REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques,
202° y 153°

JUEZ PONENTE: DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ
CAUSA Nº: 1A-a 9085-12
ACUSADO (S): PIÑANGO SOLÓRZANO JUAN CARLOS
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y LESIONES INTENCIONALES GRÁVES
DEFENSA PRIVADA: ABGS. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL Y CATRINE KARAM DIB
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: CONFLICTO DE NO CONOCER

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, conocer del presente conflicto de no conocer planteado en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en virtud de la declinatoria de competencia que le hiciera el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), en el expediente signado con el 1A-a 9085-12 (Nomenclatura de esta Corte de Apelaciones).

A fin de resolver el conflicto planteado, este Tribunal Colegiado previamente observa:

En fecha cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9085-12, designándose ponente al DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

PRIMERO
En fecha veintisiete (27) de abril dos mil doce (2012), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, emitió el siguiente pronunciamiento y entre otras cosas alegó:

“…En el caso de marras, se observa que el joven adulto JUAN CARLOS PIÑANGO SOLÓRZANO (…) está siendo procesado por hecho acaecido en data 02 de abril del año 2006 (…) siendo que para el momento de ocurrencia de tales hechos, el ciudadano PIÑANGO SOLÓRZANO DANNY JOSEPH, era mayor de edad, mientras que el joven JUAN CARLOS PIÑANGO SOLÓRZANO, contaba con 17 años de edad.

De lo anterior se evidencia que estamos ante la existencia de pluralidad de causas seguidas por un mismo hecho acaecido el 02 de abril del año 2006, correspondiendo una de tales causas a la jurisdicción penal ordinaria, la cual es seguida al ciudadano PIÑANGO SOLÓRZANO DANNY JOSEPH; y otra a la jurisdicción penal especial (adolescentes), seguida al ciudadano JUAN CARLOS PIÑANGO SOLÓRZANO…

De las normas trascritas se advierte que quedan expresamente establecidos en el artículos 70, los supuestos de delitos conexos, entre los cuales se prevé el caso de aquellos hechos en cuya comisión han participado dos o mas personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales, señalando, por su parte, el artículo 73, el principio de la unidad del proceso, según el cual, por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni se seguirán al mismo tiempo, contra un encausado, diversas procesos aunque haya éste cometido diferentes delitos o faltas, quedando precisado por su parte, en el artículo 75, que si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinario.
De manera tal que, deben atenderse las circunstancias particulares del caso in concreto para determinarse la existencia de conexidad de delitos en aras de concretarse la unidad del proceso y la economía procesal, en este sentido, es menester tener en cuenta que el proceso penal se encuentra conformado por diferentes fases, correspondiendo a cada una de ellas un objetivo y unas funciones que le son propias, lo cual determina la, improcedencia de la acumulación de procesos que se encuentran en fases
distintas, pues lo contrario supondría una suspensión de la causa hasta tanto ambas no se encuentren en el mismo estado.
…Omissis…
Así pues, siendo que en el presente caso, estamos ante un mismo hecho, presuntamente cometido por dos personas: PIÑANGO SOLÓRZANO DANNY JOSEPH (quien era adulto para el momento de ocurrencia del hecho), y JUAN CARLOS PIÑANGO SOLÓRZANO (adolescente para el momento de los hechos), correspondiendo el conocimiento de las causas a distintos tribunales (jurisdicción ordinaria y jurisdicción especializada en materia de responsabilidad de adolescentes); es por lo que se advierte que en el caso sub iudice, estamos en presencia de delitos conexos, encontrándose por demás ambas causas en una misma fase del proceso, esto es, para la realización del correspondiente juicio, por lo que, este juzgado, en aras de materializar el principio de la unidad del proceso y la economía procesal, siendo un absurdo la realización de dos juicios de manera separada, cuando se trata de los mismos expertos, testigos y víctimas llamados a deponer, y en atención al principio del fuero de atracción, considera que lo procedente y ajustado a derechos es DECLINAR LA COMPETENCIA de la presente causa seguida contra el hoy joven adulto JUAN CARLOS PIÑANGO SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad personal No. V-18.739.125, en el Tribunal de primera instancia en función de Juicio No. 03, en materia ordinaria, de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 numeral 1, 73, 75 y 77, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y tomando en consideración los preceptos jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que, la unidad del proceso tiene como finalidad preservar la continencia subjetiva de la causa penal, en aras de garantizar al imputado un sano derecho al debido proceso en la causa que se sigue en su contra...”

SEGUNDO
En fecha dieciséis (19) de mayo de dos mil doce (2012), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, planteó el Conflicto de no conocer, en los siguientes términos:

“…Ahora bien, el Juez Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de esta Sede, a los fines de motivar la decisión en donde declino la competencia de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 70 numeral 1, 73, 75 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando aplicados por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, indico que existía delitos conexos, en donde se debía garantizar la unidad del proceso y este Tribunal era el competente por el fuero de atracción, sin embargo los hechos que dieron inicio al presente proceso penal fue por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en relación con el 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL WASCHINTHON JARAMILLO LIZCANO (OCCISO), ELERY DAVID MÉNDEZ VERENZUELA y VARGAS ALEXIS ALEXANDER, ocurrido el día 02-04-06 y los presuntos autores eran el joven adulto PIÑANGO SOLÓRZANO JUAN CARLOS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.739.125, (adolescente para el momentos en que ocurrieron los hechos) y el acusado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH, titular de la cedula de identidad Nº V-11.825.621, (adulto). Es menester tener en consideración que efectivamente existen dos procesos penales, en diferente instancia penales, es decir el ordinario y el especial por unos mismos hechos, sin embargo a criterio de quien decide no debe acumularse la causa, porque debe tomarse en consideración circunstancias particulares para determinar la conexidad de los delitos y garantizar la unidad del proceso y la economía procesal, de igual manera se evidencio que las sentencia citada para argumentar su decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, son casos diferente, es decir se refería a dos adolescente que le imputaron varios delitos y estando en ese proceso, cuando ya habían cumplido la mayoría de edad, cometieron otros delitos, hechos que no se presentan en la presente causa y en la causa llevada por este Tribunal con el N° 3U-323-11.
…Omissis…
De todo los antes expuesto, este Juzgador considera que el hecho de que existan dos causa por los mismos hechos, son es suficiente para declinar la competencia, no debe sacrificarse el proceso del adolescente, el cual esta amparado por un régimen especial, en donde se aplicar una serie de garantías, que no se aplica en el proceso ordinario y aunado a ellos el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad declino la competencia y los hechos no han cambiando, por tal motivo es el Tribunal competente y no este y se plantea el conflicto de conocer.
…Omissis…
Por estos motivos, no debe este Tribunal aceptar la competencia que le fue declinada, por considerar que lo ajustado a derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE PARA CONOCE LA PRESENTE CAUSA declinada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE ESTA SEDE, conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y debe plantearse el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por considerar que el Tribunal competente es el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE ESTA SEDE, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal…”

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:
DE LA DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA

Debe la Sala establecer en primer término su competencia para resolver el conflicto planteado, y en tal sentido observa:

Artículo 79. Conflicto de no conocer. “Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.”

Ahora bien, en el caso de autos, se ha suscitado un conflicto negativo de competencia derivado del conflicto de no conocer planteado en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Miranda, sede Los Teques, en razón de la declinatoria de competencia que en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), le hiciere el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en virtud de que este último órgano jurisdiccional, se encontraba al conocimiento de la causa seguida al joven adulto JUAN CARLOS PIÑANGO SOLÓRZANO, el cual es procesado por los mismos hechos por los cuales se procesa al ciudadano PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH.

Así pues, en virtud de estar involucrados en dicho conflicto de no conocer, un Tribunal de primera instancia en funciones de juicio del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques y un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede los Teques y, siendo esta Corte de Apelaciones la instancia superior común de ambos órganos jurisdiccionales, es por lo que declara competente para conocer el conflicto planteado. Y ASÍ SE DECLARA.

Para decidir, la Sala Observa:

Considera el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de los Teques que, el Tribunal competente para conocer de la presente causa seguida en contra del ciudadano: PIÑANGO SOLÓRZANO JUAN CARLOS, es el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Miranda, sede Los Teques, en razón de que ante este, cursa causa seguida al ciudadano PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH por el mismo hecho acaecido el 02 de abril del año 2006; estimando con esto, que en el presente caso, estamos en presencia de delitos conexos, por lo que en atención al principio de unidad del proceso y la economía procesal, siendo a su decir, un absurdo la realización de dos juicios de manera separadas, en atención al principio de fuero de atracción declinó la competencia.

Por su parte el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Miranda, sede Los Teques, argumenta que, no debe acumularse la causa, por cuanto debe tomarse en consideración circunstancias particulares para determinar la conexidad de los delitos y garantizar la unidad del proceso y la economía procesal y además sostiene que, las sentencias citadas por la Juez Instancia en funciones de Juicio, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, para argumentar su declinatoria de competencia, son casos diferentes.

Por último sostiene la Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Miranda, sede Los Teques que, aun cuando existan dos causas por los mismos hechos, no debe sacrificarse el proceso del adolescente, el cual a su decir, está amparado por un régimen especial, en donde se aplican una serie de garantías que no se aplican en el proceso ordinario y aunado a ello, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad, declinó la competencia y lo hechos no han cambiado, por tanto resalta que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, es el competente para conocer la causa seguida al joven adulto PIÑANGO SOLÓRZANO JUAN CARLOS.

LA RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 establece que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.

Y el numeral 4, dispone que:

“Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”.

Por su parte el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:

“Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”.

Asimismo, el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“Juez natural. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso”.

Del análisis de las normas antes señaladas, se desprende en primer lugar que, el “Principio General del Debido Proceso” no es más que el conjunto de garantías o condiciones necesarias para la validez de un juicio, condiciones estas que deben cumplirse y atenderse para asegurar la adecuada defensa de los derechos de las partes y constituye la finalidad del proceso.

En segundo lugar se considera que, el “Principio del Juez Natural”, constituye una de las garantías del debido proceso, el cual consiste en que nadie debe ser juzgado sino por jueces y tribunales, constituidos y dotados de competencia con anterioridad al hecho juzgado, respecto al cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el N° 276, dictada el veintitrés (23) de julio de dos mil tres (2003), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en el expediente distinguido con el N° 03-0154, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, citando a la Sala Constitucional, señaló:
“...La Sala Constitucional, en lo que respecta al juez natural, el 25 de junio de 2003 estableció:
´...Conforme sentencia del 7 de junio de 2000 (Caso: Athanassios Frangogiannis), el juez natural reúne los siguientes caracteres:
El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad (…). En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.
...omissis...
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así (sic) una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar... (Ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia Nº 1737)...” (Negrillas y subrayado nuestro).
En otras palabras tenemos que el Principio de los ciudadanos a ser juzgados por sus jueces naturales está garantizado mediante la observancia de la competencia del órgano jurisdiccional facultado y su determinación se realizará a través de la aplicación de criterios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.

Ahora bien, en el caso puesto hoy a consideración de esta Alzada, se verifica que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, declinó la competencia en la causa seguida al joven adulto PIÑANGO SOLÓRZANO JUAN CARLOS, en razón de que por los mismos hechos por los cuales se le acusa, ocurridos el dos (02) de abril del año dos mil seis (2006), se le sigue un proceso ante un Tribunal ordinario al ciudadano PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH. En virtud de ello, existen dos procesos penales, en diferentes sedes, una en los Tribunales penales ordinarios y la que se pretende declinar que se encuentra en los Tribunales especiales de Responsabilidad Penal del Adolescente.

En primer lugar, resulta oportuno indicar que, cuando existe la concurrencia de personas adultas y adolescentes en la comisión de un hecho punible conexo, las causas se deben separar, conociendo en cada caso la autoridad competente; así lo establece el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual a tenor es el siguiente:

“Cuando en un hecho punible o en hechos punibles conexos, concurran personas adultas y adolescentes, las causas se separarán conociendo en cada caso la autoridad competente. Para mantener en lo posible la conexidad, los funcionarios de investigación o los tribunales deberán remitirse recíprocamente copias certificadas de las actuaciones pertinentes.” (Subrayado y negrillas añadido)

En este tal sentido, el Estado venezolano a través de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, dispuso la creación de Juzgados especializados para la determinación de la responsabilidad penal de los mismos, justificando así el establecimiento de un sistema penal orientado a la imposición de medidas educativas para su adecuada integración a la vida social.
Por tales razones la mencionada Ley a fin de garantizar la prosecución de los principios que rigen este sistema penal especial consagra un procedimiento oral y las sanciones aplicables a los adolescentes declarados responsables.

Corolario a lo anterior, el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente establece:
“Según los Sujetos. Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados,”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
Norma esta que es clara al precisar que, el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, será aplicado a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el delito, aun cuando en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 211, de fecha 30 de junio del año 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas señaló:
“…Ahora bien, el Estado venezolano, siguiendo los lineamientos de la Convención sobre los Derechos del Niño y a través de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 528, dispuso la creación de Juzgados especializados para la determinación de la responsabilidad penal de los mismos, justificando así el establecimiento de un sistema penal orientado a la imposición de medidas educativas para su adecuada integración a la vida social.
Por tales razones la mencionada Ley a fin de garantizar la prosecución de los principios que rigen este sistema penal especial consagra un procedimiento oral y las sanciones aplicables a los adolescentes declarados responsables
Asimismo dispone la mencionada Ley Orgánica en su artículo 531, que el sistema penal de responsabilidad del adolescente es aplicable a las personas con edades comprendidas entre doce y dieciocho años para el momento de perpetuación del delito denunciado, aunque en el transcurso del proceso alcance los dieciochos años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados…” (Subrayado y Negrillas nuestro)

Siendo así, esta Alzada advierte que, si bien es cierto, nos encontramos ante delitos conexos en virtud de que se señala a los ciudadanos PIÑANGO SOLÓRZANO JUAN CARLOS y PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH, como presuntos autores de un mismo hecho, ocurrido en fecha dos (02) de abril del año dos mil seis (2006), el primero de ellos, para ese momento, era menor de edad, por lo que en atención a lo establecido en el artículo 531 y 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, el Tribunal competente para conocer con respecto a éste, es el Tribunal especializado.

Por último, no puede dejar pasar por alto esta Alzada que, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se desprende que en fecha trece (13) de octubre del año dos mil diez (2010), el joven adulto PIÑANGO SOLÓRZANO JUAN CARLOS, fue presentado ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, el cual al evidenciar lo explanado a lo largo del presente fallo, declinó la competencia del asunto, siendo recibido en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil diez (2010) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal y sede, quien aceptó la competencia. Así pues, se verifica que desde la referida fecha hasta la presente, no han variado las circunstancias que originaron dicha declinatoria de competencia, la cual fue debidamente aceptada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal y sede.

En razón de lo anterior, concluye esta Alzada, que el Tribunal competente para conocer sobre la causa o proceso seguido al ciudadano PIÑANGO SOLÓRZANO JUAN CARLOS es el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en virtud de que para el momento en que ocurrieron los hechos por los cuales se le acusa, el mismo era menor de edad. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, para conocer de la causa o proceso seguido al joven adulto: PIÑANGO SOLÓRZANO JUAN CARLOS. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y remítase el presente expediente al tribunal competente y copia certificada de la presente decisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ
LA JUEZ


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ

DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL SECRETARIO

ABG. PABLO FERNÁNDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


Abg. PABLO FERNÁNDEZ







CAUSA Nº 1A- a 9085-12
RDMH/MOB/LAGR/dei.