REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 11 de junio de 2012
202° y 153°
ASUNTO: 3U-375/12

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:
FRANKLIS CARRASQUEL LUIS MIGUEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.444.521, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO COMERCIANTE, DE 22 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 09-11-1989, HIJO DE MARIA CARRASQUEL (F) Y LUIS MIGUEL FRANKLIS (F), RESIDENCIADO EN: CALLE MIQUELEN, EDIFICIO LOS TEQUES PISO 2 APARTAMENTO 21, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TELEFONO 0414-177.89.38.

ROSALES CHAURAN JOSE RAFAEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-12.113.978, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO MOTORIZADO, DE 41 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 04-05-1971, HIJO DE NANCY EDITH CHAURAN (V) Y JESUS HUMBERTO ROJAS (V), RESIDENCIADO EN: LA MATICA VUELTA LARGA SAN CORNIEL PARTE BAJA, CASA N° 227, FRENTE DE LA VENTA DE GAS, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TELEFONO 0426-206-97-79.

DEFENSA:
DR. GABRIEL RODRIGUEZ, EN SUSTITUCION DE LA DRA. CARMEN DEISY CASTRO; DEFENSORA PÚBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PÚBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, PARA EL ACUSADO ROSALES CHAURAN JOSE RAFAEL.

DRA. JOHANNA GUZMAN, EN SUSTITUCION DE LA DRA. MARIA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA; DEFENSORA PÚBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PÚBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, PARA EL ACUSADO FRANKLIN CARRASQUEL LUIS MIGUEL.

FISCAL: DR. YIMMY JOSE HERNANDEZ, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: MATAMOROS JASPE GISELA MARIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.416.560, NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 34 AÑOS DE EDAD.

DELITO: ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 DEL CÓDIGO PENAL, EN RELACION CON LOS ARTICULOS 80 Y 82 DEL CODIGO PENAL.


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación al acto realizado en el día de hoy, en donde estaba fijado el juicio oral y público, en la causa seguida a los ciudadanos FRANKLIN CARRASQUEL LUIS MIGUEL y ROSALES CHAURAN JOSE RAFAEL, titulares de las cedula de identidad Nº V-21.444.560 y N° V-12.113.978, respectivamente, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, calificó los hechos ocurrido en fecha 24-03-11 y el auto apertura a juicio de fecha 03-11-11, en tal sentido procede este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS que se dictó en la dispositiva del fallo en la respectiva audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I
De la identificación de los acusados

FRANKLIS CARRASQUEL LUIS MIGUEL, titular de la cedula de identidad N° V-21.444.521, nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 09-11-1989, hijo de María Carrasquel (F) y Luis Miguel Franklis (FV), residenciado en: Calle Miquelen, Edificio Los Teques, Piso 2 Apartamento 21, Los Teques Estado Miranda, Teléfono 0414-177.89.38.

ROSALES CHAURAN JOSE RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° V-12.113.978, nacionalidad venezolano, natural de caracas distrito capital, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 04-05-1971, hijo de Nancy Chauran (v) y Jesús Rojas (v), residenciado en: La Matica Vuelta Larga San Corniel, parte baja, casa s/n°, cerca de la venta de gas, Los Teques estado miranda, teléfono 0212-490.63.78.
II
De la identificación de la victima

MATAMOROS JASPE GISELA MARIA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.416.560, nacionalidad venezolana, de 34 años de edad.

III
De actuaciones realizadas en la causa

En fecha 25-03-11, la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, presento actuaciones relacionadas con los ciudadanos JOSE RAFAEL ROSALES CHAURAN y LUIS MIGUEL FRANKLIS CARRASQUEL, titulares de las cedula de identidad Nº V-12.113.978 y Nº V-21.444.560, respectivamente; ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha se le dio entrada y se fijó la audiencia de presentación de Detenido conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 25-03-11 a la 05:00 pm, seguidamente la defensora publica penal pidió la palabra en el cual solicito el diferimiento de dicho acto en virtud de la alta hora de la noche, el cual se acordó para el día 26-03-11 a las 11:00 am. (Pieza I, folios 01 al 23 ).

En fecha 26-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia de presentación de detenido, conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL ROSALES CHAURAN y LUIS MIGUEL FRANKLIS CARRASQUEL, titulares de las cedula de identidad Nº V-12.113.978 y Nº V-21.444.560, respectivamente; se acordó la medida de privación preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, se dictó auto fundado. (Pieza I, folios 24 al 48).

En fecha 01-04-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, recibió oficio N° DPP-7-EC-108-11 de fecha 01-04-11 suscrito por la profesional del derecho DRA. ELIZABETH CORREDOR, en su condición de defensora publica penal del ciudadano FRANKLIS CARRESQUEL LUIS MIGUEL, titular de las cedula de identidad Nº V-21.444.521, en su carácter de imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, mediante el cual presento recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 26-03-11 y en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se libró boleta de notificación a la Fiscalia Auxiliar Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial (Pieza I, folios 59 al 65).

En fecha 25-04-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual se ordenó realizar computo por secretaria y remitir cuaderno especial a la Corte de Apelación de este Circuito Judicial penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DRA. ELIZABETH CORREDOR, en su condición de defensora publica penal del ciudadano FRANKLIS CARRESQUEL LUIS MIGUEL, titular de las cedula de identidad Nº V-21.444.521, en su carácter de imputado, en contra de la decisión dictada en fecha 26-03-11. Asimismo se recibió oficio N° 15F1-0833-11 de fecha 18-04-11 suscrito por la profesional del derecho DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en donde remitía escrito acusatorio en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL ROSALES CHAURAN y LUIS MIGUEL FRANKLIS CARRASQUEL, titulares de las cedula de identidad Nº V-12.113.978 y Nº V-21.444.560, respectivamente. En esa misma fecha se recibió escrito suscrito por la ciudadana NANCY EDICTH CHAURAN, en su condición de madre del ciudadano JOSE RAFAEL ROSALES CHAURAN, titular de la cedula de identidad Nº V-12.113.978, imputado en la presente causa, mediante el cual solicito fuera juramentado el profesional del derecho ABG. HARRY RAFAEL RUIZ, como defensor privado del mencionado acusado, a los fines de que lo asistiera en la presente causa, en esa misma fecha se dicto auto en el cual se acordó el traslado del imputado de marras a los fines de que ratificara el escrito. (Pieza I, folios 68 al 98).

En fecha 10-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, recibió escrito suscrito por el profesional del derecho ABG. HARRY RAFAEL RUIZ, mediante el cual consigno escrito de nombramiento de juramentación debidamente refrendado por la Dirección del Internado Judicial de Los Teques y firmado por el ciudadano JOSE RAFAEL ROSALES CHAURAN, titular de la cedula de identidad Nº V-12.113.978, imputado en la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, mediante el cual solicito que fuera juramentado el profesional del derecho. (Pieza I, folios 101 al 102).

En fecha 11-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual acordó librar boleta de notificación a la profesional del derecho ABG. ELIZABETH CORREDOR, con el objeto de informarle que el ciudadano JOSE RAFAEL ROSALES CHAURAN, titular de la cedula de identidad Nº V-12.113.978, la revoco como su defensora. (Pieza I, folios 103 al 106).

En fecha 12-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, levanto acta de juramentación al profesional del derecho ABG. HARRY RAFAEL RUIZ, como defensor del ciudadano JOSE RAFAEL ROSALES CHAURAN, titular de la cedula de identidad Nº V-12.113.978, imputado en la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal. (Pieza I, folio 107).

En fecha 20-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual se ordenó remitir nuevamente la compulsa a la Corte de Apelación, en virtud que dicha compulsa se encontraba incompleta. (Pieza I, folios 110 al 111).

En fecha 23-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual fijo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL ROSALES CHAURAN y LUIS MIGUEL FRANKLIS CARRASQUEL, titulares de las cedula de identidad Nº V-12.113.978 y Nº V-21.444.560, respectivamente, en su carácter de imputados en la presente causa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, para el día 20-06-11 a las 09:00 am. (Pieza I, folios 115 al 119)

En fecha 24-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual se ordenó librar boleta de traslado hacia el Internado Judicial de Los Teques, a los fines de que trasladaran a los ciudadanos JOSE RAFAEL ROSALES CHAURAN y LUIS MIGUEL FRANKLIS CARRASQUEL, titulares de las cedula de identidad Nº V-12.113.978 y Nº V-21.444.560, respectivamente, en su carácter de imputados en la presente causa, para el acto de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fijado para el día 20-06-11 a las 09:00 am. (Pieza I, folios 120 al 123)

En fecha 09-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, recibió oficio N° DPP-7-198-11 de fecha 08-06-11 suscrito por la profesional del derecho DRA. ELIZABETH CORREDOR, en su condición de defensora publica penal del ciudadano FRANKLIS CARRESQUEL LUIS MIGUEL, titular de las cedula de identidad Nº V-21.444.521, en su carácter de imputado, mediante el cual presento escrito de excepciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (Pieza I, folios 130 al 137).

En fecha 21-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual se acordó refijar el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL ROSALES CHAURAN y LUIS MIGUEL FRANKLIS CARRASQUEL, titulares de las cedula de identidad Nº V-12.113.978 y Nº V-21.444.560, respectivamente, en su carácter de imputados en la presente causa, para el día 08-07-11 a las 12:00 am, en virtud de que no hubo despacho. (Pieza I, folios 140 al 145)

En fecha 01-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, recibió escrito suscrito por la ciudadana NORELIS ROJAS, en su condición de hermana del ciudadano JOSE RAFAEL ROSALES CHAURAN, titular de la cedula de identidad Nº V-12.113.978, en su carácter de imputado en la presente causa, mediante el cual solicito que le fuera juramentado un defensor público, en virtud de no poseer recursos económicos para cubrir los honorarios profesionales de un defensor privado. (Pieza I, folio 151)

En fecha 06-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual acordó el traslado del ciudadano JOSE RAFAEL ROSALES CHAURAN, titular de la cedula de identidad Nº V-12.113.978, en su carácter de imputado en la presente causa, a los fines de que ratificara el escrito presentado por su hermana. (Pieza I, folios 152 al 153)

En fecha 08-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, levanto acta de comparecencia al ciudadano JOSE RAFAEL ROSALES CHAURAN, titular de la cedula de identidad Nº V-12.113.978, en su carácter de imputado en la presente causa y solicito que se le designara un defensor público y siendo la oportunidad legal para la realización del acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no compareció la ciudadana GISELA MARIA MATAMOROS JASPE, en su condición de víctima y la revocatoria de defensor privado que hiciera el ciudadano JOSE RAFAEL ROSALES CHAURAN, titular de la cedula de identidad Nº V-12.113.978, es por lo que defirió el mencionado acto para el día 26-07-11 a las 12:00 mm. (Pieza I, folios 154 al 158).

En fecha 11-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual acordó librar oficio a la Unidad de Coordinación de Defensoria Publica Penal, a los fines de que fuera designado un defensor público penal al ciudadano JOSE RAFAEL ROSALES CHAURAN, titular de la cedula de identidad Nº V-12.113.978, en su carácter de imputado en la presente causa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, mediante el cual solicito que se le designara un defensor público. (Pieza I, folios 161 al 163)

En fecha 19-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, recibió oficio N°-DPCRM-2476-11 de fecha 18-07-11, suscrito por la profesional del derecho ABG. DORCY OSVAIRA GONZALEZ, Coordinadora de la Unidad Regional de la Defensoría Publica Penal, a los fines de informar que fue designada como defensora publica la profesional del derecho ABG. MARITZA MATERAN, a los fines de asistiera al ciudadano JOSE RAFAEL ROSALES CHAURAN, titular de la cedula de identidad Nº V-12.113.978, en su carácter de imputado en la presente causa. (Pieza I, folios 169 al 170)
En fecha 26-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no compareció la ciudadana GISELA MARIA MATAMOROS JASPE, en su condición de víctima, es por lo que defirió el mencionado acto para el día 09-08-11 a las 09:00 am. (Pieza I, folios 171 al 176).

En fecha 09-08-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no compareció la ciudadana GISELA MARIA MATAMOROS JASPE, en su condición de víctima, es por lo que difirió el mencionado acto para el día 23-08-11 a las 10:00 am. (Pieza I, folios 187al 190).

En fecha 11-08-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, recibió escrito suscrito por la profesional del derecho DRA. ELIZABETH CORREDOR, en su condición de defensora publica penal del ciudadano FRANKLIS CARRESQUEL LUIS MIGUEL, titular de las cedula de identidad Nº V-21.444.521, en su carácter de imputado, mediante el cual solicito la revisión de la medida de privación de libertad y se le sustituya por algunas de las medidas cautelares sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 192 al 197).

En fecha 12-08-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual declaro sin lugar la solicitud realizada por la profesional del derecho DRA. ELIZABETH CORREDOR, en su condición de defensora publica penal del ciudadano FRANKLIS CARRESQUEL LUIS MIGUEL, titular de las cedula de identidad Nº V-21.444.521, en su carácter de imputado, en relación a la revisión de la medida de privación de libertad y se le sustituyera por algunas de las medidas cautelares sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (Pieza I, folios 198 al 205).

En fecha 20-09-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual acordó refijar el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 04-10-11 a las 10:00 am., seguida en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL ROSALES CHAURAN y LUIS MIGUEL FRANKLIS CARRASQUEL, titulares de las cedula de identidad Nº V-12.113.978 y Nº V-21.444.560, respectivamente, en su carácter de imputados en la presente causa, en virtud de la resolución N° 2011-0043 de fecha 03-08-11, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual autorizo el receso Judicial comprendido desde el 15-08-11 hasta el 15-09-11 y Circular N° 0058-11 de fecha 12-08-11, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y Sede. (Pieza I, folios 211 al 216)

En fecha 04-10-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, dicto auto en donde se acordó cerrar la pieza I y aperturar la pieza II. En esa misma fecha siendo la oportunidad legal para el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no compareció la ciudadana GISELA MARIA MATAMOROS JASPE, en su condición de víctima, es por lo que difirió el mencionado acto para el día 20-10-11 a las 09:30 am. (Pieza I, folio 221, Pieza II, folios 02 al 05).

En fecha 06-10-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, recibió escrito suscrito por la profesional del derecho DRA. ELIZABETH CORREDOR, en su condición de defensora publica penal del ciudadano FRANKLIS CARRESQUEL LUIS MIGUEL, titular de las cedula de identidad Nº V-21.444.521, en su carácter de imputado, solicito la revisión de la medida de privación de libertad y se le sustituyera la medida privativa de libertad por algunas de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 09 al 13).

En fecha 11-10-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual declaro sin lugar la solicitud realizada por la profesional del derecho DRA. ELIZABETH CORREDOR, en su condición de defensora publica penal del ciudadano FRANKLIS CARRESQUEL LUIS MIGUEL, titular de las cedula de identidad Nº V-21.444.521, en su carácter de imputado, en relación a la revisión de la medida de privación de libertad y se le sustituyera la medida privativa de libertad por algunas de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 14 al 22).
En fecha 20-10-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no compareció la ciudadana GISELA MARIA MATAMOROS JASPE, en su condición de víctima, es por lo que difirió el mencionado acto para el día 03-11-11 a las 11:00 am. (Pieza II, folios 33 al 35).

En fecha 24-10-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual se acordó regular la boleta de citación y boleta de traslado, a los fines de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fijado para el día 03-11-11 a las 11:00 am. (Pieza II, folios 36 al 38).

En fecha 01-11-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, recibió escrito suscrito por la profesional del derecho DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, en su condición de defensora publica penal del ciudadano JOSE RAFAEL ROSALES CHAURAN, titular de las cedula de identidad Nº V-12.113.978, en su carácter de imputado, mediante el cual solicito el traslado hacia el Hospital, a los fines de ser tratado médicamente y en esa misma fecha se dictó auto acordando el traslado hacia el Hospital Victorino Santaella. (Pieza II, folios 41 al 45).

En fecha 03-11-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL ROSALES CHAURAN y LUIS MIGUEL FRANKLIS CARRASQUEL, titulares de las cedula de identidad Nº V-12.113.978 y Nº V-21.444.560, respectivamente, en su carácter de imputados en la presente causa, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal, en perjuicio del ciudadano GISELA MARIA MATAMOROS JASPE, se admito la acusación, se admitió todos los medios de pruebas ofrecidos por el representante Fiscal, dejándose constancia que la defensa pública no promovió medios de pruebas, se ratificó la medida privativa de libertad dictada en fecha 25-03-11, se dictó auto de apertura a juicio. (Pieza II, folios 48 al 76).

En fecha 19-12-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual se ordenó realizar computo por secretaria y remitir las presentes actuaciones a la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que el mismo sea remitido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede. (Pieza II, folios 84 al 88).

En fecha 13-01-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 y le dio entrada en los libros respectivos llevados por este Juzgado asignándole el N° 3M-375-12 y se fijó el acto del Sorteo de Escabino, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 20-01-12 a las 09:00 am. (Pieza II folios 90 al 96).

En fecha 20-01-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal se realizó el acto del Sorteo de Escabino, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el Fiscal Primero del Ministerio Publico y las Defensoras Publica Penal ABGS. CARMEN DEISY CASTRO y CARMEN TOVAR TORO, no compareciendo a los acusados JOSE RAFAEL ROSALES CHAURAN y LUIS MIGUEL FRANKLIS CARRASQUEL, titulares de las cedula de identidad Nº V-12.113.978 y Nº V-21.444.560, respectivamente, en su carácter de acusados en la presente causa, siendo fijado el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 13-02-12 a las 10:30 am. (Pieza II folios 105 al 126).

En fecha 30-01-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito presentado por la profesional del derecho DRA. CARMEN MARIA TOVAR TORO, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Codito Orgánico Procesal Penal a favor del acusado LUIS MIGUEL FRANKLIS CARRASQUEL, titular de las cedula de identidad Nº V-21.444.560 y en esa misma fecha se dictó decisión en la cual declaro sin lugar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad solicitada por la DRA. CARMEN MARIA TOVAR TORO, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Codito Orgánico Procesal Penal a favor del acusado LUIS MIGUEL FRANKLIS CARRASQUEL, titular de las cedula de identidad Nº V-21.444.560. (Pieza II folios 127 al 151).

En fecha 03-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se acordó librar boleta de traslado del acusado LUIS MIGUEL FRANKLIS CARRASQUEL, titular de las cedula de identidad Nº V-21.444.560, a los fines de imponerlo de la decisión dictada por el Tribunal el día 30-01-12. (Pieza II folios 152 al 153).

En fecha 13-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, realizó acta en donde se impuso al acusado LUIS MIGUEL FRANKLIS CARRASQUEL, titular de las cedula de identidad Nº V-21.444.560, de la decisión dictada por el Tribunal el día 30-01-12. En esa misma fecha se acordó fijar el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 23-03-12 a la 10:00 de la mañana, en virtud de que el Tribunal se encontraba en la realización del Juicio Oral y Público de la causa 3U-318-11. (Pieza II folios 167 al 179).

En fecha 22-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 1613-12, de fecha 14-02-12, ratificado por el Director del Internado Judicial de Los Teques, en donde el acusado LUIS MIGUEL FRANKLIS CARRASQUEL, titular de las cedula de identidad Nº V-21.444.560, en donde solicitaba el traslado voluntario para el Centro Penitenciario Región Capital Yare I, en virtud de que su núcleo de familia reside cerca para hacer la visita. (Pieza II folio 191).

En fecha 23-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en la cual se declaró con lugar la solicitud realizada por el acusado LUIS MIGUEL FRANKLIS CARRASQUEL, titular de las cedula de identidad Nº V-21.444.560, en donde solicitaba el traslado voluntario para el Centro Penitenciario Región Capital Yare I, en virtud de que su núcleo de familia reside cerca para hacerle la visita. En esa misma fecha, siendo la oportunidad legal se realizó el acto del Sorteo de Escabino, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el Fiscal Primero del Ministerio Publico y las Defensoras Publica Penal ABGS. CARMEN DEISY CASTRO y CARMEN TOVAR TORO, no compareciendo a los acusados JOSE RAFAEL ROSALES CHAURAN y LUIS MIGUEL FRANKLIS CARRASQUEL, titulares de las cedula de identidad Nº V-12.113.978 y Nº V-21.444.560, respectivamente, en su carácter de acusados en la presente causa, siendo fijado el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 05-03-12 a las 2:30 am. Por ultimo se dictó auto en donde se cerró la pieza II y se aperturo la pieza III. (Pieza II folio 192, Pieza III, folios 01 al 24).

En fecha 02-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en la cual se declaró sin lugar la revisión de la medida privativa de libertad, realizada por la profesional del derecho DRA. ELIZABETH MARIA TOVAR TORO, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Codito Orgánico Procesal Penal a favor del acusado LUIS MIGUEL FRANKLIS CARRASQUEL, titular de las cedula de identidad Nº V-21.444.560. (Pieza III, folios 39 al 61).

En fecha 07-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se acordó fijar el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 20-03-12 a las 2:00 pm; en virtud de que no se dio despacho por la problemática en los centros de reclusión, a lo fines de garantizar la continuación de los Juicios que se estaban realizando. (Pieza III, folios 70 al 80).

En fecha 20-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal se realizó el acto de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el Fiscal Primero del Ministerio Publico y las Defensoras Publica Penal ABGS. CARMEN DEISY CASTRO y CARMEN TOVAR TORO, no compareciendo a los acusados JOSE RAFAEL ROSALES CHAURAN y LUIS MIGUEL FRANKLIS CARRASQUEL, titulares de las cedula de identidad Nº V-12.113.978 y Nº V-21.444.560, respectivamente, la ciudadana GISELA MARIA MATAMOROS JASPE, en condición de víctima y los ciudadanos seleccionados como escabinos, se acordó la realización de un Sorteo Extraordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se fijó el acto de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 09-04-12 a las 10:30 am. (Pieza III, folios 102 al 131).
En fecha 10-04-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se acordó fijar el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 23-04-12 a las 9:00 am; no se dio despacho por estar realizando trabajo administrativo. (Pieza III, folios 159 al 169).

En fecha 23-04-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal se realizó el acto de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el Fiscal Primero del Ministerio Publico y las Defensoras Publica Penal DRA. ELIZABETH CORREDOR, los acusados JOSÉ RAFAEL ROSALES CHAURAN y LUIS MIGUEL FRANKLIS CARRASQUEL, titulares de las cedula de identidad Nº V-12.113.978 y Nº V-21.444.560, asimismo se evidencio la no presencia de la ciudadana GISELA MARIA MATAMOROS JASPE y las personas seleccionadas como escabinos, se fijo el acto para el día 11-05-12 a las 12:00 m. En esta misma fecha se acordó cerrar y abrir nueva pieza. (Pieza III, folio 193; Pieza IV, folios 01 al 11).

En fecha 30-04-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito N° D.P.P.7-187-2012, presentado por la profesional del derecho DRA. MARIA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Codito Orgánico Procesal Penal a favor del acusado LUIS MIGUEL FRANKLIS CARRASQUEL, titular de las cedula de identidad Nº V-21.444.560, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Codito Orgánico Procesal Penal y en esa misma fecha se dictó decisión en la cual declaro sin lugar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad solicitada por la DRA. MARIA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Codito Orgánico Procesal Penal a favor del acusado LUIS MIGUEL FRANKLIS CARRASQUEL, titular de las cedula de identidad Nº V-21.444.560. (Pieza IV, folios 20 al 50).

En fecha 11-05-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se acordó fijar el acto de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 07-06-12 a las 11:00 am.; por cuanto se encontraba realizando el Juicio Oral y Público de la causa 3M-265-10. (Pieza IV, folios 75 al 83).

En fecha 21-05-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal se realizó el acto de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el Fiscal Primero del Ministerio Publico y los Defensores Publico Penal DRA. ELIZABETH CORREDOR y HECTOR VILLEGAS, los acusados JOSÉ RAFAEL ROSALES CHAURAN y LUIS MIGUEL FRANKLIS CARRASQUEL, titulares de las cedula de identidad Nº V-12.113.978 y Nº V-21.444.560, asimismo se evidencio la no presencia de la ciudadana GISELA MARIA MATAMOROS JASPE y las personas seleccionadas como escabinos, se constituyo el Tribunal Unipersonal, fijándose el Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 11-06-12 a las 12:30 m. En esta misma fecha se acordó cerrar y abrir nueva pieza. (Pieza III, folio 193; Pieza IV, folios 93 al 120).

En fecha 28-05-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se acordo librar boleta de traslado del acusado LUIS MIGUEL FRANKLIS CARRASQUEL, titular de las cedula de identidad Nº V-21.444.560, a los fines de imponerlo de la decisión dictada por este Tribunal. (Pieza IV, folios 124 al 125).

IV
De los hechos y circunstancias que fueron objeto de la audiencia

Siendo la oportunidad legal, para llevar a cabo la apertura del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal, los acusados FRANKLIS CARRASQUEL LUIS MIGUEL y ROSALES CHAURAN JOSE RAFAEL, titulares de las cedula de identidad Nº V-21.444.560 y N° V-12.113.978, respectivamente, solicitaron la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, en virtud de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Nº 5930 de fecha 04-09-2009, en donde se incorporó la posibilidad de que el acusado admitiera los hechos hasta el momento antes de la Constitución del Tribunal Mixto o Unipersonal, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo este Tribunal le informo a los mismos de la posibilidad que tenia de acogerse a ese procedimiento especial, el día 21-05-2012. Ahora bien, visto el planteamiento realizado ante de la apertura el Juicio Oral y Público, considera que era inoficioso apertura el acto, visto tal planteamiento, por tal motivo se procedió a informar a los acusados FRANKLIS CARRASQUEL LUIS MIGUEL y ROSALES CHAURAN JOSE RAFAEL, titulares de las cedula de identidad Nº V-21.444.560 y N° V-12.113.978, respectivamente, nuevamente de manera clara y sencilla el hecho objeto del proceso, que le imputó el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación formal, presentada ante el Tribunal de Control, la cual fue admitida, así como los hechos establecidos en el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 125 y siguientes del texto adjetivo Penal.

En cuanto a lo expresado por los acusados FRANKLIS CARRASQUEL LUIS MIGUEL y ROSALES CHAURAN JOSE RAFAEL, titulares de las cedula de identidad Nº V-21.444.560 y N° V-12.113.978, respectivamente, manifestaron su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo reformado del 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), al indicar lo siguiente:

“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).

En este orden de ideas, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…artículo 376.- El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que de lo trascrito con anterioridad, se desprende que es concidente la doctrina con los criterios jurisprudenciales, así como la reforma efectuada la norma, en cuanto a la oportunidad procesal, para la imposición del acusado en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos antes de la apertura del debate oral, siendo el caso que los acusados FRANKLIS CARRASQUEL LUIS MIGUEL y ROSALES CHAURAN JOSE RAFAEL, titulares de las cedula de identidad Nº V-21.444.560 y N° V-12.113.978, respectivamente, manifestaron expresamente su deseo de acogerse al referido Procedimiento Especial, con lo cual se estima que ha renunciado de manera, voluntaria expresa y personal al derecho de ser enjuiciado, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.

Ahora bien, de la revisión del escrito acusatorio, el acta de la audiencia preliminar y el auto de apertura al juicio oral y público, se evidencio que el tipo penal por el cual debe conocer este Juzgador es por el delito de del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal, en perjuicio del ciudadano GISELA MARIA MATAMOROS JASPE y analizando las acciones objetivas que constituyeron la presenta acciones de los acusados, en virtud de presuntamente participaron en los hechos cinco (05) sujetos, que despojaron a la victima de sus teléfonos celulares, dinero en efectivo y un bolso contentivo de utensilios personales y de la revisión de las actuaciones solo se aprehendieron a dos (02) sujetos, solo se incautó un teléfono celular, no puede establecerse claramente cuál fue la conducta objetiva de los acusados aprehendidos, es por ello que este juzgador considera que la calificación que corresponde es la del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal, en relación con los articulo 80 y 82 del Código penal, en perjuicio del ciudadano GISELA MARIA MATAMOROS JASPE, a los cual las partes presentes en la audiencia como lo era el Fiscal del Ministerio Publico DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA y los Defensores Públicos Penales DRA. JOHANNA GUZMAN y DR, GABRIEL RODRIGUEZ, no manifestaron ninguna objeción, es por ello que este Tribunal considero que lo ajustado a derecho era encuadrar las presuntas acciones ejecutadas por los acusados FRANKLIS CARRASQUEL LUIS MIGUEL y ROSALES CHAURAN JOSE RAFAEL, titulares de las cedula de identidad Nº V-21.444.560 y N° V-12.113.978, respectivamente y para ello se tomó en consideración la Sentencia Nº 342, de fecha 19-03-2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el delito de delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal, en relación con los articulo 80 y 82 del Código penal, en perjuicio del ciudadano GISELA MARIA MATAMOROS JASPE. ASI SE DECIDIO.

Consecuentente, se le indicó a los acusados FRANKLIS CARRASQUEL LUIS MIGUEL y ROSALES CHAURAN JOSE RAFAEL, titulares de las cedula de identidad Nº V-21.444.560 y N° V-12.113.978, respectivamente, que el presente Juicio Oral y Público se llevaría a cabo inicialmente por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal, en relación con los articulo 80 y 82 del Código penal, en perjuicio del ciudadano GISELA MARIA MATAMOROS JASPE; en tal sentido se le explicó detalladamente tal situación, igualmente se le indico en qué consistía el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento.

En ese sentido, se le indicó a los acusados FRANKLIS CARRASQUEL LUIS MIGUEL y ROSALES CHAURAN JOSE RAFAEL, titulares de las cedula de identidad Nº V-21.444.560 y N° V-12.113.978, respectivamente, fueron informado del contenido de la acusación fiscal, la cual fue admitida y realizadas las advertencias de ley, se impuso al ciudadano antes identificado, sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó al acusado sobre el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez, seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al acusado FRANKLIS CARRASQUEL LUIS MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° V-21.444.560; quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y manifestó lo siguiente: “…Deseo admitir los hechos, asumo la responsabilidad de mi actos y sus consecuencias, decisión que tomo sin coacción y libre, solicito que me impongan la respectiva pena, es todo…”. Seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al acusado ROSALES CHAURAN JOSE RAFAEL, titulares de las cedula de identidad Nº N° V-12.113.978, quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y manifestó lo siguiente: “…Deseo admitir los hechos, asumo la responsabilidad de mi actos y sus consecuencias, decisión que tomo sin coacción y libre, solicito que me impongan la respectiva pena, es todo…”.

Con fundamento a la voluntad del acusado FRANKLIS CARRASQUEL LUIS MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° V-21.444.560; se le concedió el derecho a la Defensora Pública Penal DRA. JOHANNA GUZMAN y expuso: “…Visto lo manifestado por mi defendido y la posibilidad al defendido de admitir los hechos, y en aras de la celeridad y economía procesal, quería solicitar al Tribunal se estudie la posibilidad de realizar cambio de calificación y se le imponga la pena respectiva, es todo….”. De igual forma una vez oída la voluntad del acusado ROSALES CHAURAN JOSE RAFAEL, titulares de las cedula de identidad Nº N° V-12.113.978, se le concedió el derecho al Defensor Público Penal DR. GABRIEL RODRIGUEZ y expuso: “…Visto lo manifestado por mi defendido y la posibilidad al defendido de admitir los hechos, y en aras de la celeridad y economía procesal, quería solicitar al Tribunal se estudie la posibilidad de realizar cambio de calificación y se le imponga la pena respectiva, es todo….”.

Por su parte, la profesional del derecho DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico (E) y se le pregunto si deseaba manifestar su opinión sobre la declaración realizada por el acusado, el mismo señaló: “….Vista la manifestación voluntaria de los acusados de admitir los hechos y de acuerdo, es por lo que esta representación fiscal no se opone a la misma, , por cuanto acarrea economía procesal y vista la solicitud realizadas por los Defensores Publico en lo que se refiere al cambio de calificación jurídica, tampoco hago formal objeción, es todo….”.

V
De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal considera que encontrándonos en la oportunidad legal, es decir, hasta el momento antes de la apertura del juicio oral y público, conforme a la última reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, para que el acusado solicite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que los ciudadanos FRANKLIS CARRASQUEL LUIS MIGUEL y ROSALES CHAURAN JOSE RAFAEL, titulares de las cedula de identidad Nº V-21.444.560 y N° V-12.113.978, respectivamente, manifestaron su deseo de admitir voluntariamente los hechos y por ende su Defensa solicitaron la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena más favorable, a tal efecto este Tribunal para decidir observo que existen suficientes elementos probatorios que demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad de los acusados, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, por el Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en su escrito de acusación tales como:

1.-) La declaración de la experto GERSON CURVELO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegacion de Los Teques, por ser el experto que suscribió el Experticia de Avaluo Real N° 9700-113-AR-057, de fecha 25-03-2011, el cual depondrá sobre las características del teléfono celular peritado propiedad de la víctima;
2.-) La declaración del funcionario policial JIMMY LEON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, por cuanto fue uno de los funcionarios que aprendió a los acusados y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión;

3.-) La declaración del funcionario policial JEFFERSON SALVATIERRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, por cuanto fue uno de los funcionarios que aprendió a los acusados y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión;

4.-) La declaración del ciudadana GISELA MARIA MATAMOROS JASPE, titular de la cedula de identidad N° V-12.416.560, en su condición de víctima de los hechos acaecidos el día 25-03-2011 y con su testimonial servirá para ilustrar los hechos debatidos, así como determinar la responsabilidad de los acusados FRANKLIS CARRASQUEL LUIS MIGUEL y ROSALES CHAURAN JOSE RAFAEL, titulares de las cedula de identidad Nº V-21.444.560 y N° V-12.113.978, respectivamente, quien indicara las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos;

Y como prueba documental: 1.-) La exhibición y lectura de la Experticia de Avaluó Real N° 9700-113-AR-057, de fecha 25-03-2011, practicada por el experto GERSON CURVELO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación de Los Teques.

Una vez examinada los fundamentos de las acusaciones presentada por el Ministerio Público y analizados los hechos, considera quién decide que la conducta desplegada por el sujeto activo de este caso los ciudadanos FRANKLIS CARRASQUEL LUIS MIGUEL y ROSALES CHAURAN JOSE RAFAEL, titulares de las cedula de identidad Nº V-21.444.560 y N° V-12.113.978, respectivamente, se encuadra con la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud que de los elementos señalados se puede inferir que en fecha 25-03-2011 siendo aproximadamente las diez horas y cuarenta minutos (10:40 p.m.) de la noche, la ciudadana MATAMOROS JASPE GISELA MARÍA, victima en la presente causa, llegaba de su trabajo e ingresa a los cajeros del banco Banesco ubicados en la Avenida Bermúdez de Los Teques, cuando sale es abordada por un grupo de cinco sujetos entre los cuales se encontraban los imputados quienes bajo amenaza de muerte, la despojan de sus pertenencias, teléfonos celulares, dinero en efectivo y un bolso contentivo de utensilios personales, para luego huir corriendo todos en diferentes direcciones, seguidamente la víctima se levanta y observa una patrulla de la Policía del Estado Miranda, a quien les solicita ayuda, aborda la unidad policial y procede conjuntamente con los funcionaros a realizar recorrido por el sector, cuando se trasladan a la altura de la calle independencia con la esquina de la calle Miquilén, la victima logra avistar a los imputases JOSE RAFAEL ROSAES CNAURAN y LUIS MIGUEL FRANKLIN CARRASGUEL a quien reconoció como dos de los sujetos que participaron en el hecho, motivo por el cual los funcionarios les dan la voz de alto, haciendo estos caso omiso tratando de huir del lugar, sin embargo son neutralizados, y se procese a realizares la inspección corporal, logrando incautar e al imputado LUIS MIGUEL FRANKLIN CARRASQUEL, quien vestía para el momento la franela negra y bermuda de jeans, en el interior del bolsillo derecho de la bermuda, un teléfono celular marca Blackberry, modelo Storm, el cual fue reconocido por la víctima como de su propiedad, siendo además reconocido este imputado como la persona que se lanzó al piso, y la despojo de sus dos teléfonos celulares, por su parte, al ciudadano JOSE RAFAEL ROSALES CHAURAN, no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalistico, no obstante, el mismo fue reconocido por la víctima como el sujeto que la agarro por las manos mientras estaba siendo despojadas de sus pertenencias, motivo por el cual se produjo la detención, configurándose con ello la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal, en relación con los articulo 80 y 82 del Código penal, en perjuicio del ciudadano GISELA MARIA MATAMOROS JASPE y al demostrar estos elementos probatorios la participación de los acusados en el delito imputado, aunado a la admisión de hechos que hiciera los acusados, en definitiva todas y cada uno de los medios de prueba, así como la acusación fue debidamente admitida en su oportunidad legal, en virtud de no existir ningún tipo de oposición válida de la defensa. Y ASÍ SE DECIDE Y SE DECLARA.

Ahora bien, vistos todos los elementos de prueba anteriormente transcritos, y que aunado a la admisión de los hechos por parte de los acusados FRANKLIS CARRASQUEL LUIS MIGUEL y ROSALES CHAURAN JOSE RAFAEL, titulares de las cedula de identidad Nº V-21.444.560 y N° V-12.113.978, respectivamente, en consecuencia considera quien aquí decide, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una sentencia condenatoria.
VI
De los fundamentos de hecho y de derecho


En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que los acusados FRANKLIS CARRASQUEL LUIS MIGUEL y ROSALES CHAURAN JOSE RAFAEL, titulares de las cedula de identidad Nº V-21.444.560 y N° V-12.113.978, respectivamente, son autores responsable del delito ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal, en relación con los articulo 80 y 82 del Código penal, en perjuicio del ciudadano GISELA MARIA MATAMOROS JASPE.
Con base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acoge totalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los acusados FRANKLIS CARRASQUEL LUIS MIGUEL y ROSALES CHAURAN JOSE RAFAEL, titulares de las cedula de identidad Nº V-21.444.560 y N° V-12.113.978, respectivamente, por ser los autores responsables del delito ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal, en relación con los articulo 80 y 82 del Código penal, en perjuicio del ciudadano GISELA MARIA MATAMOROS JASPE; de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 367 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
VII
De la penalidad


El delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, los acusados FRANKLIS CARRASQUEL LUIS MIGUEL y ROSALES CHAURAN JOSE RAFAEL, titulares de las cedula de identidad Nº V-21.444.560 y N° V-12.113.978, respectivamente, admitieron los hechos por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal, en relación con los articulo 80 y 82 del Código Penal, es decir que no fue perfecto y se debe tomar en consideración el artículo 80 del Código Penal, que establece lo siguiente: “….Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad. Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad….”( Lo subrayado del Tribunal).

Vista la circunstancia de cómo ocurrieron los hechos se debe citar el artículo 82 del Código Penal, que indica lo siguiente: “….En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales….”.( Lo subrayado del Tribunal). De lo anteriormente señalado, el Tribunal tomo en consideración la calificación jurídica establecida en el auto de apertura en la que se estableció que fue en grado de frustración y se refiere que el agente activo realizo todo lo necesario para consumar el hecho delictivo, y por circunstancias independiente a su conducta no se realizó, en virtud de que un testigo presencial llamo a los funcionarios policiales, es por ello que estando ante tal circunstancia se realizara la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, que sería de TRES (03) AÑOS, quedando la pena en SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

De igual manera, el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado ROSALES CHAURAN JOSE RAFAEL, titular de las cedula de identidad Nº V-12.113.978, respectivamente, tuvieran antecedentes penales o correccionales, en tal sentido se aplicara la rebaja establecida en la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, fundamentándose en la sentencia Nº 091, de fecha 08-03-2010, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, quien estima lo siguiente:

“……la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal, efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no, es facultativa de este, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad…..”

Este Tribunal tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se realizó una rebaja de DOS (02) AÑOS, quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

Asimismo, se evidencio que el acusado FRANKLIS CARRASQUEL LUIS MIGUEL titular de las cedula de identidad Nº V-21.444.560, para el momento en que cometo el hecho ilícito tenían la edad de 21 años de edad, si bien es cierto que en las actuaciones no cursa documento alguno que lo acredite, el Fiscal del Ministerio Público no demostró lo contrario, en consecuencia se le aplico la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, en tal sentido se citó la sentencias Nº 168 y 253, de fecha 23-04-2007 y 29-05-2007, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los magistrados HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES y DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quienes estimaron lo siguiente:

“……En cuanto a la atenuante establecida en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal (ser el acusado menor de veintiún años y mayor de dieciocho para la fecha en la cual cometió el delito), esta Sala ha expresado de manera reiterada que cuando el juez acoge la edad indicada por el acusado al expresar sus datos de identidad, debe tomarla en consideración a los fines de la atenuación de la pena, conforme a la referida disposición…"

Este Tribunal tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, se realizó una rebaja de DOS (02) AÑOS, quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, visto el requerimiento realizado por los acusados FRANKLIS CARRASQUEL LUIS MIGUEL y ROSALES CHAURAN JOSE RAFAEL, titulares de las cedula de identidad Nº V-21.444.560 y N° V-12.113.978, respectivamente, como lo es ser beneficiado de la rebaja que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos, este Administrador de Justicia deberá imponer la pena, pero con la rebaja un tercio (1/3), la cual no podrá ser menor al límite inferior del delito, por ser un delito en donde hay violencia contra las personas, sin embargo en este caso en particular, se debe tener en cuenta que el tipo penal no fue perfecto, debe ser aplicada la reducción correspondiente y tomando en consideración lo establecido en el ultimo parágrafo del dicho artículo y siendo la pena a imponer es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, no se realizara rebaja por la aplicación al procedimiento especial, considerando que no existe una sentencia vinculante en donde se limite a realizar las deducciones efectuadas por no ser un delito perfecto y la atenuante del articulo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, lo cual no debe considerarse como una desaplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDIO.

En atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que los ciudadanos se encontraba privado de su libertad desde el 24-03-2011 hasta el día 11-06-2012, tienen un tiempo de UN (01) AÑO, (02) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS y por cuanto fueron condenados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN, no se indica como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 24 de marzo de 2015, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena.

Aunado a la pena establecida por el tipo penal de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con los articulo 80 y 82 del Código Penal, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

No se condenó a los acusados FRANKLIS CARRASQUEL LUIS MIGUEL y ROSALES CHAURAN JOSE RAFAEL, titulares de las cedula de identidad Nº V-21.444.560 y N° V-12.113.978, respectivamente, al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDIÓ.

VIII
De la medida de privación preventiva de libertad

Los profesionales del derecho DRA. JOHANNA GUZMAN y el DR. GABRIEL RODRIGUEZ, en esta audiencia solicitaron a este Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para sus patrocinados, en atención a lo solicitado, observa quien decidio, que efectivamente el acusado o su defensor, pueden solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“....EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)


Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por la solicitante, que el Ministerio Público por los hechos ocurrido en fecha 25-03-11, presentó acusación la cual fue admitida totalmente, en donde los acusados FRANKLIS CARRASQUEL LUIS MIGUEL y ROSALES CHAURAN JOSE RAFAEL, titulares de las cedula de identidad Nº V-21.444.560 y N° V-12.113.978, respectivamente, como se asentó, accedió a la formulas anticipadas de terminación del proceso, como lo es la admisión de los hechos solicitada en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer la autoría y en consecuencia encontrarlo culpable de los delitos contra las personas y la colectividad, por lo que, se les impuso las penas correspondiente con las rebajas establecidas para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público.

Observa quien decide, que desde el día del decreto la privación del acusado hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional por cuanto se dictó una sentencia condenatoria, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, está para garantizada la reclusión del acusado en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse y que el mismo se acogió al procedimiento especial como lo es el de admisión de los hechos y fuera condenado a los acusados FRANKLIS CARRASQUEL LUIS MIGUEL y ROSALES CHAURAN JOSE RAFAEL, titulares de las cedula de identidad Nº V-21.444.560 y N° V-12.113.978, respectivamente, a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal, en relación con los articulo 80 y 82 del Código penal, en perjuicio del ciudadano GISELA MARIA MATAMOROS JASPE.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, que no han variado las condiciones bajo las cuales se impuso la privación cautelar y visto que se dictó una sentencia condenatoria, se estima como necesaria ante el peligro de fuga existente en el proceso como excepción a derecho antes señalado, en virtud del hecho punible atribuido, la magnitud del daño causado y la pena impuesta al encontrarlo responsable, en consecuencia SE RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los acusados FRANKLIS CARRASQUEL LUIS MIGUEL y ROSALES CHAURAN JOSE RAFAEL, titulares de las cedula de identidad Nº V-21.444.560 y N° V-12.113.978, respectivamente, por tanto se mantiene como lugar de reclusión, en el “Internado Judicial de Los Teques, con sede en la Ciudad de Los Teques”; establecimiento carcelario en el que permanecerán a la orden de este Tribunal, hasta tanto se cumplan el lapso establecido en la ley para remitirlo al tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Por último, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la detención del prenombrado ciudadano, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que los ciudadanos hasta la presente fecha han estado privado de su libertad por un tiempo igual UN (01) AÑO, (02) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS y por cuanto fueron condenados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN, no se indica como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 24 de marzo de 2015.

Es menester asentar, que a pesar de ser una sentencia definitiva pero no firme que supera los cinco años en su límite para imponer la privación y visto que los acusados FRANKLIS CARRASQUEL LUIS MIGUEL y ROSALES CHAURAN JOSE RAFAEL, titulares de las cedula de identidad Nº V-21.444.560 y N° V-12.113.978, respectivamente, se encuentran bajo dicha medida, se ratificó la privación judicial preventiva de libertad. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
IX
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ENCONTRO CULPABLE a los ciudadanos FRANKLIS CARRASQUEL LUIS MIGUEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.444.521, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO COMERCIANTE, DE 22 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 09-11-1989, HIJO DE MARIA CARRASQUEL (F) Y LUIS MIGUEL FRANKLIN (F), RESIDENCIADO EN: CALLE MIQUELEN, EDIFICIO LOS TEQUES PISO 2 APARTAMENTO 21, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TELEFONO 0414-177.89.38 y ROSALES CHAURAN JOSE RAFAEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-12.113.978, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO MOTORIZADO, DE 41 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 04-05-1971, HIJO DE NANCY EDITH CHAURAN (V) Y JESUS HUMBERTO ROJAS (V), RESIDENCIADO EN: LA MATICA VUELTA LARGA SAN CORNIEL PARTE BAJA, CASA N° 227, FRENTE DE LA VENTA DE GAS, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TELEFONO 0426-206-97-79, de la comisión del delito ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal, en relación con los articulo 80 y 82 del Código penal, en perjuicio del ciudadano GISELA MARIA MATAMOROS JASPE; se CONDENARON a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

SEGUNDO: SE IMPUSO LA PENA ACCESORIA, a los acusados FRANKLIS CARRASQUEL LUIS MIGUEL y ROSALES CHAURAN JOSE RAFAEL, titulares de las cedula de identidad Nº V-21.444.560 y N° V-12.113.978, respectivamente, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.

TERCERO: SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha 03/04/2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos FRANKLIS CARRASQUEL LUIS MIGUEL y ROSALES CHAURAN JOSE RAFAEL, titulares de las cedula de identidad Nº V-21.444.560 y N° V-12.113.978, respectivamente, plenamente identificado, de igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que los ciudadanos ha estado privado de su libertad por un tiempo igual de UN (01) AÑO, (02) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS y por cuanto fueron condenados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN, no se indica como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 24 de marzo de 2015, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.

CUARTO: SE EXONERO a los ciudadanos FRANKLIS CARRASQUEL LUIS MIGUEL y ROSALES CHAURAN JOSE RAFAEL, titulares de las cedula de identidad Nº V-21.444.560 y N° V-12.113.978, respectivamente, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

QUINTO: SE IMPUSO AL ACUSADO FRANKLIS CARRASQUEL LUIS MIGUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-21.444.560, de la decisión dictada por este Tribunal el día 30-04-12, en donde se declaro sin lugar la revisión de la medida privativa del libertad, planteada por la DRA. MARIA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por secretaría de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaría.

Se aplicaron el ultimo aparte del artículo 455 del Código Penal, en relación con los artículos 37, 80, 82, 74, 1º, 4º y 16 del Código Penal, así como los artículos 363, 364, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y unas vez estén debidamente notificados las víctimas, remítanse el asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaria. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO


NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA


ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-375-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA


ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO












Causa: 3U-375-12
Causa del C.I.C.P.C. : I-630.743
Causa de Fiscalia: 15F1-0552-2011
Sentencia Condenatoria, constante de treinta y dos (32) folios útiles
Sin Enmienda.