REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Los Teques, 12 de junio de 2012
202° y 153°
ASUNTO: 3M-406/12
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-12.878.050, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EN FECHA 29-09.1976, DE 35 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO AGRICULTOR Y COMERCIANTE, HIJO DE IRENE AGUSTINA BLANCO (V) Y DE CARLOS HUMBERTO NATERA BLANCO (V), RESIDENCIADO EN EL JARILLO CALLEJÓN CHORRERON SECTOR JARRILLO ABAJO, CASA S/N° ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0414.247.30.33, 0212-392.00.05.
MORENO MARCANO ELIO JOSE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-20.413.851, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, FECHA DE NACIMIENTO: 24-07-1991, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO MOTO TAXISTA, NOMBRE DE LA MADRE: NELI MARCANO (V) NOMBRE DEL PADRE: ELIO MORENO (V), RESIDENCIADO EN: SAN PEDRO VIA POZO DE ROSA, SECTOR LA FLORIDA, CALLE EL HOYO, CASA S/N, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TELEFONO: 0412-215.05.99.
JOSE GREGORIO REY DIAZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-20.745.206, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, FECHA DE NACIMIENTO: 06-07-1988, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO CONDUCTOR DE TRANSPORTE PESADO, NOMBRE DE LA MADRE: PAULA DIAZ (V) NOMBRE DEL PADRE: OMAR REY (V), RESIDENCIADO EN: SAN PEDRO VIA LA CULEBRA, SECTOR JOSE MARIA RAMOS, CALLE RAUL SALMERON, CASA S/N, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA
DEFENSA: DRA. CARMEN MARIA TOVAR TORO, DEFENSORA PUBLICA PENAL DE LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, DE LOS ACUSADOS REY DIAZ JOSE GREGORIO y MORENO MARCANO ELIO JOSE.
FISCAL: DR. JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: CARLOS ENRIQUE GERIK LÓPEZ, NACIONALIDAD VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO.
DELITO: EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 16, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 11 Y LA AGRAVANTE DEL ARTICULO 19 DE LA LEY CONTRA LA EXTORSIÓN Y SECUESTRO.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación al escrito presentado por el ciudadano CARLOS EMILIO ALFONZO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-8.680.585; quien fue seleccionado como escabino en el sorteo extraordinario de escabino N° 3103, de fecha 22-05-12, el cual presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el día de hoy y recibido por este Tribunal ese mismo día, constante de dos (02) folios útiles cada uno, en la causa seguida a los acusados NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, REY DIAZ JOSE GREGORIO y MORENO MARCANO ELIO JOSE, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.878.050, V-20.745.206 y V-20.413.851, respectivamente, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos 28-11-11 y en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 23-02-12, se admitió la calificación jurídica del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el articulo 11 y con la agravante del articulo 19 de la Ley de Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE GERIK LÓPEZ, a los fines de decidir, previamente observo:
I
De la identificación del acusado
NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-12.878.050, nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido en fecha 29-09.1976, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor y comerciante, hijo de Irene Agustina Blanco (V) y de Carlos Humberto Natera Blanco (V), residenciado en el Jarrillo Callejón Chorreron, Sector Jarrillo abajo, casa s/n° estado Miranda, teléfono: 0414.247.30.33, 0212-392.00.05.
MORENO MARCANO ELIO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-20.413.851, nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 24-07-1991, estado civil: soltero, de profesión u oficio moto taxista, nombre de la madre: Neli Marcano (v) y Elio Moreno (v), residenciado en: San Pedro, Vía Pozo de Rosa, Sector la Florida, calle el Hoyo, casa s/n, Los Teques estado Miranda, teléfono: 0412-215.05.99
REY DIAZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-20.745.206, nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 06-07-1988, estado civil: soltero, de profesión u oficio conductor de transporte pesado, hijo de Paula Díaz (V) y Mar Rey (V), residenciado en San Pedro, Vía La Culebra, Sector José Maria Ramos, Calle Raul Salmeron, casa s/n, Los Teques, estado Miranda.
II
De la identificación de la victima
CARLOS ENRIQUE GERIK LÓPEZ, nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
III
De la solicitud realizada por la persona seleccionada como escabino
El ciudadano CARLOS EMILIO ALFONZO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-8.680.585; presento escrito en donde excusaba para actuar en la presente causa por estar constituido en otro Tribunal, argumentando lo siguiente:
“……Yo, CARLOS E. ALFONZO Z, titular de la cedula de identidad N° V-8.680.585, me dirijo a usted a fin de manifestarle: , introduzco por ante su digno tribunal excusa para participar en la causa 3m-406-12, en virtud de estar participando en la causa N° 2M-246-10 con el Tribunal Segundo, y en virtud de estar cumpliendo con mi deber constitucional le solicito me excuse de participar como escabino. anexo constancia de Constitución expedida por la oficina de participación ciudadana en un folio útil.
Agradeciendo de que tome en consideración mi situación.
Sin as a que hacer referencia,
Atentamente..................................”
IV
De los fundamentos de la decisión
El Tribunal Mixto, se caracteriza porque los jueces legos participan con los jueces profesionales en las decisiones relacionadas con la culpabilidad, reservándose el “derecho” al Juez profesional. El escabinato es una institución incorporada con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo por finalidad que los hechos presentados en la sala de audiencias durante del debate oral y público, no sólo fuesen analizados por un profesional del derecho, sino por un ciudadano que carezca de tal formación jurídica.
Dicha institución, trajo consigo cierta seguridad a la ciudadanía, pues los escabinos son personas sin conocimientos jurídicos, seleccionados a través de un sorteo realizado por un sistema aleatorio se obtiene del listado suministrado por la Oficina de Participación ciudadana de cada Circuito Judicial Penal.
Nuestra carta Magna, consagra la participación ciudadana como un derecho y un deber, pues le otorga la posibilidad a cada ciudadano de participar como escabino en el ejercicio de la administración de justicia y el deber de concurrir y ejercer la función para el cual ha sido seleccionado.
Es menester destacar que ese derecho y deber de participar como escabino, está condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos taxativamente por el legislador en el artículo 151 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, el cual entre otras cosas dispone lo siguiente:
“……Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
1.- Ser venezolano, mayor de veinticinco años;
2.- Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
3.- Ser, por lo menos, bachiller;
4.- Estar domiciliado en el territorio de la circunscripción judicial donde se realiza el proceso;
5.- No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;
6.- No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;
7.- No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla…...” (Negrillas del Tribunal).
De igual manera, el artículo 152 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las prohibiciones que existen para los ciudadanos participar como escabino, a continuación se cita, el cual entre otras cosas dispone lo siguiente:
“…..Prohibiciones. Artículo 152.- No pueden desempeñar la función de escabino o escabina:
1. El Presidente o la Presidenta de la Republica, los ministros o las ministras y directores o directoras del despacho, y los presidentes y presidentas o directores o directoras de institutos autónomos y empresas públicas nacionales, estadales y municipales.
2. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional.
3. El Contralor o Contralora General de la Republica y los directores o directoras del despacho.
4. El Procurador o Procuradora General de la Republica y los directores o directoras del despacho.
5. Los funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, de la Defensoria del Pueblo y del Ministerio Público.
6. Los gobernadores o gobernadoras y secretarios o secretarias de gobierno de los Estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas: el Alcalde o Alcaldesa del Área Metropolitana; el jefe o jefa del Gobierno del Distrito Capital y los miembros de los consejos legislativos.
7. Los Alcaldes o Alcaldesas y concejales o concejalas.
8. Los abogados o abogadas y los profesores universitarios o profesoras universitarias de disciplinas jurídicas.
9. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar.
10. Los ministros o ministras de cualquier culto.
11. Los directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de los cuerpos policiales y de las instituciones penitenciarias.
12. Los jefes o jefas de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores o directoras de organismos internacionales…..”
Aunado a lo anterior, nuestro legislador estableció que las personas a participar como escabinos, no estén incursas en cualquiera de las causales de inhibición, recusación, y prohibición, conforme a lo previsto en el artículo 86, 152 y 153, ejusdem.
No obstante, a pesar de que la participación ciudadana es un deber establecido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, existe la posibilidad para aquel que ha sido seleccionado como escabino, excusarse o tiene la prohibición de participar en los juicios orales y públicos, siempre y cuando aleguen y prueben alguna de las causales y prohibiciones establecidas en los artículos 152 y 154 del código adjetivo penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Podrán excusarse para actuar como escabino:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;
4. Quienes sean mayores de 70 años. (Subrayado del Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita se desprende, que puede ser alegada perfectamente como excusa por el ciudadano CARLOS EMILIO ALFONZO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-8.680.585; quien fue constituido como escabino, en la causa 2M-246-10, la cual corresponde al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se evidencio que le asiste el derecho de excusarse a su participación como escabino, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, para actuar como Escabino en la presente causa. ASÍ SE DECIDIÓ.
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, Administrando la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
PRIMERO: SE ACUERDA DECLARAR CON LUGAR LA EXCUSA, presentada por el ciudadano CARLOS EMILIO ALFONZO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-8.680.585; quien fue constituido como escabino, en la causa 2M-246-10, la cual corresponde al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, le asiste el derecho de excusarse a su participación como escabino, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, para actuar como Escabino en la presente causa, seguida en contra de los acusadas NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, REY DIAZ JOSE GREGORIO y MORENO MARCANO ELIO JOSE, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.878.050, V-20.745.206 y V-20.413.851, respectivamente, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos 28-11-11 y en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 23-02-12, se admitió la calificación jurídica del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el articulo 11 y con la agravante del articulo 19 de la Ley de Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE GERIK LÓPEZ.
SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR A LA OFICINA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, a los fines de informar sobre el pronunciamiento emitido por el Tribunal, sobre la excusa planteada por el ciudadano JOSE RODRIGO MONCADA QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-9.486.494; le asiste el derecho de excusarse a su participación como escabino, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, para actuar como Escabino en la presente causa, en la causa seguida a seguida contra de los acusados NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, REY DIAZ JOSE GREGORIO y MORENO MARCANO ELIO JOSE, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.878.050, V-20.745.206 y V-20.413.851, respectivamente.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal, líbrese oficio a la Oficina de Participación Ciudadana y boletas de citaciones y notificación. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-406-12, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boleta de notificación y oficio. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3M-406/12.
N° de Fiscalia: 15-F1-1900-11.
N° del C.I.C.P.C: I-896.219
Decisión constante de siete (07) folios útiles
Sin Enmienda.