN RECURSIVA
En fecha veintiocho (28) d marzo del año dos mil doce (2012), la Profesional del Derecho Yerenith del Carmen Pérez Zambrano, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, procedió a interponer Recurso de apelación contra la decisión dictada en data catorce (14) de marzo del año dos mil doce (2012), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, y lo hace en lo siguientes términos:
“…Yo, YERENITH DEL CARMEN PÉREZ ZAMBRANO, en mi condición de Fiscal Auxiliar Tercera Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, en representación del Estado como titular de la acción penal, en el proceso seguido a los imputados MAIKEL ELI CAMACHO GIL y WILMER BLANCO MOLINA, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.388.362 y V-20.748.414, respectivamente, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el agravante del numeral 2° del artículo 10 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano SANTOS RODRÍGUEZ ARRIOL ENMANUEL (…) ocurro ante usted, estando dentro del lapso legal establecido, con el objeto de interponer RECURSO DE APELACIÓN de conformidad a lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión en fecha catorce (14) de Marzo del año dos mil doce (2012), en la que declara la procedencia de al (sic) solicitud incoada por la Dra. MERCEDES ADRÍAN, Defensora Pública de los imputados de autos, de otorgar Mediada Cautelar Sustitutiva de Libertad, contentiva en el artículo 256 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de quedar sometido a la presentación de una persona responsable, que cumpla con las exigencias señaladas en el artículo 258 ejusdem, y presentación ante el tribunal de la causa cada ocho (08) días; con base a los siguiente argumentos: Omissis
(…)
CAPÍTULO II
DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO
Resulta oportuno, advertir a la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso de Apelación, en virtud que se inicio investigación penal en fecha 17 de Enero de 2012, por aprehensión por flagrancia de los ciudadanos MAIKEL ELI CAMACHO GIL y WILMER BLANCO MOLINA, por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo presentado ante el tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, por la Fiscal de Flagrancia imputándole la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el agravante del numeral 2° del artículo 10 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano SANTOS RODRÍGUEZ ARRIOL ENMANUEL, acordando proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y la imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.
Es de hacer notar ciudadanos Magistrados de esa digna Corte, que esta representante de la Vindicta Pública reciba en fecha 20 de marzo del año 2012, Boleta de Notificación del Juzgado tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual notifica que fue acordada sustitución de la Medida Judicial preventiva Privativa de Libertad en contra de los imputados MAIKEL ELI CAMACHO GIL y WILMER BLANCO MOLINA, acordándole una Medida menos gravosa.
Esta Representante Fiscal, al verificar la decisión motivada de dicho Juzgado observa como fundamento para decidir entre otras cosas lo siguiente: …Quedó claramente evidenciado en el presente caso, que el Estado venezolano en Representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a cargo de la Dra. YERENITH DEL CARMEN PÉREZ ZAMBRANO, no tiene la intención de presentar escrito acusatorio, por cuanto tampoco solicitó el lapso de prórroga y vencidos ambos lapos no presentó el escrito acusatorio.
Es el caso, ciudadanos Jueces Superiores que ésta Representante Fiscal en fecha 09 de febrero del año 2012, consigno ESCRITO DE ACUSACIÓN, en contra de los ciudadanos MAIKEL ELI CAMACHO GIL y WILMER BLANCO MOLINA, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el agravante del numeral 2° del artículo 10 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano SANTOS RODRÍGUEZ ARRIOL ENMANUEL, presentada en tiempo hábil al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto a dicha fecha ésta Fiscal no tenía conocimiento del Tribunal de Juicio abocado al conocimiento de la presente causa.
Es de hacer notar, que en la presente causa se ventila la comisión de un delito grave tal y como lo es el delito de EXTORSIÓN, previsto en la Ley especial Contra la Extorsión y el Secuestro, promulgada por el legislador venezolano con ocasión al incremento en la comisión de dichos delitos, el cual prevé una pena de 10 a 15 años de PRISIÓN, siendo el caso que los sujetos procesados por tales delitos de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, para garantizar las resultas del proceso se mantendrán con la Medida Judicial Preventiva Privativa De Libertad, cuando las circunstancias que motivaron su aprehensión y consecuente imposición de dicha medida no haya variado.
Es el caso que la Juez AQUO señala en su decisión que el Ministerio Público en su oportunidad legal no emitió el escrito de acusación en contra de los ciudadanos, aseverando además que el mismo no tenía la intención de enviarlo, señalamiento que es a priori porque si bien es cierto al juzgado de Juicio no ha llegado el escrito de acusación, no es menos cierto que ésta Fiscal cumplió cabalmente remitiendo a tiempo el Escrito Acusatorio en su oportunidad por evidenciar pruebas suficientes en contra de los imputados de autos de su participación en el hechos que nos ocupa en la investigación, debiendo verificar la Juez por cualquier medio idóneo que efectivamente no se emitió el acto conclusivo en su oportunidad antes de emitir una decisión que causa gravamen irreparable para la víctima, dándole a la misma un aire de impunidad en su causa al otorgar libertad a unos sujetos Extorsionadores, tal y como se señala el escrito de acusación emitido responsablemente por ésta Fiscal.
En el mismo orden de ideas, el Tribunal A quo, otorgo dicha medida inmotivadamente, por cuanto, a la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron la procedencia de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos MAIKEL ELI CAMACHO GIL y WILMER BLANCO MOLINA, decretada por el Tribunal 3° de Juicio en su oportunidad, por considerar que existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano ha participado en la comisión del hecho punible, observando peligro de fuga u obstaculización al proceso que acredite su imposición, asegurando así al imputado en el proceso penal.
Le corresponde a los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, velar por el derecho constitucional al Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, sin embargo, también le corresponde velar por los intereses de la Víctima y el Estado como partes de un proceso penal para no perjudicar injustamente a ninguna de las partes, siendo el caso de autos que debido al Juez de la causa verificar efectivamente que el Tribunal remitente de la causa principal no haya recibido el escrito Acusatorio en su oportunidad.
Por todo lo anterior, solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso de apelación, declare con lugar el mismo, y anule consecuencialmente el auto dictado el 14-03-2012, por el tribunal 3°de Juicio de este circuito judicial Penal.
CAPITULO III
PETITORIO
En base a las razones de hecho y de derecho esgrimidas en los capítulos anteriores, solicitamos respetuosamente de la corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, lo siguiente:
Primero: Admita y declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación.
Segundo: Declare la Nulidad Absoluta de la decisión impugnada, de fecha 14 de marzo de 2012, emanada del Juzgado 3° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Tercero: Imponga la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de los imputados de autos MAIKEL ELI CAMACHO GIL y WILMER BLANCO MOLINA, y ordene un sitio de reclusión.
Por último, anexo al presente escrito, copia de Escrito de Acusatorio consignado por éste Representación fiscal en tiempo hábil a Alguacilazgo de ese Circuito judicial Penal…” (Folios 17 al 24 de la Compulsa)
En data veintinueve (29) de marzo del año dos mil doce (2012), el Tribunal A Quo emplaza a la Defensa Pública, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, constándose de la actas que conforman la presente Compulsa el escrito de contestación al referido recurso, realizándolo en los siguientes términos:
“(…) ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines de CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Doctora YERENITH DEL CARMEN PÉREZ ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Tercera Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, en contra de la Decisión de fecha 14 de marzo del año 2012, emanada del Tribunal Tercero en Funciones de Juicio la cual declaró como sigue: Omissis
(…) Contestación que ejerzo en los siguientes términos:
CAPITULO SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La representación Fiscal en su escrito de Recurso de Apelación hace referencia a que la ciudadana Juez Tercera en Funciones de Juicio fundamentó para decidir entre otros lo siguiente: Omissis
(…) Pero es el caso ciudadanos Magistrados, que de las actuaciones que cursaban a los autos para la oportunidad en que el Tribunal Primero en Funciones de Control, remite para su Distribución a la Oficina de Alguacilazgo, no había sido interpuesto escrito acusatorio alguno en contra de mis defendidos y ésta circunstancia es reconocida por la propia ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien indica en su escrito de Recurso de Apelación que el escrito acusatorio fue presentado por ante el Tribunal en Funciones de Control por cuanto para la fecha la ciudadana Fiscal NO tenía conocimiento del Tribunal del Juicio abocado al conocimiento de la causa, reconociendo su propia omisión al no estar pendiente del procedimiento a seguir el cual fuera solicitado en la Audiencia Oral de Presentación por la propia representación fiscal no siendo otro sino el Procedimiento Abreviado, donde las partes tienen pleno conocimiento del trámite y del lapso aplicable en estos casos.
En este sentido a criterio de quien suscribe, considero oportuno hacer mención la (sic) decisión de fecha 19-01-2012, proferida por el Tribunal en Funciones de Control, oportunidad en la cual la representación fiscal entre oros solicitó:
(…) se siga la investigación por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el… del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que ya o hay más diligencias que practicar y solicito DECRETE MEDIDA JUDICIAL PRIVATVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 2 parágrafo primero ejusdem, es todo´. En este sentido de igual forma se hace necesario mencionar el pronunciamiento dictado por el Tribunal de Control entre otros lo siguiente: PARTE DISPOSITIVA: …SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados BLANCO MOLINA WILMER y CAMACHO GIL MAIKEL,… CUARTO: SE ORDENA la reclusión de los imputados…en la Internado Judicial de Los Teques´.
Observa la defensa que la representante del Ministerio Público debió ser diligente en el seguimiento del procedimiento de manera de no incurrir en el error hoy ocurrido, donde se evidencia a todas luces que para el momento del otorgamiento de las Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad NO había sido interpuesto, NO constaba a los autos escrito acusatorio alguno presentado por la representación Fiscal, es decir, el mismo no fue ni ha sido presentado en tiempo hábil, solo hasta la oportunidad de la interposición del Recurso mediante Oficio N° 15F3-692-2012 recibido en el Tribunal en fecha 29-03-2012, es que la vindicta pública remite copia simple del escrito acusatorio, es decir, anexo al Escrito del recurso de Apelación, pretendiendo la ciudadana Fiscal que dos ciudadanos se mantuviera en el tiempo privados de su libertad violándose con ello el Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Principio de Inocencia, es decir, sus garantías constitucionales.
Así las cosas, indica, la Representación Fiscal que en la presente causa se ventila la comisión de un delito grave como lo es el delito de EXTORSIÓN, previsto en la ley especial Contra la Extorsión y el Secuestro, el cual prevé una pena aduciendo además que el texto adjetivo penal en su artículo 251 para garantizar as (sic) resultas del proceso se mantendrán con la Medida Judicial Preventiva de Libertad Privativa de Libertad, cuando las circunstancias que motivaron su aprehensión y en consecuencia imposición de dicha medida no hayan variado.
Pero es el caso, ciudadanos Magistrados que las circunstancias efectivamente si variaron, ya que el Tribunal en Funciones de Juicio no contaba con la interposición de escrito acusatorio en contra de los privados de libertad, no pudiendo mantenerse una medida coercitiva como lo es una medida privativa, cuando la vindicta pública incumplió conforme lo prevé la ley.
Siendo por demás la Decisión del Tribunal en Funciones de Juicio de fecha 14-03-2012, totalmente ajustada a derecho, toda vez que el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio no contaba con escrito acusatorio en contra de mis defendidos, siendo de imposible para la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su Recurso de Apelación: ´verificar por cualquier medio idóneo que efectivamente se hubiera emitido acto conclusivo alguno en contra de los defendidos´, toda vez que estos ciudadanos llevaban ya más de 30 días privados de libertad, superando con creces el lapso establecido para que la vindicta pública presentara su acto conclusivo. Omissis
(…) Conforme a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho era que el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas, asegurando con ello las resultas en la presente causa, sujetando a los defendidos al proceso, garantizando el debido proceso, velando el Juez AQUO por el derecho constitucional, presunción de inocencia y afirmación de libertad, debiendo la representación fiscal ser diligente y lograrse información acerca de la Distribución de la misma donde precisamente la vindicta pública que solicitó en Audiencia Oral de Presentación que la misma prosiguiera por el Procedimiento Abreviado, no debiéndose señalar de de (sic) forma tan ligera a criterio de aquí suscribe, sin fundamento jurídico, que le correspondía a la Juez en Funciones de Juicio: …verificar si el Tribunal en Funciones de Control haya recibido algún escrito acusatorio…, toda vez que a la ciudadana de juicio no le correspondía la verificación de éste si existía en algún lugar del Circuito, donde lo procedente es atenerse a los que cursa a los autos y el caso es ciudadanos Magistrados, que no reposaba ni reposa original de escrito conclusivo alguno en la actuaciones remitidas a la ciudadana Juez aquo.
Por lo ante expuesto, es por lo que solicito respetuosamente a los Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones que conozcan del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal, declaren sin lugar el mismo, y confirmen consecuencialmente la Decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2012 por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques.
PETITORIO
Con base a las razones de hecho y de derecho expuestas, solicito muy respetuosamente la Corte de Apelaciones lo siguiente:
PRIMERO: Que declaren Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YERENITH DEL CARMEN PÉREZ ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Tercera Encargada Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques.
SEGUNDO: Que declaren Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de la decisión impugnada por parte del Ministerio Público.
TERCERO: Que confirme la Decisión proferida por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, de fecha 14 de marzo del año 2012.
CUARTO: Se declare Sin Lugar la solicitud Fiscal en cuanto a la imposición de Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos MAIKEL ELI CAMACHO GIL y WILMER DANIEL BLANCO MOLINA, y en consecuencia se mantenga en libertad bajo Medidas Cautelares Sustitutivas Menos Gravosas previstas en los artículos 256 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 36 al 43 de la Compulsa)
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Al respecto, es necesario para esta Alzada, señalar lo establecido en los artículos 372, 373 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales textualmente expresan:
“…Artículo 372. Procedencia. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes:
1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito.
2. Cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo.
3. Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad…”
“…Artículo 373. Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto…”
“…Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…”
El artículo 441 de nuestra ley Adjetiva Peal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido impugnados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 104, de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil ocho (2008), en el cual entre otras cosas, se dejó sentado lo subsiguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
En el caso sub examine alega la apelante en su escrito, que en la decisión recurrida la Juez A Quo acordó imponer a los justiciables de autos medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, basándose en la extemporaneidad de la interposición del escrito acusatorio, sin tomar en consideración la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización basados en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la recurrente que la misma es insuficiente, por cuanto no han variado los elementos en los cuales el Juzgado de Juicio fundamentó la medida cautelar sustitutiva de libertad, arguyendo que continúan llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, para mantener la privación judicial preventiva de la libertad de los acusados.
Al respecto, observa este Tribunal Superior Colegiado, que luego de revisadas las actas que conforman la presente compulsa se evidencia que el Representante del Ministerio Público no cumplió con lo establecido en los artículos 372 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto debió presentar su acusación directamente ante el Juzgado de Juicio siguiendo las reglas del procedimiento abreviado, a saber, si transcurre el lapso de diez a quince días a que hace referencia el artículo 373 segundo aparte del Texto Adjetivo Penal, para que el Juez de Juicio efectúe el Juicio Oral y Público sin que el Ministerio Público haya formulado el acto conclusivo ó acusación, debe entonces procederse a la aplicación por vía supletoria, lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, esto es, deberá el Juez de Juicio proceder a decretar la libertad plena del imputado o de la aplicación de una medida menos gravosa, destacándose así que surge para el Fiscal del Ministerio Público la carga procesal que es presentar cualquiera de los actos conclusivos contemplados en la ley (la acusación, el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones), dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial o solicitar que dicho lapso sea prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales siempre que lo presente con, por lo menos, cinco (05) días de anticipación al vencimiento del mismo. Sin embargo se observa de las actuaciones que conforman la presente compulsa que la Representación Fiscal consignó ante el Tribunal de Control acto conclusivo “acusación” en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil doce (2012), en contra de los justiciables de autos, dentro del lapso legal.
Como corolario de lo anterior este Órgano Jurisdiccional Superior, considera que si bien es cierto, que el Ministerio Público interpuso escrito acusatorio en contra de los subjudice, no es menos cierto, que el mismo fue interpuesto por ante el Juzgado de Control, no siendo este el Tribunal A Quo ante el cual no le correspondía interponer dicho acto conclusivo como lo señala nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 373 tercer aparte.
En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal A Quem, que se evidencia de la Compulsa que la Fiscal del Ministerio Público presentó copia simple de la acusación presentada debidamente firmada por la oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal y sede, recibida en data nueve (09) de febrero del año dos mil doce (2012), dirigida al Juez Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mirada Los Teques, mediante oficio N° 15-F3-251-2012, (folios 25 al 34), constatándose del referido que el mismo iba dirigido al Juzgado de Control y no al Tribunal de Juicio como le concernía conforme al procedimiento abreviado decretado en la audiencia oral de presentación, incurriendo en error la supramencionada Representante Fiscal al no presentar el acto conclusivo en el Órgano Jurisdiccional correspondiente, sin embargo presentó el supramencionado escrito (acto conclusivo) en data hábil para interponerlo, por lo que en este sentido este Tribunal A Quem observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna situación de incertidumbre procesal al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, (entiéndase en el procedimiento abreviado), la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación ante el Tribunal de Control.
En este orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Plena, expediente N° 03-1878, de fecha cuatro (04) del mes de noviembre del año dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, (caso: José Eduardo Tovar Claro y Alí Eduardo Rodríguez Pimentel), que señaló lo siguiente:
“…IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como se ha dicho, la sentencia que esta Sala debe revisar en el caso de autos, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la defensora de los ciudadanos José Eduardo Tovar Claro y Alí Eduardo Rodríguez Pimentel, contra las actuaciones que realizó el Juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio penal seguido contra los accionantes por su presunta comisión del delito de robo agravado.
Ahora bien, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede apreciar que el criterio sostenido por la referida Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue ajustado a derecho, en virtud que el escrito conclusivo fue presentado por la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público el 27 de junio de 2003, en el cual se solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial contra los imputados, situación que cambió la situación jurídica en el presente caso, por cuanto los accionantes fundamentaron su acción de amparo en el sentido que la representante del Ministerio Público no presentó el escrito de acusación dentro del lapso legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, situación que, a criterio de la defensa, le imponía al Juzgado de Control la obligación de decretar una medida sustitutiva menos gravosa, lo cual quedó sin efecto al haber sido presentado la acusación de la referida Fiscal del Ministerio Público. En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Plena, en relación al procedimiento abreviado, que señala:
“…III
DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia decretó la aprehensión flagrante del ciudadano General de División (GN) CARLOS RAFAEL ALFONZO MARTÍNEZ y es indudable que el procedimiento a seguir, tal como lo decretó al principio el Tribunal Supremo de Justicia, debe ser y es el abreviado: tal concuerda con las disposiciones del Título III (´DEL JUICIO ORAL´) del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal Supremo de Justicia hace constar que no se trata de un procedimiento nuevo o distinto al que ya existe en la disposición adjetiva, sino que muy por el contrario se trata sólo de adaptar ese procedimiento (ya establecido con anterioridad) a la casuística: es la primera vez que se enjuicia a un alto funcionario bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y se debe atender a las circunstancias específicas del caso en concreto. Y al mismo tiempo se trata de sentar, como se expresó antes, las pautas que regirán el resto de los casos; bien sea para altos funcionarios o para aquellos que no tengan tal prerrogativa y por ello sean juzgados ante los tribunales ordinarios de primera instancia y según el procedimiento abreviado.
En tal sentido la Sala Plena advierte que tiene la potestad de emplear o poner en práctica el procedimiento especial que juzgue más apropiado. A tal efecto el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece:
´Cuando ni esta Ley, ni en los códigos y otras leyes nacionales se prevea un procedimiento especial a seguir, la Corte podrá aplicar el que juzgue más conveniente de acuerdo con la naturaleza del caso´.
Sin embargo, en este caso la Sala Plena no está creando un procedimiento nuevo: el procedimiento ya existe desde hace mucho y es el abreviado para la flagrancia. Este fue justamente el procedimiento que la Sala Plena dispuso el 4 de febrero de 2003 para este juicio.
Es por ello que para garantizarle al ciudadano General de División (GN) CARLOS RAFAEL ALFONZO MARTÍNEZ el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Plena toma en cuenta que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
´Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido (...) Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes´.
De acuerdo con el recién trascrito artículo, esta Sala Plena resuelve que la audiencia pública en el juicio del ciudadano General de División (GN) CARLOS RAFAEL ALFONZO MARTÍNEZ, deberá celebrarse en un plazo no menor de diez días ni mayor de quince, contados a partir de la publicación de la presente decisión…” (Sentencia N° 03-0001, de fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil ocho (2008), Magistrado Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontiveros. Subrayado nuestro)
De todo lo anteriormente trascrito, se colige que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuestas a los ciudadanos Maikel Eli Camacho Gil y Wilmer Blanco Molina, fue dictada por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal, Sede Los Teques, aún cuando consideró el A Quo que presuntamente existió Mora Fiscal en la presentación del Acto Conclusivo en el presente caso, no es menos cierto que la acusación si fue presentada en el tribunal de control en tiempo hábil, siendo este el Juzgado que decretó el procedimiento abreviado en la audiencia oral de presentación.
Por lo que corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante de autos y para ello es importante observar la existencia de los elementos de convicción para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, para asegurar la finalidad del proceso, como lo es un hecho que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar si es autor o participe del hecho punible y la presunción razonable de peligro de fuga, y para ello se observa la norma adjetiva penal:
“…Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
El delito de Extorsión, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, y merece una pena privativa de libertad de diez (10) a quince (15) años de prisión; siendo este admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Aprehendido como calificación jurídica provisional aplicable a los hechos ventilados en el presente proceso.
El artículo 16 de la Ley Especial que rige la materia, establece lo siguiente:
“…Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aún cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, dados, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos…”
Por otra parte se desprende de las actuaciones cursantes a la compulsa que existen fundados elementos de convicción que de hecho sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para presentar su acusación ante el Juzgado de Control, tales como:
DENUNCIA COMÚN, interpuesta por el ciudadano SANTOS RODRÍGUEZ ARRAIOL EMANUEL, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Los Teques, donde informa ante los funcionarios policiales que desde el día 13 de enero de 2012, ha recibido llamadas a su teléfono celular N° 0412-5744771, desde los números 0412-8267425 y 0416-9331981, así como mensaje de texto donde lo costriñan (sic) mediante amenazas de daño a toda su familia, para que entregue la cantidad 50.000 bolívares. La víctima, que ya en una ocasión pagó rescate por la liberación de su nieta, sin haber denunciado en esa oportunidad, indica que las voces de las llamadas eran diferentes, por lo que cree eran varias personas.
ACTA DE INVETIGACIÓN PENAL DE FECHA 17 de enero de 2012, suscrita por el funcionario MORALES FRAKLIN, adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Los Teques, donde se deja constancia de las diligencias realizadas para obtener cruce de llamadas entre las líneas 0416-9331981 (número donde se solicitan las cantidades de dinero) y 0412-5744717 (número perteneciente a la víctima), así como su respectiva relación de llamadas.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 17 de enero de 2012, suscrita por el funcionario MORALES FRANKLIN, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Los Teques, donde se deja constancia de haber sostenido comunicación con la víctima, quien manifestó haber acordado con los agresores la entrega de una cantidad de dinero ene el sector la Hoyada, calle Arvelo, vía Pública, Los Teques.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 17 de enero de 2012, suscrita por el funcionario MORALES FRANKLIN, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Los Teques, donde se deja constancia del traslado efectuado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hacia el sector la Hoyada, calle Arvelo, vía Pública, Los Teques estado Miranda, donde aprecian al vehículo tripulado por el denunciante quien manifestó a los funcionarios haber hecho entrega del dinero a dos ciudadanos, del cual describe sus características. Indican los funcionarios que al hacer recorrido logran ver a dos sujetos con las características descritas por la víctima, quienes tratan de evadir a la comisión policial, pero al ser aprehendidos se les incautó al primero, identificado como Wilmer Daniel Blanco, la cantidad de cinco mil bolívares en efectivo, dos teléfonos celulares, y al segundo, identificado como Maikel Eli Camacho Gila, un teléfono celular cuya tarjeta sim lleva asignada la línea 0416-9331981, línea desde donde se efectuaron las llamadas donde exigían a la víctima el pago.
COPIA SIMPLE de los billetes incautados a los imputados al momento de su aprehensión.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de enero de 2012, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano SANTOS RODRÍGUEZ ARRAIOL EMANUEL, en su carácter de víctima de la presente causa, donde se deja constancia de haber hecho denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego delo cual recibe llamada del número 0416-9331981, donde le exigían la cantidad de 50.000,00 a cambio de no hacerle daños (sic) sus familiares. Manifestó la víctima a sus agresores que sólo disponía de 5.000,00 por lo que le indicaron que llevara el dinero al sector la Hoyada. La víctima puso en cuenta a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. AL llegar al sitio establecido por los agresores, la víctima hizo entrega a dos sujetos, cinco mil bolívares en billetes de cien bolívares. Luego informa a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes atrapan a los sujetos y lo trasladan hacia sus oficinas a fin de rendir declaración.
INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, ESPEDIENTE N° I-896-431, de fecha 17 de enero de 2012, suscrita por los funcionarios LUIS SANTAMARIA y FRANCISCO MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Los Teques, en la que plasman las características de cincuenta ejemplares de papel moneda de la denominación de cien (100) bolívares, lo que da certeza de la existencia del dinero que fuera entregado por la víctima a sus agresores el cual les fuera incautado a los imputados de auto al momento de su aprehensión.
EXPERTICIA DE TRANSCRIPCIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES y SALIENTES, signada con el número 9700-113-RT, de fecha 17 de enero de 2012, suscrita por el funcionario LUIS SANTAMARÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Los Teques, en la que plasman las características de cincuenta ejemplares de papel moneda de la denominación de cien (100) bolívares, lo que da certeza de la existencia del dinero que fuera entregado por la víctima a sus agresores, el cual les fuera incautado a los imputados de auto al momento de su aprehensión.
EXPERTICIA DE TRANSCRIPCIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES y SALIENTES, signada con el número 9700-113-RT, de fecha 17 de enero de 2012, suscrita por el funcionario LUIS SANTAMARÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Los Teques, en la que plasman el reconocimiento de un teléfono celular marca Motorola, modelo W1501, el cual fuera incautado a los imputados de autos, desde donde se observa un número considerable de llamadas realizadas al teléfono de la víctima, 0412-5744717. Este reconocimiento, adminiculado con los demás elementos presentes en el expediente muestran como los imputados de autos realizaron desde el teléfono celular llamadas a la víctima, quien accedió bajo presión a hacer entrega de las cantidades de dinero que les fueron incautadas a los mismos imputados al momento de su aprehensión junto a este teléfono celular.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada con el número 9700-113-RT, de fecha 17 de enero de 2012, suscrita por el funcionario LUIS SANTAMARÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Los Teques, en la que plasman las características de dos teléfonos celulares: una marca Alcatel, y el otro marca Samsung. Los cuales fueron incautados a los imputados de autos al momento de su aprehensión.
Ahora bien esta Alzada, colige que tal medida de coerción personal no esta ajustada a derecho por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada al justiciable de autos en la respectiva audiencia oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a los elementos de convicción anteriormente señalados, cabe observar el tercer requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, siendo que en el caso que hoy nos ocupa estamos ante la presunta comisión de un delito tutelado por Ley, lo cual hace que este Cuerpo Superior Colegiado estime procedente el aseguramiento del proceso penal a través de la privación judicial preventiva de libertad de los justiciables de autos.
En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.
En otro orden de ideas, este Cuerpo Superior Colegiado observa que en lo referente a lo alegado por la defensa publica de los justiciables de autos, en cuanto a que la representante del Ministerio Público debió ser diligente en el seguimiento del procedimiento de manera de no incurrir en el error por no haber presentado la acusación en el Tribunal de Juicio, considera esta Alzada que si bien es cierto el Fiscal del Ministerio Público no presentó su acto conclusivo en el Tribunal de Juicio pero si lo realizó ante el Juzgado de Control el cual para el momento de la audiencia oral de presentación fue el que decretó el procedimiento por el cual se ventilaría el presente caso, siendo este acto conclusivo (acusación) presentado en tiempo hábil, en consecuencia el presente alegato realizado por la defensa de los subjudices debe ser declarado Sin Lugar, por cuanto se evidenció que el Representante Fiscal si presentó su acto conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia este Cuerpo Superior Colegiado, con base a las anteriores consideraciones, y no habiendo otra denuncia que resolver, estima procedente declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yerenith del Carmen Pérez Zambrano, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en la causa seguida a los ciudadanos Maikel Eli Camacho Gil y Wilmer Blanco Molina, por lo cual SE REVOCA la decisión de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil doce (2012), dictada por el por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: Acordó imponer a los justiciables de autos, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en del artículo 256 los numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes la del numeral 2° en la obligación de quedar sometido a la presentación de una (01) persona responsable, que cumpla con las exigencias señaladas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y la del numeral 3° en las presentaciones periódicas ante la sede del Tribunal A Quo, presunta comisión del delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, quedando así revocada decisión impugnada. En consecuencia se decreta la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos Maikel Eli Camacho Gil y Wilmer Blanco Molina; titulares de la cédula de identidad N° V-19.388.362 y V-20.748.414, respectivamente, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Por último, es imperioso para este Tribunal A Quem, oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, a los fines de instar e instruir a los Fiscales del Ministerio Público que actúan en este Circunscripción Judicial Penal, para que en lo sucesivo tengan presente que en lo referente al procedimiento abreviado de ser acordado el mismo, debe ser consignado el acto conclusivo (acusación) por ante el Tribunal de Juicio respectivo, en atención a lo preceptuado en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, con la finalidad de resguardar, garantizar y proteger el derecho a la Defensa y el Debido Proceso, a las partes, e igualmente se insta a los Fiscales del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, para que en lo sucesivo tengan presente que en lo referente al procedimiento abreviado de ser acordado el mismo, debe ser consignado el acto conclusivo (acusación) por ante el Tribunal de Juicio respectivo.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho Yerenith del Carmen Pérez Zambrano, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil doce (2012), dictada por el por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: Acordó imponer a los justiciables de autos, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en del artículo 256 los numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes la del numeral 2° en la obligación de quedar sometido a la presentación de una (01) persona responsable, que cumpla con las exigencias señaladas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y la del numeral 3° en las presentaciones periódicas ante la sede del Tribunal A Quo, presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. En consecuencia se decreta la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos Maikel Eli Camacho Gil y Wilmer Blanco Molina; titulares de la cédula de identidad N° V-19.388.362 y V-20.748.414, respectivamente, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluidos en el Internado Judicial de Los Teques.
TERCERO: Líbrese el correspondiente oficio a la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, anexándose la Boletas de Encarcelación de los encausados de autos al Internado Judicial de Los Teques.
CUARTO: Líbrese el correspondiente oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, a los fines de remitir copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
Se declara CON LUGAR el Recurso interpuesto.
Se REVOCA la decisión recurrida.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, líbrese oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.
JUEZ PRESIDENTE
DR. RUBÉN DARIO MORANTE HERNÁNDEZ
JUEZ PONENTE
DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ
JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
SECRETARIO
ABG. PABLO FERNÁNDEZ CHAURÁN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIO
ABG. PABLO FERNÁNDEZ CHAURÁN
RDMH/MOB/LAGR/PFCH/jesehc*
CAUSA Nº 1A-a 9030-12.