REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Visto el escrito suscrito por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, donde solicita se acuerde la PROTECCION A LA VICTIMA, a la ciudadana ALBERZUAL RANGEL IRMA RAQUEL, titular de la cédula de identidad número V.- 13.600.112, RESIDENCIADA EN: CARRETERA PANAMERICANA, KM 16, HACIENDA GUADALUPE, CASA Nro 70, DESPUES DE LA KELY; CARRETERA PANAMERICANA, KM 17, C.C KILOMETRO 17, DELICATESSE GALLINA LINDA C.A
Este Tribunal hace el estudio de los hechos a fin de emitir pronunciamiento, de donde se observa lo manifestado por la victima de la siguiente manera:
“…Mis socios y yo teníamos la sospecha de que nos estaban sacando la mercancía del negocio DELICATESSE Gallina Linda, por la cantidad de mercancía faltante y que las ventas No nos estaban dando lo que nos debería de dar. Por eso comenzamos a poner controles en el local, pero la mercancía grande como cajas de bacalao, no se pueden sacar fácilmente oculta, decidimos observar el negocio desde mi casa, ya que desde ahí se puede apreciar la parte de atrás del negocio. Desde entonces observamos que el vigilante del centro comercial hacía cambios con las linternas hacia la zona boscosa que está detrás del centro comercial desde el pasillo de la parte de atrás. Eso nos hizo observar el local hasta latas horas de la madrugada, Ahí fue que nos percatamos que algo bajaba por las escaleras, después vimos que una persona le estaba pasando unas cajas blancas desde los depósitos abajo al vigilante. Ahí salimos corriendo de la casa de mi socio Alejandro, un amigo José Ibarra, otro de nombre Jhony Díaz y yo nos fuimos al negocio, tardamos en llegar como 05 minutos y nos detuvimos en el C.C la Arcada y apreciamos que frente al centro comercial el vigilante y detrás sale un policarrizal. Yo comienzo a decirle al vigilante que abriera el portón, el vigilante no nos permitió pasar entre cicno minutos o más, el policía de carrizal estaba dentro del centro comercial, mientras que dejó la patrulla del lado de afuera del portón. Cuando entramos se limitó a decirnos que no tenía nada que ver con eso, mientras se comía un salchichón de una de las bandejas de la que usamos en el negocio. El funcionario trató de marcharse pero no pudo porque yo le tenía trancado el paso. Llegaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dijeron que debíamos irnos a declarar al comando y el vigilante del Centro Comercial de nombre ROBERTO PARRA( el no trabaja para Gallina Linda sino para el Centro Comercial), se negó a dar información y se puso violento con los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y les arrojó y empujó a los funcionarios por lo que se lo llevaron detenido por resistencia a la autoridad. Luego la tarde del 30 de diciembre de 2011, se presentó al local juntó con cuatro motorizados y un abogado, lo primero que dijo fue: “aquí está malandro oyó, gracias por lo que me mandó hacer, usted me está acusando de ladrón, ahora si voy a ser malandro. Yo le dije que no quería problemas y que el cariño era el mismo. El se limitó a decirme que el cariño de él hacía mi no era el mismo. En eso llegaron funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y el Sr Parra se fue con sus motorizados. Como a las 09:30 cerramos el negocio y en la mañana del 31 de diciembre como a las 7:40 que llegué para abrir nos percatamos que habían ingresado al negocio, reventaron la puerta del sótano. Nosotros el 30-12-2011 ya habíamos cerrado las cerraduras y los candados; esa noche reventaron todo y entraron. Reventaron la puerta el depósito y se llevaron una impresora, caja de cigarrillos, chocolates, deinero y otras cosas. Yo siento temor por el tipo de persona que rodean al vigilante,, por la manera como fue a mi negocio el día 30-12-2011 y por que viví en una oportunidad cuando mataron a mi padre por una venganza de unos ladrones a los que mi papá enfrentó. Por eso pido me presten toda la protección que me puedan dar en esta caso…”
Todo lo cual nos conduce a considerar que efectivamente la ciudadana: ALBERZUAL RANGEL IRMA RAQUEL, titular de la cédula de identidad número V.- 13.600.112, y su núcleo familiar, son víctimas en la presente causa.
El artículo 119.1 del Código Orgánico Procesal Penal señala “Se considera víctima: 1. la persona directamente ofendida por el delito…”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 30, establece “… el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurara que los culpables reparen los daños causados…”
Vista la exposición que hace el ciudadano victima: ALBERZUAL RANGEL IRMA RAQUEL, titular de la cédula de identidad número V.- 13.600.112, y la solicitud que hace el Represente del Ministerio Público, este Tribunal en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones legales referidas, DISPONE DAR PROTECCION A LA VICTIMA, en los siguientes términos: “…Se ordena al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, efectúe recorrido varias veces al día por la residencia del ciudadano: ALBERZUAL RANGEL IRMA RAQUEL, y a su grupo familiar, quien reside en CARRETERA PANAMERICANA, KM 16, HACIENDA GUADALUPE, CASA Nro 70, DESPUES DE LA KELlY; CARRETERA PANAMERICANA, KM 17, C.C KILOMETRO 17, DELICATESSE GALLINA LINDA C.A, con el objeto de proteger tanto su integridad física como la de su familia, de cualquier ataque que pudiera provenir del parte del ciudadano ROBERTO PARRA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 21.1 de la Ley de Protección de Victimas testigos y demás sujetos procesales, el cual señala “La custodia personal o residencial, bien mediante la vigilancia directa o a través de otras medidas de seguridad”, la duración de la presente medida de protección es de cuatro (04) meses, los cuales podrán ser prorrogado a solicitud de la víctima, todo conforme a lo previsto en el artículo 42 de la mencionada ley, que señala: “Las medidas de protección tendrán una duración máxima de cuatro (04) meses, sin perjuicio de que puedan ser prorrogadas…”. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, ACUERDA la PROTECCION A LA VICTIMA, en los siguientes términos: “Se ordena al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, efectúe recorrido varias veces al día por la residencia de de la ciudadana ALBERZUAL RANGEL IRMA RAQUEL, y a su grupo familiar, quien reside en: CARRETERA PANAMERICANA, KM 16, HACIENDA GUADALUPE, CASA Nro 70, DESPUES DE LA KELY; CARRETERA PANAMERICANA, KM 17, C.C KILOMETRO 17, DELICATESSE GALLINA LINDA C.A con el objeto de proteger tanto su integridad física como la de su familia, de cualquier ataque contra su integridad física o la de su familia. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 21.1 de la Ley de Protección de Victimas testigos y demás sujetos procesales, el cual señala “La custodia personal o residencial, bien mediante la vigilancia directa o a través de otras medidas de seguridad”, la duración de la presente medida de protección es de cuatro (04) meses, los cuales podrán ser prorrogado a solicitud de la víctima, todo conforme a lo previsto en el artículo 42 de la mencionada ley, que señala: “Las medidas de protección tendrán una duración máxima de cuatro(04) meses, sin perjuicio de que puedan ser prorrogadas…”. Regístrese, publíquese, Diarícese y déjese copia, ofíciese a la Policía del Instituto Autónomo de Policial del Estado Miranda. Notifíquese a las partes la presente decisión y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior del Estado Miranda.
Dado, firmado y sellado en la ciudad de los Teques, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).
LA JUEZ,
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN
Seguidamente se dio cumplimiento a coordenado y así lo certifico
LA SECRETARIA
ABG. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN
Causa N° 4CS-749-12
NMB/nb.