REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 01 DE LA CORTE DE APELACIONES

Sede en Los Teques,

202º y 153º

CAUSA Nº 1A-a-9056-12
IMPUTADO: MORALES GARCÍA GREGORY ALEJANDRO, cédula de identidad N° 17.688.029.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. MILAGROS BOLIVAR PIÑEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número: 42080.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS, FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD.
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Corresponde a esta Sala 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: MILAGROS BOLIVAR PIÑEDO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: MORALES GARCÍA GREGORY ALEJANDRO, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil doce (2012), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas impone al ciudadano MORALES GARCÍA GREGORY ALEJANDRO, la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a)-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b)-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c)-Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Defensora Privada del imputado: MORALES GARCÍA GREGORY ALEJANDRO, Abogado: MILAGROS BOLIVAR PIÑEDO.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil doce (2012), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, se observa que el mismo fue interpuesto el día dos (02) de mayo de dos mil doce (2012), encontrándose en el primer día hábil para ejercerlo, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal, cursante al folio catorce (14) de la compulsa, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: MILAGROS BOLIVAR PIÑEDO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: MORALES GARCÍA GREGORY ALEJANDRO, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, veintinueve (29) de abril de dos mil doce (2012).

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA 01 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE EN LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: MILAGROS BOLIVAR PIÑEDO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: MORALES GARCÍA GREGORY ALEJANDRO, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil doce (2012), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas impone al ciudadano: MORALES GARCÍA GREGORY ALEJANDRO, la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ
EL JUEZ PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZA INTEGRANTE



DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL SECRETARIO,


ABG. PABLO FERNÁNDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO,


ABG. PABLO FERNÁNDEZ

























RDMH/LAGR/MOB/PF/rve.-
CAUSA Nº 1A-a-9056-12