REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
202º y 153º

CAUSA Nº 1A-a 9065-12
IMPUTADO: MARCANO JOSÉ REFAÉL, titular de la cédula de identidad N° V-17.225.580.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN MARÍA TOVAR TORO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDDA IBELIS SÁEZ, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. CARMEN MARÍA TOVAR TORO, en su carácter de defensora Pública del ciudadano JOSÉ RAFAÉL MARCANO, contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE EN LOS TEQUES, en fecha veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012), mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; esta Corte de Apelaciones previo a emitir su pronunciamiento observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 22 de mayo de 2012 del Recurso de Apelación interpuesto, y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Dr. Luis Armando Guevara Risquez.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al ciudadano JOSÉ RAFAÉL MARCANO, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en dicha Audiencia el Tribunal a quo entre otras cosas dictaminó:

“…PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resultara aprehendido el ciudadano Nombre y apellido: JOSE RAFAEL MARACANO, titular de la cédula de identidad N° V-17.225.580, por encontrase llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto considera quien aquí decide que faltan diligencia (sic) por practicar, a los fines del esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 5 EN RELACIÓN CON EL 6 NUMERALES 1, 2, 3 DE Ley (sic) sobre hurto y robo de vehículo y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado (…) ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho imputado, por lo que este Tribunal le impone la MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo (sic) 250 numerales 1, 2 y 3, 250 numerales 2 y 3, y parágrafo primero, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.(…) CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión para el imputado de marra el Internado Judicial Los Teques…”


En data veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, emitió auto fundado de la decisión proferida en el acto de audiencia oral de presentación de imputado (FOLIOS DEL 23 AL 31 DE LA COMPULSA).



SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), la profesional del derecho CARMEN MARÍA TOVAR TORO, en su carácter de defensora Pública del ciudadano JOSÉ RAFAÉL MARCANO, presenta recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, fundamentando el mismo en los siguientes términos:

“…El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2° a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual todo persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano JOSE REFAEL MARCAMO, goza del derecho a ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo.
Por otra parte, el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1° establece la garantía del derecho a la libertad personal, según el cual ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o por la comisión de un delito flagrante.
En este sentido, se observa del contenido del acta policial, que al momento de la aprehensión del ciudadano JOSE RAFAEL MARCANO, el mismo no fue aprehendido en el lugar del hecho, tampoco hubo testigos hábiles y contestes que estuvieran presentes al momento de la revisión corporal para decir con certeza que se le incauto un arma de fuego en su poder, aunado al hecho que mi defendido en todo momento ha negado su participación en tal lamentable hecho
(…)
En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputo la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el (sic) artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor así como el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, pero resulta de las actuaciones que no se acredito que el mismo haya tenido participación alguna en el mismo (sic). En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cuál es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco existen los mismos, siendo que son insuficientes para comprometer la responsabilidad penal de mi representado los elementos con que cuenta el Representante de la Vindicta Pública.
(…)
En cuanto al tercer requisito, como es la presunción de fuga, pareciera que éste es el único requisito que motiva realmente la recurrida, al señalar que existe peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado. (…) En el caso que nos ocupa, el ciudadano manifestó al Tribunal, su respectiva dirección, acreditando con ello la existencia de su arraigo, circunstancia esta que por supuesto permite la imposición de alguna medida cautelar, aunado al hecho de que no consta que el mismo tenga conducta predelictual.
(…)
Es así, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal tan grave como la privación de libertad.
(…)
En razón a todo lo antes expuesto, considera la defensa el peligro de fuga y de obstaculización al que hacen alusión el Ministerio Público y el cual fue tomado en cuenta por la recurrida para decretar la privación de libertad de mi defendido, puede ser razonablemente satisfecha con una medida cautelar menos gravosa al a (sic) privación de libertad, en los términos establecidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad como los don los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHOCULO AUTOMOR, previsto y sancionado el (sic) artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor así como el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal; la acción aun no está prescrita y pudiesen existir a consideración de la ciudadana Juez elementos que hagan presumir la participación de mi defendido en la comisión de los mismos, no menos cierto es que en este caso debe prevalecer la aplicación del principio general de libertad que es la regla, ya que esta supremamente acreditado la intención de mi asistido (…) de esclarecer los hechos del presente caso, no evidenciándose presunción de fuga o de obstaculización.

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR y REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 20/02/2012, y en su lugar le sea acordado a mi defendido ciudadano JOSE RAFAEL MARCANO, SU LIBERTAD PLENA o en su defecto se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar el estado de libertad de mi representado…”



ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El primer y único punto impugnado por la Defensa Pública del imputado JOSÉ RAFAÉL MARCANO, lo constituye el otorgamiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, arguyendo la defensa Técnica que en la decisión recurrida no concurren los requisitos señalados en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, para poder otorgar tal medida, pues se evidencia, a juicio de la recurrente, de la cuestionada decisión la inexistencia de elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye.

Asimismo, considera la defensa, que el único elemento que motiva a la Juez A quo para dictar la medida de coerción personal, es el peligro de fuga y la obstaculización, el cual a su decir, puede ser razonablemente satisfecho con una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada determinar si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Cautelar Privativa de Libertad a su defendido.

En tal sentido, es necesario señalar que del contenido del artículo 250 de la norma adjetiva penal, se desprende que la decisión del Juez de Control de dictaminar la medida cautelar privativa de libertad, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, debiendo examinar la existencia de tres requisitos, a saber: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezcan los delitos en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar, que la Juzgadora, para decretar Medida Cautelar Privativa de Libertad al imputado JOSÉ RAFAÉL MARACANO, en base a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en cuenta los siguientes elementos:

1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos precalificados provisionalmente por la Vindicta Pública y acogidos por el Tribunal de Control en esta etapa procesal: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano JOSÉ RAFAÉL MARCANO, en la comisión de los delitos señalados, entre los cuales destacan:

1.- Acta Policial: de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil doce (2012), suscrita por el Funcionario SILVESTRE GIL, adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular Grupo B, del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias, del estado Bolivariano de Miranda, en donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en donde resulto aprehendido el hoy imputado de autos. (Inserta al folio 04 de la compulsa)

2.- Acta de Entrevista: de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario VIVAS JHONNY, adscrito a la Jefatura de Los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias, del estado Bolivariano de Miranda, practicada a la ciudadana RUÍS BLANCO ANA YANSEN, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.708.284, quien funge como víctima del presente caso, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y espacio de cómo fue despojada del rodado en cuestión y el medio empleado a los fines comisorios (Inserta al folio 05 de la compulsa).

3.- Acta de Entrevista: de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario VIVAS JHONNY, adscrito a la Jefatura de Los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias, del estado Bolivariano de Miranda, practicada a la ciudadana APAEZ OCHOA DAYANA MARÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.965.346, quien funge como testigo presencial de los hechos, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y espacio de cómo ocurrieron los hechos delictivos. (Inserta al folio 06 de la compulsa).

4.- Registro de Cadena de Custodia: de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil doce (2012), emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, donde se deja constancia de los objetos de interés criminalístico incautados durante el procedimiento de aprehensión del imputado de marras. (Inserta al folio 10 de la compulsa).

5.- Experticia de Reconocimiento Legal: de fecha dieciocho 18 de febrero de dos mil doce (2012), emanada de la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las características de un elemento de interés criminalístico. (Inserta al folio 11 de la compulsa).

Como tercer punto, el sentenciador para imponer la medida cautelar privativa de libertad, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegársele a imponer, siendo que los delitos por el cual se señala PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, acarrea una pena en su límite máximo de 5 años y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 6 eiusdem, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría los diecisiete (17) años de prisión.

Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad”.

En este sentido cabe destacar que, cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta pre-delictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal, determinar sobre la responsabilidad o no del imputado de marras.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, por estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida cautelar privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

En este orden de ideas y, como lo afirma la doctrina Española:

“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), (STC 47/2000), estableció que, la prisión provisional, se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y, el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”

Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades más importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener la Medida Cautelar Privativa de Libertad que fuera decretada en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL MARCANO, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques

En razón a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida Cautelar Privativa de Libertad al ciudadano JOSÉ RAFAEL MARCANO, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador ha establecido la existencia de unos hechos punibles precalificados PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida Cautelar Privativa de Libertad al imputado, sin perjuicio que el mismo, o su defensores, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y así se establece.

Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al Precedente Jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN MARÍA TOVAR TORO y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del ciudadano JOSÉ RAFAÉL MARCANO, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y así establece.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR El recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN MARÍA TOVAR TORO, defensora Pública del ciudadano JOSÉ RAFAÉL MARCANO y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veinte (20) de febrero de dos mil doce (2011), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del ciudadano JOSÉ RAFAÉL MARCANO, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad al imputado antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.Y ASÍ SE DECIDE.-

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ

EL JUEZ PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL SECRETARIO

Abg. PABLO FERNÁNDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

Abg. PABLO FERNÁNDEZ
Causa N° 1A–a 9065-12
RDMH/LAGR/MOB/MEJ/prr.-