REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Visto el escrito suscrito por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, donde solicita se acuerde la PROTECCION A LA VICTIMA, a la ciudadana WUILMARI VIANE CORREA, titular de la cédula de identidad número V.- 17.534.326, quien es venezolana, de 29 años de edad, RESIDENCIADA EN LA Matica Arriba Callejón Fermín Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, teléfonos 0414-180-55-54; quien es víctima indirecta en causa que se lleva ante la Fiscalia signada con el número 15—3-01252-2012; y narra los siguientes hechos: “ …El 05 de febrero un sujeto de nombre JESUS ALBERTO RODRIGUEZ le propinó una varios impactos de balas a mi hermano de nombre DANIEL FELIPE RAGA CORREA, causándole la muerte: El se la pasa con un grupo de sujetos, esos sujetos con que JESUS RODRIGUEZ nos amenazan a mi mamá de nombre María del Carmen Correa Rada y a mi persona. Tengo mucho miedo que esos sujetos me hagan un daño físicamente ya que viven en el lugar en que me encuentro residenciada, tengo miedo y temor que atente contra mi persona o en contra de un familiar…”
Este Tribunal después d revisar los hechos considera que efectivamente la ciudadana WUILMARI VIANE CORREA, titular de la cédula de identidad número V.- 17.534.326, y su núcleo familiar, son víctimas en la presente causa.
El artículo 119.1 del Código Orgánico Procesal Penal señala “Se considera víctima: 1. la persona directamente ofendida por el delito…”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 30, establece “… el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurara que los culpables reparen los daños causados…”
Vista la exposición que hace el ciudadano victima: WUILMARI VIANE CORREA, titular de la cédula de identidad número V.- 17.534.326 a través del Represente del Ministerio Público, este Tribunal en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones legales referidas, DISPONE DAR PROTECCION A LA VICTIMA, en los siguientes términos: “…Se ordena a la de Policía de Guaicaipuro, Estado Miranda, efectúe recorrido varias veces al día por la residencia del ciudadano: WUILMARI VIANE CORREA, titular de la cédula de identidad número V.- 17.534.326 y a su grupo familiar, quien reside en Matica Arriba Callejón Fermín Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, teléfonos 0414-180-55-54;con el objeto de proteger tanto su integridad física como la de su familia, de cualquier ataque que pudiera provenir del parte del ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ Y SUJETOS QUE SE LA PASAN CON EL. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 21.1 de la Ley de Protección de Victimas testigos y demás sujetos procesales, el cual señala “La custodia personal o residencial, bien mediante la vigilancia directa o a través de otras medidas de seguridad”, la duración de la presente medida de protección es de cuatro (04) meses, los cuales podrán ser prorrogado a solicitud de la víctima, todo conforme a lo previsto en el artículo 42 de la mencionada ley, que señala: “Las medidas de protección tendrán una duración máxima de cuatro (04) meses, sin perjuicio de que puedan ser prorrogadas…”. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, ACUERDA la PROTECCION A LA VICTIMA, en los siguientes términos: “Se ordena a la Policía de Guaicaipuro del Estado Miranda, efectúe recorrido varias veces al día por la residencia de de la ciudadana WUILMARI VIANE CORREA, titular de la cédula de identidad número V.- 17.534.326, quien es venezolana, de 29 años de edad, RESIDENCIADA EN LA Matica Arriba Callejón Fermín Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, teléfonos 0414-180-55-54; con el objeto de proteger tanto su integridad física como la de su familia, de cualquier ataque contra su integridad física o la de su familia. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 21.1 de la Ley de Protección de Victimas testigos y demás sujetos procesales, el cual señala “La custodia personal o residencial, bien mediante la vigilancia directa o a través de otras medidas de seguridad”, la duración de la presente medida de protección es de cuatro (04) meses, los cuales podrán ser prorrogado a solicitud de la víctima, todo conforme a lo previsto en el artículo 42 de la mencionada ley, que señala: “Las medidas de protección tendrán una duración máxima de cuatro(04) meses, sin perjuicio de que puedan ser prorrogadas…”. Regístrese, publíquese, Diarícese y déjese copia, ofíciese a la Policía del Instituto Autónomo de Policial del Estado Miranda. Notifíquese a las partes la presente decisión y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior del Estado Miranda.
Dado, firmado y sellado en la ciudad de los Teques, a los quince (21) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).
LA JUEZ,


DRA. NANCY MARINA BASTIDAS

LA SECRETARIA

ABG. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN


Seguidamente se dio cumplimiento a coordenado y así lo certifico



LA SECRETARIA

ABG. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN



Causa N° 4CS-884-12
NMB/nb.