REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE – LOS TEQUES
Los Teques, 08 de junio de 2012
202° y 153°
CAUSA Nº 1A-a 9053-12
IMPUTADO: SOSA GUEREMA LUÍS REINALDO.
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES GENÉRICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: COLMENARES AMERICO ANTONIO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. CARMEN CASTRO.
FISCAL: DRA. YERENITH DEL CARMEN PÉREZ, FISCAL TERCERO (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, Defensora Pública Penal Segunda (2°), adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada en fecha Veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado SOSA GUEREMA LUÍS REINALDO.-
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la profesional del derecho CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda (2°), adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha Veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, se observa que la Defensora Pública Penal Segunda (2°), adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, ABG. CARMEN DEISY CASTRO, interpuso el recurso de apelación, en fecha dos (02) de abril de dos mil doce (2012), encontrándose en el cuarto (4°) día del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaría del referido Tribunal (folio 60 de la compulsa), por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta Admisible el recurso de apelación interpuesto en fecha dos (02) de abril de dos mil doce (2012), por la profesional del derecho CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda (2°), adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada en fecha Veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.-
En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, Defensora Pública Penal Segunda (2°), adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada en fecha Veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes mencionado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ
LA JUEZA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. PABLO FERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. PABLO FERNANDEZ
RDMH/MOB/LAGR/PF/ruthc.-
CAUSA Nº 1A-a 9053-12