REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
202° y 153°
CAUSA Nº 1A-a 9064-12
IMPUTADA: KARLA ANDREINA CAICEDO BELOÑO.
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSORA PRIVADA: ABG. ANABELLA CARVALLO, DEFENSOR PÚBLICO PENAL OCTAVA (8º) DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN GUARENAS-GUATIRE.
FISCAL: ABOG. YURIMAR ELENA PEÑA, FISCAL AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho, Anabella Carvallo Defensora Privada Penal de al ciudadana KARLA ANDREINA CAICEDO BELOÑO contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha Seis (06) de Abril de Dos Mil Doce. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha Seis (06) de Abril de Dos Mil Doce (2012), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana KARLA ANDREINA CAICEDO BELOÑO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante contenido en el Artículo 163 numeral 9; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias Nros.: 1998, de fecha 22 de junio de 2006 y sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. ANABELLA CARVALLO, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana KARLA ANDREINA CAICEDO BELOÑO, contra la decisión dictada en fecha Seis (06) de Abril de Dos Mil Doce (2012), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana KARLA ANDREINA CAICEDO BELOÑO por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante establecido en el Artículo 163 numeral 9 eiusdem.
En fecha Veintidos (22) de Mayo de Dos Mil Doce (2012), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 9064-12, siendo designada como ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
En fecha VEINTICUATRO (24) de Mayo de Dos mil Once (2012) esta Corte de apelaciones dicta el correspondiente Auto de Admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y entrar a decidir el presente Recurso de Apelación.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha Seis (06) de Abril de Dos Mil Doce (2012) (folios 16 al 26 de la compulsa), se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en la causa seguida en contra del ciudadano KARLA ANDREINA CAICEDO BELOÑO, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:
“…este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultara aprehendida la ciudadana KARLA ANDREINA CAICEDO BELOÑO, cédula de identidad No.18.707.193, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano (sic). SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes
Vista la solicitud de Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por el Ministerio Público, lo manifestado por la defensa, y por cuanto se desprenden de las actuaciones que conforman la presente causa, que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, así mismo existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano RODRIGUEZ DÍAZ JOSÉ ASDRUBAL, en la comisión de dicho hecho punible por lo que tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, se hace evidente una presunción de peligro de Fuga por el delito precalificado por el Ministerio Público; y el daño causado; así como el peligro de obstaculización del presente procedimiento el cual deviene de la influencia que podría tener el imputado en los testigos presenciales en el presente caso; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los referidos artículos, considera quién aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RODRIGUEZ DÍAZ JOSÉ ASDRUBAL, el cual deberá permanecer recluido en el órgano aprehensor hasta tanto el Ministerio Público presente el acto conclusivo…
DE LA ACCIÓN RECURSIVA
En fecha Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Once (2011) (folios 53 al 59 de la compulsa), la Profesional del Derecho LAURA DELASCIO, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del Imputado de autos, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, y lo hace como a continuación sigue:
“… La presente causa se inicia en fecha 19 de mayo de 2011, en virtud de la orden de allanamiento expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento signada con el No.2C-1414-11, de fecha 11 de mayo de 2011, orden ésta que cumplía con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico y en la que se señalaba además del lugar en que se presumía se traficaba con sustancias también la persona a la que se estaba buscando quien había sido señalado por diferentes personas como distribuidor de presuntas sustancias ilegales; quién
había sido señalado por diferentes personas como distribuidor de presuntas sustancias ilegales; a quién buscaban era al ciudadano JULIO CESAR BLANCO MILANO, NO A MI DEFENDIDO RODRIGUEZ DÍAZ JOSÉ ASDRUBAL.
“Vale decir que el ciudadano señalado en la orden de allanamiento (Julio Cesar Blanco Milano), no reside en la vivienda allanada simplemente y ocasionalmente visitaba la misma” (negrilla y resaltado de la Defensa).
…como es que el ciudadano Juez para decretar sin lugar la solicitud de NULIDAD realizada por mi persona en la audiencia de individualización de mi defendido éste se pronunció de la siguiente manera… en cuanto a la solicitud de nulidad de la aprehensión realizada por la defensa, este tribunal declara sin lugar la misma por considerar este tribunal que si bien es cierto que la orden de aprehensión va dirigida a nombre del ciudadano JULIO CESAR BLANCO MILANO, no es menos cierto que al momento de que los funcionarios policiales practicaron la visita domiciliaria se evidencia de las actas que el referido ciudadano manifestó ser residente de dicha vivienda…
… Siendo el Ministerio Público órgano de buena fe, y dueño del proceso pudo observar claramente que si existió en el procedimiento violaciones flagrantes a los derechos del imputado y a sus garantías fundamentales pues considera quién aquí suscribe que no es posible que no se tome en cuenta que es la vida de una persona la que se está poniendo en riesgo al no ser, ésta la señalada pero que por encontrarse en el momento y lugar equivocado.
Y no podemos aceptar que los procedimientos se están realizado en contravención con las leyes y de una vez, se decrete una privativa de libertad sin tomar en cuenta también aquellos elementos que puedan ser exculpatorios a una persona sobre todo cuando esa persona no es la señalada y no hay ningún elemento de la investigación previo a la aprehensión del mismo que lo señale como presunto responsable del hecho.
… El Código Orgánico Procesal Penal es claro al señalar en el Artículo 250, que para decretar la medida excepcional de privación judicial preventiva privativa de libertad, deben existir, entre otros requisitos, “FUNDADOS ELEMENTOS DE COMVICCIÓN” PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, y como se mencionó up supra, en el presente caso no existe un solo elemento de convicción en contra del imputado.
… Observadas como fueron las actas policiales y la Orden de allanamiento, solicité la Nulidad de la aprehensión, en consecuencia la libertad por cuanto considero que no existen en contra de mi patrocinado suficientes elementos de convicción para presumir que el mismo sea responsable del delito imputado.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En fecha 19 de Julio de 2011, la ABOG. NORA ECHAVEZ, actuando con el carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público procede a dar contestación al Recurso de Apelación presentado por la Defensora Pública Penal y lo hace en los siguientes términos:
… Los funcionarios policiales se trasladan a la vivienda tocaron a la puerta principal en tres oportunidades, siendo atendidos por una ciudadana de nombre Díaz Melania, quién manifestó ser la propietaria del inmueble y procedió a dar libre acceso a los funcionarios, en el interior de la vivienda se encontraba el ciudadano RODRIGUEZ DÍAZ JOSÉ ASDRUBAL, seguidamente, al practicarse la Revisión de la vivienda, se ubicó en la primera habitación del inmueble al final del mismo a mano derecha, se localizó e incautó , específicamente dentro de las página de un libro, que se encontraba en el interior de una cartera para damas, la cantidad de Ochocientos Cincuenta Bolívares , en papel moneda de diferentes denominaciones, e igualmente se localizó e incautó , en una esquina del comedor oculto debajo de un trozo de madera un envase de material sintético de forma cilíndrica de color blanco, con su respectiva tapa, contentivo en su interior de veintiún (21) envoltorios de papel de aluminio, contentivos en su interior de una sustancia compacta de presunta droga y un envoltorio de material sintético de color verde, de tamaño regular, envuelto en papel de aluminio, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga.
…Ahora bien en esta etapa incipiente del proceso en la cual le es dado por mandato constitucional al Ministerio Público la potestad de investigar y determinar si realmente el imputado es autor y culpable de la comisión del delito señalado en la audiencia de presentación, en consecuencia es solo una precalificación jurídica, donde ésta representación fiscal podrá demostrar su culpabilidad o inocencia , siendo parte de buena fe en el proceso penal…
… solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado bolivariano de Miranda, que ha de conocer de este asunto que declare SIN LUGAR, en su definitiva, y en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida por la defensa del ciudadano RODRIGUEZ DÍAZ JOSÉ ASDRUBAL, por ser totalmente infundado en su señalamiento de violaciones de derechos y garantías Constitucionales…
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
El recurrente, en su escrito solicita se declare con lugar la Apelación planteada, en virtud que la decisión mediante la cual se le decreta al ciudadano RODRIGUEZ DÍAZ JOSÉ ASDRUBAL la medida judicial Preventiva Privativa de Libertad, a su juicio no cumple con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada pasa a considerar la norma adjetiva penal.
Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano RODRIGUEZ DÍAZ JOSÉ ASDRUBAL, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal como: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos RODRIGUEZ DÍAZ JOSÉ ASDRUBAL en la comisión del delito antes señalado y que sirvieron de base al Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, entre los cuales destacan:
a).- Acta Policial de fecha Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Once (2011), suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folio 03 de la compulsa).
b).- Acta Policial de fecha Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Once (2011), suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas. Brigada Número 03 (Folio 04 de la compulsa).
c).- Acta Policial de fecha Primero (01) de Mayo de Dos Mil Once (2011), suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Miranda (Folio 08)
d).- Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo d Policía del Estado Miranda (Folio 09)
e).-Orden de Inicio de Investigación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de fecha 11 de Mayo de Dos Mil Once (2011). (Folio 10)
f).- Orden de Allanamiento emitida por el Juzgado segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 11 de Mayo de Dos Mil Once (2011). (Folios 12 al 14).
g).- Acta de Visita Domiciliaria de fecha 18 de Mayo de Dos mil Once (2011) suscrita por Funcionarios de la Policía estadal del estado Bolivariano de Miranda.
h).- Acta Policial suscrita por Funcionarios de IAPEM, de fecha 18 de mayo de 2011. (Folios 18 y 19).
i).- Acta de Entrevista del ciudadano Salazar Andrade Rafael Ramón ante Funcionarios del IAPEM (Folio 20)
j).- Acta de entrevista del ciudadano Florencio Ernesto Muñoz, de fecha 18 de Mayo de 2011, ante funcionarios del IAPEM. (Folio 21 a 23).
k).- Acta de entrevista de la ciudadana DIAZ MELANIA, de fecha 18 de Mayo de 2011, ante funcionarios del IAPEM. (Folio 24 AL 25).
L).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas suscrita por Funcionarios del IAPEM (Folios 26 al 28)
m).- Solicitud de Reconocimiento Medico Legal (FISICO) de fecha 18 de Mayo de 2011, para ser practicado en el ciudadano JOSE ASDRUBAL RODRIGUEZ DIAZ (Folio 35)
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena privativa de libertad de Ocho (08) a Doce (12) años de prisión; y el mismo fue admitido por el Juez de Control, en la Audiencia Oral de Presentación, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.
En este estado y con respecto a la Medida de Coerción dictada al imputado de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.
La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
De ahí se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano JOSE ASDRUBAL RODRIGUEZ DIAZ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento.
Por otra parte, Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 05 de Agosto de 2005 y con ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, señalo:
“… Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.
En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad…” Expediente N° 0846-05. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Ahora, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de abril de 2008 (Exp. 2008-0287), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, entre otras cosas SUSPENDIO la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa esta Instancia Superior que la misma Sala Constitucional mediante decisión de fecha 28-11-2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (Exp. 1114-08.) estableció:
“…Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia….” (Subrayado nuestro)
Recientemente, en sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009, Expediente 09-0923 y con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, expediente 09-0923, estableció:
“…Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…” (Subrayado nuestro).
De las anteriores Jurisprudencias, se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta magna.
En razón a las anteriores consideraciones, Se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano JOSE ASDRUBAL RODRIGUEZ DIAZ, fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, ABOG. LAURA DELASCIO, Defensora Pública del ciudadano, JOSE ASDRUBAL RODRIGUEZ DIAZ contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha Diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Once (2011), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias Nros.: 1998, de fecha 22 de junio de 2006 y sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho LAURA DELASCIO, Defensora Pública Penal del ciudadano JOSE ASDRUBAL RODRIGUEZ DIAZ, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha Diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Once (2011). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha Diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Once (2011), dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE ASDRUBAL RODRIGUEZ DIAZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias Nros.: 1998, de fecha 22 de junio de 2006 y sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009.-
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA JARDIN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA JARDIN
JLIV/MOB/LAGR/GHA/mob
Causa Nº 1A-a 9064-12
Proyecto Privativa