REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 11 de junio de 2012
202° y 153°
ASUNTO: 3U-395/12

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: SALAMANCA GONZALEZ MAURO ALBERTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16922563, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, FECHA DE NACIMENTO 10-10-1980, DE PROFESION U OFICIO AGRICULTOR, DOMICILIADO EN CAJA SECA ESTADO ZULIA, CALLE CAPIU LOS ROSALES, CASA S/N° DE COLOR BLANCO, FRENTE A LA ESCUELA QUE ESTA POR LA ZONA, HIJO DE AURA OLIVO DE SALAMANCA (V) Y CRUZ ANTONIO SALAMANCA (F).

FISCAL: DR. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSA: DRA. JUSMAR CASTILLO SAVERI, DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

VICTIMAS: HECMAR KARINA JIMENEZ RAMOS Y GREINS JUSEP RONDON SILVA, TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-12.024.977 Y 7.391.396, RESPECTIVAMENTE, MAYORES DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO.

DELITO: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado SALAMANCA GONZALEZ MAURO ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.922.563; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos 01-07-2011 y en la audiencia de preliminar de fecha 12-12-2011, admitió la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVAO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HECMAR KARINA JIMENEZ RAMOS y GREINS JUSEP RONDON SILVA, a los fines de decidir, previamente observo:

I
De la identificación del acusado

SALAMANCA GONZALEZ MAURO ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-16922563, nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, estado miranda, fecha de nacimiento 10-10-1980, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en caja seca estado Zulia, calle Capiu, Los Rosales, casa S/N de color blanco, frente a la escuela que esta por la zona, hijo de Aura Olivo de Salamanca (v) y Cruz Antonio Salamanca (f).

II
De la identificación de las victimas

HECMAR KARINA JIMENEZ RAMOS Y GREINS JUSEP RONDON SILVA, titulares de la cedula de identidad N° V-12.024.977 Y 7.391.396, respectivamente, mayores de edad, de este domicilio.
III
De actuaciones realizadas en la causa

En fecha 06-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, recibido actuaciones procedentes del tribunal Quinto de Control Extensión el Vigía, estado Mérida, seguida en contra del ciudadano SALAMANCA GONZALEZ MAURO ALBERTO, titular de las cedula de identidad Nº V-16.922.563, quien se encontraba detenido desde el día 16-06-11 y quien ordeno el traslado del investigado a la sede de este Órgano Jurisdiccional, en virtud que el mismo se encontraba solicitado por este Juzgador, y por cuanto en fecha 26-06-08, bajo el oficio N° 619-08, fue recitada a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial la causa N° 1CS-1955-03, el cual guarda relación con el mencionado ciudadano y en esa misma fecha se levanto acta de juramentación de defensor privado, a los profesionales del derecho ABGS. RICARDO FRAGA OTERO y JULIO ANTONIO BRAVO MONAGAS. (Pieza I, folios 1 al 39).

En fecha 07-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, dicto auto en el cual acordó fijar para el día 08-07-11 a las 11:00 am, el acto de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano SALAMANCA GONZALEZ MAURO ALBERTO, titular de las cedula de identidad Nº V-16.922.563. (Pieza I, folios 40 al 44 ).

En fecha 08-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, recibido actuaciones procedentes de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial la causa N° 1CS-1955-03, seguida en contra del ciudadano SALAMANCA GONZALEZ MAURO ALBERTO, titular de las cedula de identidad Nº V-16.922.563, y pro cuanto se llevaba un cuaderno separado se acuerda acumular el mencionado cuaderno a la causa original, de conformidad con lo establecido en el articulo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 73 ejusdem. (Pieza I, folios 45 al 183).

En fecha 08-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, se llevo a cabo el acto de la audiencia oral de presentación en contra del ciudadano SALAMANCA GONZALEZ MAURO ALBERTO, titular de las cedula de identidad Nº V-16.922.563, en el cual se ratifico la imposición de la medida judicial preventiva privativa de libertada, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y 4 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 numeral 1 del Código Penal. (Pieza I, folios 188 al 212).

En fecha 14-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, recibió escrito suscrito por los profesionales del derecho ABGS. ABGS. RICARDO FRAGA OTERO y JULIO ANTONIO BRAVO MONAGAS, en su carácter de defensores privados del ciudadano SALAMANCA GONZALEZ MAURO ALBERTO, titular de las cedula de identidad Nº V-16.922.563, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 numeral 1 del Código Penal, en el cual presentaron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 08-07-11. (Pieza I, folio 213).

En fecha 15-07-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, dicto auto en el cual se ordeno librar boleta de notificación a la representación de la Fiscalia Tercera de esta Circunscripción Judicial, en virtud del recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho ABGS. RICARDO FRAGA OTERO y JULIO ANTONIO BRAVO MONAGAS, en su carácter de defensores privados del ciudadano SALAMANCA GONZALEZ MAURO ALBERTO, titular de las cedula de identidad Nº V-16.922.563, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 numeral 1 del Código Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 08-07-11. (Pieza I, folios 215 al 216).

En fecha 26-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, recibió oficio N° 15F3-1700-2011 suscrito por el profesional ABG. DANIEL AUGUSTO FLORES, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, mediante el cual solicito una prorroga de quince (15) días a los fines de presentar el acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano SALAMANCA GONZALEZ MAURO ALBERTO, titular de las cedula de identidad Nº V-16.922.563, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 numeral 1 del Código Penal (Pieza I, folios 228 al 229).

En fecha 27-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, dicto decisión en el cual acordó la prorroga de quince (15) días a los fines de que el profesional ABG. DANIEL AUGUSTO FLORES, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda presentar el acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano SALAMANCA GONZALEZ MAURO ALBERTO, titular de las cedula de identidad Nº V-16.922.563, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 numeral 1 del Código Penal. (Pieza I, folios 230 al 237).

En fecha 28-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, recibió oficio N° 15F3-1728-2011 suscrito por el profesional ABG. DANIEL AUGUSTO FLORES, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, mediante el cual presento el acto conclusivo, en contra del ciudadano SALAMANCA GONZALEZ MAURO ALBERTO, titular de las cedula de identidad Nº V-16.922.563, por el delito de ROBO AGRVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 numeral 1 del Código Penal (Pieza I, folios 239 al 255).

En fecha 04-08-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual se ordeno realizar computo por secretaria y remitir la compulsa a la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal y Sede. (Pieza I, folios 258 al 260).

En fecha 05-08-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, dicto auto en donde se acordó cerrar la pieza I y aperturar la pieza II (Pieza I folio 261).

En fecha 05-08-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual ordeno fijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 28-08-11 a las 11:00 am, en contra del ciudadano SALAMANCA GONZALEZ MAURO ALBERTO, titular de las cedula de identidad Nº V-16.922.563, en su carácter de imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 numeral 1 del Código Penal. (Pieza II folios 4 al 10).

En fecha 22-09-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual ordeno refijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 10-10-11 a las 10:00 am, en contra del ciudadano SALAMANCA GONZALEZ MAURO ALBERTO, titular de las cedula de identidad Nº V-16.922.563, en su carácter de imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 numeral 1 del Código Penal, en virtud de la resolución N° 2011-0043 de fecha 03-08-11, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual autorizo el receso Judicial comprendido desde el 15-08-11 hasta el 15-09-11 y Circular N° 0058-11 de fecha 12-08-11, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y Sede. (Pieza II folios 19 al 22).

En fecha 10-10-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, se tenia fijado el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no comparecieron los ciudadanos GREINSP JUSEP RONDON SILVA y HECMAR KARINA JIMENEZ RAMOS, en su condición de victimas y el mencionado acto se fijo para el día para el día 25-10-11 a las 11:30 am. (Pieza II folios 35 al 38).

En fecha 27-10-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, dicto auto refijando el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 07-11-11 a las 08:30 am, en virtud que no se dio despacho por cuanto la ciudadana ABG. ROSA CARRASCO CONDE, se encontraba de reposo medico. (Pieza II folios 40 al 46).

En fecha 07-11-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, se tenia fijado el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no comparecieron los ciudadanos GREINSP JUSEP RONDON SILVA y HECMAR KARINA JIMENEZ RAMOS, en su condición de victimas y no se realizo el traslado y mencionado acto se fijo para el día 21-11-11 a las 11:00 am. (Pieza II folios 47 al 48).

En fecha 07-11-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, se tenia fijado el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no comparecieron el representante de la Fiscalia Tercera, los ciudadanos GREINSP JUSEP RONDON SILVA y HECMAR KARINA JIMENEZ RAMOS, en su condición de victimas y no se realizo el traslado y mencionado acto se fijo para el día 25-11-11 a las 11:00 am. (Pieza II folios 55 al 56).

En fecha 25-11-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, se tenia fijado el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no comparecieron el representante de la Fiscalia Tercera, los ciudadanos GREINSP JUSEP RONDON SILVA y HECMAR KARINA JIMENEZ RAMOS, en su condición de victimas y no se realizo el traslado y mencionado acto se fijo para el día 12-12-11 a las 10:00 am. (Pieza II folios 58 al 63).

En fecha 12-012-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, celebro el acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano SALAMANCA GONZALEZ MAURO ALBERTO, titular de las cedula de identidad Nº V-16.922.563, en su carácter de imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 numeral 1 del Código Penal, en el cual se admito la acusación, se admitió todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, se negó la solicitud de medida de revisión y se ratifico la medida privativa de libertada y se dicto auto de apertura a juicio y en esa misma fecha se recibió escrito suscrito por el profesional del derecho ABG. JULIO BRAVO MONAGAS, en el cual informo que no ha percibido los honorarios respectivo del imputado (Pieza II, folios 73 al 96).

En fecha 20-01-12-, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual se ordeno realizar computo por secretaria y remitir las presentes actuaciones a la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que el mismo sea remitido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede. (Pieza II, folios 97 al 101).

En fecha 27-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 y le dio entrada en los libros respectivos llevados por este Juzgado asignándole el N° 3M-395-12 y se ordeno fijar el acto del Sorteo de Escabino, de conformidad con lo establecido en el articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dia 06-03-12 a las 08:30 am. (Pieza II folios 103 al 109).

En fecha 07-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual se ordeno refijar el acto del Sorteo de Escabino, de conformidad con lo establecido en el articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que estaba fijado para el día 06-03-12, no se dio despacho por cuanto no se estaban realizando los traslados desde el día viernes ya que los reclusos a nivel Nacional se encontraba en desacato Judicial y a los fines de garantizar la inmediación en los Juicios llevado por este Juzgado y el mencionado acto se fijo para el dia 132-03-12 a las 08:45 am. (Pieza II folios 115 al 121).

En fecha 09-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió oficio N° 603-12 de fecha 28-02-12, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, en el cual remitió UNA (01) COMPULSA, constante de doscientos ochenta y nueve (289) folios útiles, en el cual cursa decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede, relacionada en la causa seguida al ciudadano SALAMANCA GONZALEZ MAURO ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-16.922.563, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GREINS JUSEP RONDON SILVA y HECMAR KARINA JIMENEZ RAMOS, signado bajo el N° 3M-395/12, en el cual el Tribunal de Alzada DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABGS. JULIO ANTONIO BRAVO MONAGAS y RICARDO FRAGA OTERO, en su carácter de defensores privados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 08-07-11 y se confirmo la decisión por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede en el cual ratifico la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertada, la cual fue impuesta por el mismo Tribunal en fecha 20-12-03 y en esa misma fecha se dicto auto en el cual se le dio entrada en los Libros respectivos bajo el N° 3M-395-12 y se denomino el mismo como CUADERNO ESPECIAL I dejándose copia del presente auto, en la causa original, se ordena librar boleta de notificación a las partes y Se acuerdo cerrar el cuaderno especiales (Pieza II folios 122 al 125).

En fecha 13-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, celebro el acto del Sorteo de Escabino, de conformidad con lo establecido en el articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el defensor privado NABG. FRAGA OTERO RICARDO y no se realizo el traslado del mencionado acusado siendo fijado el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 09-04-12 a las 09:30 am. (Pieza II folios 126 al 152).

En fecha 27-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, dicto auto en donde se acordó cerrar la pieza II y aperturar la pieza III (Pieza II folio 169).

En fecha 26-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por el profesional del derecho ABG. RICARDO FRAGA OTERO, en el cual informo que renuncia como defensor privado del ciudadano SALAMANCA GONZALEZ MAURO ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-16.922.563, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal,. (Pieza III folio 02 ).

En fecha 27-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual ordeno librar oficio a la unidad de defensora publico con el objeto de que le designara un defensor publico penal al ciudadano SALAMANCA GONZALEZ MAURO ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-16.922.563, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal, recibió, en virtud de la renuncia realizada por el profesional del derecho ABG. RICARDO FRAGA OTERO. (Pieza III folios 03 al 04 ).

En fecha 10-04-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual ordeno refijar el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, en virtud que no se dio despacho por cuanto para el dia 09-04-12 el Tribunal se encontraba realizado trabajo administrativo y el mencionado acto quedo fijado para el día 30-04-12 a las 12:30 mm. (Pieza III folios 17 al 26 ).

En fecha 18-04-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° DPP-14-099-2012 de fecha 17-04-12, suscrito por la profesional del derecho ABG. JUSMAR CASTILLO SAVERI, en cual informo que fue designada como defensora publica penal del SALAMANCA GONZALEZ MAURO ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-16.922.563, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal, con el objeto de asistirlo en la presente causa, igualmente solicito copias simples de todas las actuaciones y en esa misma fecha se dicto auto acordando las copias. (Pieza III folios 41 al 42).

En fecha 30-04-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, tenia fijado el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que no comparecieron ninguna de las personas seleccionadas como escabinos se fijo el acto, para el día 15-05-12 a las 02:00 pm. (Pieza III folios 46 al 54).

En fecha 15-05-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, tenia fijado el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano SALAMANCA GONZALEZ MAURO ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-16.922.563, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal y en virtud que no se realizo el traslado y no comparecieron ningunas de las personas seleccionas para participar como escabino, se ordeno realizar un sorteo extraordinario y se fijo el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 31-05-12 a las 02:00 pm. (Pieza III folios 63 al 88).

En fecha 31-05-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, tenia fijado el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la incomparecencia de la Fiscal Tercero del Ministerio Publico y de las personas que fueron seleccionadas para participar como escabinos se fijo el mencionado acto para el día 11-06-12 a las 02:00 pm. (Pieza III folios 114 al 122).

En fecha 11-06-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, celebro el acto del Sorteo Extraordinario de Escabinos, de conformidad con lo establecido en el articulo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose presente ningunas de las personas seleccionadas para participar como escabinos, en consecuencia se constituyó de manera unipersonal el tribunal que ha de juzgar al acusado, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del parágrafo segundo de las disposiciones finales ejusdem y se fijo el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 03-07-12 a las 12:0 mm. (Pieza III folios 123 al 125).

IV
De los fundamentos de la decisión

En virtud de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, de fecha 04/09/2009, corresponde a éste Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a la constitución de manera unipersonal del Tribunal, este Juzgador observa esencial, citar y hacer referencia al tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los Escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal.”

De igual forma en el parágrafo segundo de las disposiciones finales de la norma en cuestión, se establece:
“El Juez o Jueza de Juicio constituirá el tribunal de forma unipersonal cuando se hayan realizado efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiese constituido del tribunal mixto por inasistencia o excusa de los Escabinos.”.-

Ahora bien, en vista de lo ut supra mencionado, este Juzgador observa que se desprende de las actuaciones del expediente, el acto para la Constitución del Tribunal Mixto, fue diferido en dos (02) oportunidad por las incomparecencias de los Escabinos y en virtud de que no pudo citarse a las personas seleccionadas como escabinos, se evidencio que no pudo constituirse el Tribunal Mixto, siendo agostado el número de convocatorias a que hace referencia el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo segundo de las disposiciones finales de la norma en cuestión.

De acuerdo a lo anterior, este Tribunal a los fines de emitir un juicio al respecto, considera necesario hacer referencia a la definición de Juez Natural o Legal, que sostiene el Jurista ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ, de la Universidad de Externado Colombia, en su obra “El Debido Proceso Penal”, páginas 262 al 275:

“…El juez natural o legal es el predeterminado por la ley como objetiva, funcional y territorialmente competente para juzgar a ciertas personas, por delitos cometidos en precisos lugares y momentos…”

Entendiendo que el Juez natural, como tal concreta los principios de seguridad jurídica y legalidad, toda vez que el acusado sabe previamente, el procedimiento que hay que seguirse en la investigación como en el juzgamiento de la conducta que se considera penalmente reprochable, así como también quien es el funcionario judicial que llevará a cabo el proceso y la consecuencia resolución, constituyendo una garantía o derecho constitucional de toda persona que se encuentre sometida a un juicio penal y es claro que la institución del juez tiene reserva legal, para evitar justamente manipulaciones en su selección e injerencias en su desempeño por parte de órganos diferentes al jurisdiccional, sin que se autorice la delegación legislativa para su designación, ya que no puede el gobierno crear organismo jurisdiccional especial alguno, ni siquiera en los estados de excepción, conforme a lo dispuesto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello el Juez Natural tiene asignada una doble garantía: para el procesado y para la propia jurisdicción.-

La garantía para el procesado, se traduce en la igualdad en el juez, debido a que el acusado no podrá ser juzgado por funcionarios diferentes a los integrantes de la jurisdicción; y la garantía para el juez es el garante de la jurisdicción y como tal detenta la función punitiva: La independencia del juez tiene doble característica, la subjetiva u orgánica que se concreta en la independencia judicial; y la objetiva, que consiste en que las providencias de los jueces deben proferirse mediante la estricta sujeción a derecho.

En tal sentido, este Tribunal considera necesario analizar el contenido del artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…omissis…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
(…omissis…).
La Norma Adjetiva Penal Vigente, en su artículo 7, consagra de igual forma como Principio fundamental del proceso penal el del Juez Natural:
“… Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso…”.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal establece claramente la competencia de los Tribunales de Juicio, en Unipersonales o Mixtos, en lo que respecta al conocimiento de la causa, juzgamiento y pronunciamiento de la sentencia correspondiente, específicamente en el artículo 65 y 532, los cuales son del tenor siguiente:
“….Artículo 65. Tribunal mixto. Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Artículo 532. Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Puede colegirse de las normas anteriormente transcritas que efectivamente es competencia del Tribunal Mixto (Juez Natural), integrado por un Juez Profesional, dos escabinos titulares y con un escabino suplente, de acuerdo a la naturaleza o complejidad del caso, le corresponde el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo, no obstante el primer aparte del artículo 164 de la Norma Adjetiva Penal, dispone una excepción a la garantía del Juez Natural, al otorgarle la facultad al acusado de solicitar, según su elección, ser juzgado por el juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto, por la inasistencia de los escabinos.

Quedando claro de esta forma, que efectivamente el Juez Natural en la presente causa, es el Juez Profesional y los Escabinos que constituyan en Tribunal Mixto, por tratarse de la presunta comisión del delito ROBO AGRAVAO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HECMAR KARINA JIMENEZ RAMOS y GREINS JUSEP RONDON SILVA, que como se explicó anteriormente constituye una garantía para el acusado, que no puede ser vulnerada conforme al ordenamiento jurídico, ni siquiera en los Estados de Excepción, y la cual está contemplada en la Convención Americana sobre Los Derechos Humanos “PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA”, en el capítulo II, de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 8, numeral 1, que establece:

“… Garantías Judiciales. 1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…omissis…) (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Finalmente el Pacto Internacional de los Derechos Civiles Políticos en su artículo 9, numeral 3, establece:
“ (…omissis…) 3.- Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que se aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y en su caso, para la ejecución del fallo. (…omissis…) (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Del análisis de las normas anteriormente transcritas, las cuales tienen jerarquía constitucional, por estar contenidas en diferentes instrumentos internacionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que también contemplan la Garantía del Juez Natural, siendo menester señalar que en base a las argumentaciones anteriormente expuestas, el Tribunal de Juicio, deberá realizar efectivamente las citaciones a los Escabinos seleccionados, para que conformen el Tribunal Mixto, y de realizarse efectivamente dos convocatorias, y no comparezcan bien porque se excusaron o porque no asistieron, se procederá en consecuencia a prescindir de los mismos, y tomará el Juez Profesional el Control Jurisdiccional del Tribunal, atendiendo igualmente para ello a la opinión del acusado, conforme al principio del juez natural, garantía del acusado, así como de la participación ciudadana, cuya figura fue incluida en nuestro ordenamiento jurídico, como una de las novedades más importante del proceso penal acusatorio.

En ese orden de ideas el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

De la norma anteriormente transcrita, se colige que la participación de ciudadano o de Escabinos en los juicios penales, se encuentra fundamentada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual en forma alguna pueden considerarse inconstitucionales las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan esta institución procesal, lo cual ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expediente Nº 07-0682, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:
“…De las decisiones que fueron parcialmente transcritas y de la propia letra del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal se deriva que, luego de que fueron realizadas efectivamente las convocatorias correspondientes sin que hubiera sido posible la constitución del Tribunal mixto, el imputado tiene el derecho de solicitar se le juzgue por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal mixto y sólo a él está atribuida legalmente la potestad para el impulso del cambio de la naturaleza del Tribunal de Juicio que tendrá el conocimiento de la causa, de Mixto a Unipersonal. En este orden de ideas, estima la Sala que respecto de la posibilidad de que el procesado solicite que su causa sea tramitada ante tribunal unipersonal, debe observarse que, primero: este es un derecho del procesado, no un deber; segundo: que el ejercicio de tal potestad supone el sacrificio del derecho al juzgamiento por el tribunal que, en principio, era el natural para el conocimiento de la causa; tercero: que la participación ciudadana no sólo interesa al procesado, sino que corresponde a un interés colectivo y a una necesidad social y debe ser, por tanto, considerada como cuestión de orden público, como lo reconoció el proyectista del Código Orgánico Procesal Penal, en la Exposición de Motivos del mismo (véase Capítulo IV: Participación ciudadana; asimismo: V. Estructura del proyecto, 2. El Libro Primero); sobre todo, en virtud de la entidad de los delitos cuya competencia está asignada al Tribunal Mixto, lleva a la conclusión de que éste es el Juez natural para la decisión sobre los mismos, de suerte que la excepción a la cual se refiere el artículo 164 in fine del Código Orgánico Procesal Penal debe ser interpretada en sentido restrictivo. Ante estas variantes situaciones, esta Sala estima necesario hacer un recuento histórico sobre la participación de la ciudadanía en la administración de justicia, por cuanto ésta no surge por primera vez con el advenimiento de la Constitución de 1999 y del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, ya que la Constitución Federal de 1811 preceptuaba la participación de la sociedad en el artículo 117 que señalaba: “Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Representantes por parágrafo cuarenta y cuatro, se terminarán por jurados luego que se establezca en Venezuela este sistema de legislación criminal, cuya actuación se hará en la misma Provincia que se hubiese cometido el delito pero cuando el crimen sea fuera de los límites de la Confederación contra el derecho de gentes, determinará el Congreso por una ley particular el lugar en que haya de seguirse el juicio. (…) Artículo 161.- El Congreso con la brevedad posible establecerá por una Ley detalladamente el juicio por jurados para los casos criminales y civiles a que comúnmente se aplica en otras naciones con todas las formas propias de este procedimiento, y harán entonces las declaraciones que aquí correspondan a favor de la libertad y seguridad personal, para que sean parte de esta, y se observen en todo el Estado” (Negrillas añadidas). Por su parte la Constitución de 1819 estableció en el artículo 11 que: “Mientras no se establecieren los jurados habrá en cada parroquia para los casos criminales en que puede y debe procederse de oficio, un comisionado del juez departamental nombrado por el mismo entre los electores ó sufragantes parroquiales. Su funciones están ceñidas a la iniciativa y sustanciación de los casos mencionados, hasta el estado de sentencia en que remitirá el proceso como queda prevenido en el artículo 9.” (Negrillas añadidas). En la Constitución del Estado de Venezuela del 24 de marzo de 1830, se estableció en el artículo 142 que: “En las causas criminales, la justicia se administrará por jurados, conforme lo disponga la ley. Artículo. 143.- Los Congresos constitucionales acordarán el tiempo y modo de ir introduciendo el juicio por jurados en las otras causas.” Así mismo, en la Constitución de 1858 preceptuó, en el artículo 14, que “Todos los venezolanos tienen el derecho de expresar sus pensamientos y opiniones, por medio de la imprenta, sin necesidad de previa censura, y también de palabra o de cualquier otro modo; pero bajo la responsabilidad que determine la Ley para los casos en que se ofenda la moral pública, o se ataque la vida privada. El juicio en materias de imprenta será por jurados.” Y en el artículo 107 señalaba que “En las causas criminales la justicia se administrará por Jurados cuando y conforme los dispongan los futuros Congresos constitucionales….”

De la anterior jurisprudencia trascrita parcialmente, se infiere claramente que es un derecho del procesado solicitar al Juez Profesional del Tribunal Mixto, que tome control de la función jurisdiccional, es decir un juez distinto al juez natural para el conocimiento de la causa, ya que el Juez Profesional debía decidir conjuntamente con jueces escabinos, que es lo que verdaderamente constituye la llamada participación ciudadana, la cual no sólo interesa al procesado, sino que corresponde a un interés colectivo y a una necesidad social y debe ser, por tanto, considerada como cuestión de orden público, cuyo fundamento como se refirió anteriormente, es el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 3, 149, 161, 162, 163 y 164, todos del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la entidad de los delitos, cuya pena debe ser mayor de cuatro años en su límite máximo, para que corresponda el conocimiento de la causa según la competencia, al Tribunal Mixto, quien en definitiva es el Juez natural para la decisión sobre los mismos, razón por la cual la excepción a la cual se refiere el artículo 164 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser interpretada en forma restrictiva y no en sentido amplio.

En consecuencia, la Juez Profesional NAIR JOSEFINA RÍOS CHÁVEZ, quien hubiese Presidido el Tribunal Mixto, procede a asumir totalmente el control jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49.3 y 335 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo previsto en el artículo el primera parte del artículo 342 ejusdem, y acatando la sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el expediente Nº 07-0682.

Se acuerda fijar la celebración del presente juicio oral y público, seguido en contra del acusado SALAMANCA GONZALEZ MAURO ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.922.563; para el día MARTES, TRES (03) DE JULIO DE 2012, A LAS 12:00 M, para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

V
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: Que la Juez profesional NAIR JOSEFINA RÍOS CHÁVEZ, procede a asumir totalmente el control jurisdiccional; de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49.3 y 335 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo previsto en el artículo el primera parte del artículo 342 ejusdem, y acatando la sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el expediente Nº 07-0682.

SEGUNDO: FIJAR LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido al acusado SALAMANCA GONZALEZ MAURO ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.922.563; para el día MARTES, TRES (03) DE JULIO DE 2012, A LAS 12:00 M, para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-395-12, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO











Causa: 3U-395/12
Causa CICPC. G-483.181
Decisión constante de diecinueve (18) folios útiles
Sin Enmienda.