REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Visto el escrito suscrito por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, donde solicita se acuerde la PROTECCION A LA VICTIMA, a la ciudadana MENDEZ JIMENEZ MARIA MISLENIA, titular de la cédula de identidad número V.- 12.878.738, RESIDENCIADA EN: PARROQUIA TÁCATA, SECTOR BUENOS AIRES, PARTE ALTA CASA S/N, PUNTO DE REFERENCIA EL TANQUE, TACATA- ESTADO MIRANDA
Este Tribunal hace el estudio de los hechos a fin de emitir pronunciamiento, de donde se observa lo manifestado por la victima de la siguiente manera:
“…Comparezco a la sede de este Despacho a los fines de solicitar me sea tramitada una medida de protección, ya que personas pertenecientes a la banda el pechuo del sector Guabina del Municipio Urdaneta, quienes se introdujeron a mi lugar de trabajo con dos armas de fuego y me la colocaron en el cuello y también me amenazaron con una bomba granada que tenía en la mano, me exigían que le diera la dirección donde se encontraba mi ex cónyuge, como no le respondí nada, me dijeron que estábamos pendiente, razón por la cual solicito urgentemente nos otorgue una medida de protección para mi, para mis hijos y para mi familia …”
Todo lo cual nos conduce a considerar que efectivamente la ciudadana: MENDEZ JIMENEZ MARIA MISLENIA, titular de la cédula de identidad número V.- 12.878.738, y su núcleo familiar, son víctimas en la presente causa.
El artículo 119.1 del Código Orgánico Procesal Penal señala “Se considera víctima: 1. la persona directamente ofendida por el delito…”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 30, establece “… el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurara que los culpables reparen los daños causados…”
Vista la exposición que hace a la ciudadana victima: MENDEZ JIMENEZ MARIA MISLENIA, titular de la cedula de identidad número V.- 12.878.738, y la solicitud que hace el Represente del Ministerio Público, este Tribunal en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones legales referidas, DISPONE DAR PROTECCION A LA VICTIMA, en los siguientes términos: “…Se ordena al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, efectúe recorrido varias veces al día por la residencia del ciudadano: MENDEZ JIMENEZ MARIA MISLENIA, titular de la cedula de identidad número V.- 12.878.738, y a su grupo familiar, quien reside en PARROQUIA TÁCATA, SECTOR BUENOS AIRES, PARTE ALTA CASA S/N, PUNTO DE REFERENCIA EL TANQUE, TACATA- ESTADO MIRANDA, con el objeto de proteger tanto su integridad física como la de su familia, de cualquier ataque que pudiera atentar contra su integridad física. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 21.1 de la Ley de Protección de Victimas testigos y demás sujetos procesales, el cual señala “La custodia personal o residencial, bien mediante la vigilancia directa o a través de otras medidas de seguridad”, la duración de la presente medida de protección es de cuatro (04) meses, los cuales podrán ser prorrogado a solicitud de la víctima, todo conforme a lo previsto en el artículo 42 de la mencionada ley, que señala: “Las medidas de protección tendrán una duración máxima de cuatro (04) meses, sin perjuicio de que puedan ser prorrogadas…”. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, ACUERDA la PROTECCION A LA VICTIMA, en los siguientes términos: “Se ordena al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, efectúe recorrido varias veces al día por la residencia de de la ciudadana MENDEZ JIMENEZ MARIA MISLENIA, titular de la cedula de identidad número V.- 12.878.738, y a su grupo familiar, quien reside en: PARROQUIA TÁCATA, SECTOR BUENOS AIRES, PARTE ALTA CASA S/N, PUNTO DE REFERENCIA EL TANQUE, TACATA- ESTADO MIRANDA con el objeto de proteger tanto su integridad física como la de su familia, de cualquier ataque contra su integridad física o la de su familia. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 21.1 de la Ley de Protección de Victimas testigos y demás sujetos procesales, el cual señala “La custodia personal o residencial, bien mediante la vigilancia directa o a través de otras medidas de seguridad”, la duración de la presente medida de protección es de cuatro (04) meses, los cuales podrán ser prorrogado a solicitud de la víctima, todo conforme a lo previsto en el artículo 42 de la mencionada ley, que señala: “Las medidas de protección tendrán una duración máxima de cuatro(04) meses, sin perjuicio de que puedan ser prorrogadas…”. Regístrese, publíquese, Diarícese y déjese copia, ofíciese a la Policía del Instituto Autónomo de Policial del Estado Miranda. Notifíquese a las partes la presente decisión y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior del Estado Miranda.
Dado, firmado y sellado en la ciudad de los Teques, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).
LA JUEZ,
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN
Seguidamente se dio cumplimiento a coordenado y así lo certifico
LA SECRETARIA
ABG. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN
Causa N° 4CS-893-12
NMB/nb.