REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SEDE – LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
202° y 153°
CAUSA Nº 1A-a 9076-12
ACUSADOS: SANTAELLA MORILLO JUNIOR, SANTAELLA MORILLO ARACELIS, SANTAELLA MORILLO DANIELA y GONZÁLEZ HIDALGO JEAN CARLOS.
DELITO: SECUESTRO.
VICTIMA: ELIAS MASZLOUM KASSABJL.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ.
FISCAL: DRA. YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ, FISCAL TERCERA (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE AUTO
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de defensora pública penal de los imputados de auto, contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acordó prorroga de un (01) año de la vigencia de la medida privativa de libertad decretada en fecha 18 de diciembre de 2009, por el Tribunal de Control. Se niega la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad planteada por la defensa y declaró CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la defensa.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Profesional del Derecho MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de defensora pública de los imputados SANTAELLA MORILLO JUNIOR, SANTAELLA MORILLO ARACELIS, SANTAELLA MORILLO DANIELA y GONZÁLEZ HIDALGO JEAN CARLOS.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de las decisión dictada en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, se observa que fue interpuesto el día dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), encontrándose en el cuarto (4°) día, por lo que se encuentra dentro del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal (folio 45 de la compulsa), por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta Admisible el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), la Profesional del Derecho MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de defensora pública de los imputados SANTAELLA MORILLO JUNIOR, SANTAELLA MORILLO ARACELIS, SANTAELLA MORILLO DANIELA y GONZÁLEZ HIDALGO JEAN CARLOS, contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012) por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de defensora pública penal de los imputados de auto, contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acordó prorroga de un (01) año de la vigencia de la medida privativa de libertad decretada en fecha 18 de diciembre de 2009, por el Tribunal de Control. Se niega la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad planteada por la defensa y declaró CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la defensa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
JUEZ PRESIDENTE
DR. RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ
JUEZ PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
JUEZ INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. PABLO FERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. PABLO FERNANDEZ
RDMH/ MOB/LAGR/PF/ruthc.-
CAUSA Nº 1A- a9076-12