REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


ASUNTO: 3U-252/10

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: TORO RONDÓN JONATHAN OSCAR, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EL 29/11/1978, DE 33 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO JARDINERO, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN LOS MONTES VERDES, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 1, DE COLOR AMARILLO, CON PUERTAS Y VENTANAS DE COLOR NEGRO, FRENTE A LA URBANIZACIÓN VALLE ALTO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, HIJO DE OSCAR JOSÉ TORO MARTÍNEZ (V) Y CARMEN ELENA RONDÓN (V), QUIEN MANIFESTÓ SER TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-14.674.775.

DEFENSA: DR. MACHADO BOLÍVAR MANUEL TERESO, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 18.228; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-2.518.028; CON DOMICILIO PROCESAL: CALLE MIQUILEN EDIFICIO OROTABA, PISO N° 1; OFICINA N° 1 , LOS TEQUES – ESTADO MIRANDA. TELÉFONO: (0414) 278.21.15.

FISCAL: DR. JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, FISCAL TITULAR PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VÍCTIMA: DEYSI LICIDELIS AGUIRRE DE SAA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL CASADA, DE PROFESIÓN ABOGADO Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-6.841.631, DE 44 AÑOS DE EDAD.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 83 DEL CÓDIGO PENAL


Correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación al juicio oral y público, realizado en contra del acusado TORO RONDÓN JONATHAN OSCAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.775; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 04-04-2010 y en el auto de apertura a juicio de fecha 10-08-2010, se admitió la calificación jurídica del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DEISY LICIDELIS AGUIRRE DE SAA, procedió este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA que se dictó en la dispositiva del fallo el día 17-02-2012, en la última audiencia del juicio oral y público, en los siguientes términos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

TORO RONDÓN JONATHAN OSCAR, titular de la cédula de identidad V-14.674.775, nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido el 29/11/1978, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio jardinero, residenciado en la Urbanización Los Montes Verdes, Calle Principal, Casa N° 1, de color amarillo, con puertas y ventanas de color negro, frente a la Urbanización Valle Alto, Los Teques, estado Miranda, hijo de Oscar José Toro Martínez (v) y Carmen Elena Rondón (v).
II
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA

DEYSI LICIDELIS AGUIRRE DE SAA, de nacionalidad venezolano, estado civil casada, de profesión abogado y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.81.631, de 44 años de edad.
III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fue objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem, a saber:

1.- De los hechos plasmado en el auto de apertura a juicio

En fecha 30 de agosto de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Miranda, en contra del acusado TORO RONDÓN JONATHAN OSCAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.775; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DEISY LICIDELIS AGUIRRE DE SAA, por unos hechos que a continuación se detallan:

"… En fecha 04 de abril de 2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 1, realizaban labores de patrullaje vehicular por el sector El Rincón, cuando recibieron llamada de su central de transmisiones donde les indicaban que un ciudadano había realizado llamada telefónica a esa comisaría y había informado que a su esposa la habían despojada de su celular por parte de dos sujetos desconocidos uno de los cuales se encontraba armado con un arma de fuego con la cual la había amenazado de muerte para lograr despojarla del celular, y que dichos sujetos habían emprendido veloz huida a bordo de un vehículo moto, tipo paseo de color negro y que ellos los estaban siguiente, logran ver que dichos sujetos se encontraban en las adyacencias de la urbanización Valle Alto, razón por la que de inmediato se traslada al lugar indicado por el informante, una comisión de dicho organismo y al llegar al lugar son abordados por la víctima identificada en autos como DEYSI LICIDELIS AGUIRRE DE SAA, quien se encontraba acompañada de su esposo JOSÉ GREGORIO SAA y éstos le manifestaron a los efectivos policiales que los sujetos, a los cuales además describieron sus características físicas y vestimenta que portaban para el momento, habían ingresado por un camino de tierra que se encontraba a pocos metros, procediendo los funcionarios a realizar el recorrido a pié a los fines de ubicar a los sujetos descritos por la víctima y su acompañante, y luego de un corto recorrido logran avistar a dos ciudadanos a bordo de una moto con las características señaladas por la víctima, los cuales al percatarse de la presencia policial trataron de evadirla a bordo de la moto, cayendo de la misma al suelo, dándoles la voz de alto y al realizarles la inspección corporal de rigor, amparados en los artículos 205 y 207 del Código orgánico Procesal Penal, logran incautarle al imputado identificado como YEAN LUIS LEÓN ROMERO, quien iba de copiloto en la moto, a la altura de la pretina del pantalón tipo jeans que vestía para el momento, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, empavonado, sin marca ni seriales visibles, calibre 38 SPL, y al imputado identificado como YONATHAN ÓSCAR TORO RONDÓN, quien era el conductor de la moto en la cual pretendían darse a la fuga, le incautan en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un (01) teléfono celular marca BlackBerry, modelo 8110, el cual es reconocido por la víctima como de su propiedad, igualmente la víctima reconoce y señala de manera enfática a los aprehendidos como los sujetos que momentos antes la habían despojado de su teléfono celular utilizando uno de ellos un arma de fuego reconociendo el arma de fuego incautada como la utilizada por el mismo sujeto a quien se la incautan como el medio para constreñir su voluntad.
Desprendiéndose de dicha acta policial y el testimonio de la víctima y del testigo referencial, la manera como los funcionarios tuvieron conocimiento de los hechos, practicó la aprehensión de los imputados y recuperaron el teléfono celular propiedad de la víctima y la incautación del arma de fuego utilizada para someter a la víctima y lograr consumar el hecho delictivo..….”
La representación fiscal, para fundamentar su acusación ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad 330 numeral 9º; 242, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:

Expertos:

 La declaración del detective ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, funcionario adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser el experto que suscribió las Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RL-179, de fecha 24-04-10, practicada al arma de fuego, en donde se dejó constancia de las características, condiciones y valor de los objetos del delito y demás datos que desde su conocimiento como funcionario técnico pueda aportar al Tribunal.

 La declaración del Técnico Superior Universitario JOSÉ GARCÍA, funcionario adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser el experto que suscribió la Experticia de serial de carrocería y motor Nº 278, de fecha 24-04-10, practicada al vehículo, en donde se dejó constancia de la autenticidad de los seriales del motor y caroceria y demás datos que desde su conocimiento como funcionario técnico pueda aportar al Tribunal.

 La declaración del agente PEDRO MIGUEL BRACAMONTE, funcionario adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser el experto que suscribió la Experticia de avaluó real Nº 9700-113-AR-087, de fecha 05-04-10, practicada al teléfono celular, en donde se dejó constancia de las características y condiciones del celular y demás datos que desde su conocimiento como funcionario técnico pueda aportar al Tribunal.

Testimoniales:

 La declaración del detective MANGARRE MARTÍNEZ DENNIS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-13.088.279, adscrito al Instituto Autónomo de Policía, Región Policial Numero Uno, División de Patrullaje Vehicular, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado, de los objetos incautados propiedad de la víctima y demás datos que desde su conocimiento como funcionarios actuantes pueda aportar al Tribunal.

 La declaración del agente OCHOA IBARRA YANIS FRANKLIN, titular de la cedula de identidad Nº V-15.713.044, adscrito al Instituto Autónomo de Policía, Región Policial Numero Uno, División de Patrullaje Vehicular, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado, de los objetos incautados propiedad de la víctima y demás datos que desde su conocimiento como funcionarios actuantes pueda aportar al Tribunal.

 La declaración de la ciudadana DEYSI LICIDELIS AGUIRRE DE SAA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.841.631, en su condición de víctima en el procedimiento policial y con su testimonio se demostrara las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que el imputado actuó y la despojaron de su teléfono celular.

 La declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO SAA MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-6.841.779, en su condición de testigo presencial en el procedimiento policial y con su testimonio se demostrara las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos que tiene conocimiento.

Documentales:

 La Exhibición y Lectura de la Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RL-179, de fecha 24-04-10, suscrito por el detective ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, practicada al arma de fuego, tipo revolver, marca no visible, modelo no visible, serial no visible, acabado superficial pavón negro y una (01) bala para arma de fuego, calibre 38 mm y se dejó constancia de las características, condiciones y demás datos que desde su conocimiento como funcionario técnico pueda aportar al Tribunal.

 La Exhibición y Lectura de la Experticia de serial de carrocería y motor Nº 9700-113-AR-087, de fecha 24-04-10, suscrito por el Técnico Superior Universitario JOSÉ GARCÍA, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, practicada a un vehículo, clase: moto, tipo: paseo, marca: YAMAHA, modelo: JOG ARTISTIC, color: negro, placa: ABM-704, uso: particular y demás datos que desde su conocimiento como funcionario técnico pueda aportar al Tribunal.

 La Exhibición y Lectura de la Experticia de avaluó real Nº 9700-113-AR-087, de fecha 24-04-10, suscrito por los funcionarios agente PEDRO MIGUEL BRACAMONTE, adscritos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, practicada a un teléfono celular, marca BLACK BERRY, modelo: 8110, color rosado, serial: L6ARBQ40GW, se dejó constancia de las características y valor y demás datos que desde su conocimiento como funcionario técnico pueda aportar al Tribunal.

3.- De las audiencias del juicio oral y público

El desarrollo del juicio oral y público se realizó en tres (03) audiencias, los días 03/02/2012, 10/02/2012 y 17/02/2012, en la primera audiencia se aperturo el acto, se presento una (01) incidencia, el acusado presto su declaración, siendo interrogado por las partes y seguidamente se dio inicio a la recepción de los medios de pruebas; en la segunda se continuo con la incorporación los medios de pruebas y en la tercera se presento la segunda (02) incidencia, aperturo la incorporación de las pruebas documentales, por último se realizó el discurso final, replica, contrareplica y se dictó la dispositiva de la sentencia condenatoria, a continuación se detalla:

En fecha 03/02/2012; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, aperturo el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Fiscal del Ministerio, realizo su discurso de apertura y el Defensor Privado en su oportunidad legal solicito la incorporación de una prueba nueva, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo era la declaración del adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, quien se acogió al procedimiento especial admisión de los hechos en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control de Responsabilidad Penal, en tal sentido se aperturo la primera incidencia en el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese estado se le concedió el derecho a la palabra al Fiscal del Ministerio Publico y se opuso a tal requerimiento y el Tribunal se pronuncio declarándolo sin lugar. Una vez resuelta la incidencia, el Defensor Privado interpuso el recurso revocatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Texto adjetivo, a lo cual se le concedió el derecho a la palabra al Fiscal del Ministerio Publico y posteriormente el Tribunal se pronuncio declarándolo sin lugar. Seguidamente se informo al acusado del contenido del articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del precepto constitucional, previsto artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presto su declaración, siendo interrogado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se aperturo la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que no se citó a ningunos de los órganos de pruebas ofrecidos por las partes, se acordó suspender el acto para el día 10/02/2012, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico. (Pieza V; folios 117 al 146).

En fecha 10/02/2012; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se evacuaron cuatro (04) medios de pruebas los cuales fueron ofrecidos por el Representante Fiscal, como lo fue la deposición de los funcionarios policiales MANGARRE MARTÍNEZ DENNIS ALEXANDER Y OCHOA IBARRA YANIS FRANKLIN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; la ciudadana DEISY LICIDELIS AGUIRRE DE SAA, en condición de víctima y el ciudadano SAA MEJIAS JOSÉ GREGORIO, en condición de testigo presencial y visto que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 17/02/2012, se ordenado librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico. (Pieza V; folios 168 al 188).

En fecha 17/02/2012; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio la no presencia de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, se presentó la segunda incidencia, se declaro con lugar la solicitud realizada por el Representante Fiscal y el Defensor Privado y se prescindió de la incorporación de la deposición de los expertos el detective ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, el TSU JOSÉ GARCÍA y el agente PEDRO MIGUEL BRACAMONTE, adscritos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 357, en relación con el artículo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se culminó la recepción de los medios de pruebas testimoniales y se aperturo la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Fiscal prescindió de la lectura de las pruebas y el Defensor Privado solicito la lectura parcial de las pruebas documentales como lo son las Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RL-179, de fecha 24-04-10, Experticia de Reconocimiento de serial de carrocería y motor Nº 9700-113-AR-087, de fecha 24-04-10 y Experticia de avaluó real Nº 9700-113-AR-087, de fecha 24-04-10, terminada la recepción de los medios de pruebas, seguidamente las partes realizaron su discurso final, replica y contrareplica, posteriormente se dictó la dispositiva de la sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 346, 353, 357, 358, 360, 361, 362, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza V; folios 196 al 209).




4.- De las incidencias que se presentaron en la celebración del juicio oral y público

En las audiencias realizadas los días 03/02/2012 y 17/02/2012, se presentó una (01) incidencia en cada acto, las cuales se resolvieron inmediatamente, a continuación se detalla:
El día 03/02/2012, realizándose la apertura del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en el momento en que se le concedió el derecho a la palabra al profesional del derecho DR. MANUEL MACHADO BOLIVAR, indico lo siguiente:

“…indudablemente ciudadana juez debo rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la acusación que hace la fiscalia del Ministerio Público, en es este caso en el delito de cooperación inmediata de robo agravado, a lo largo de este proceso específicamente desde el comienzo de la acusación hasta la audiencia preliminar tuvimos a la vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, allí el tenía la oportunidad de hacer una aclaración en cuanto a la calificación jurídica por cuanto Jean León admitió los hechos e inmediatamente también confeso, en ese momento libero de culpa a mi defendido, es decir en vista de esa circunstancia que se presentó en ese momento solo me resta decir y solicitar en este acto que existe una situación de ir en búsqueda de la verdad y de ir en busca de la verdad logrando la declaración de esta persona para que tengan ambas partes la oportunidad de decir la verdad, por ello a tenor del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se incorpore como una nueva prueba la declaración de esta persona que admitió lo hechos y confeso, es todo…”.


Seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al Fiscal del Ministerio Publico DR. JIMMY HERNANDEZ CHACON, en virtud de que se aperturo una incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó lo siguiente:

“….Esta representación se opone a la solicitud realizada por la defensa, porque si bien es cierto el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal señala que se puede recibir cualquier prueba si surgen nuevos hechos o circunstancias que no se conocían en la fase de investigación, no es menos cierto que aun siguen siendo los mismos hechos y no obstante ello esa persona esta inhabilitada y no es una nueva prueba, son los mismos hechos, no se ha desprendido nada en el presente juicio oral y público y por ello considero que la solicitud no se ajusta a derecho en las normas penales y solicito se declare sin lugar, es todo….”.


Ahora bien, el Tribunal una vez oído los planteamientos realizados por las partes y a los fines de fundamentar el pronunciamiento por el Tribunal procedió a citar el contenido del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…..Artículo 359. Nuevas pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.....”

Una vez oído lo planteado por las partes, el profesional del derecho indico que el ciudadano Jean León Romero, admitió los hechos confeso y libero de culpa a su defendido, evidencia este Juzgador que tal testimonial pudo haberlas ofrecidos en la fase de investigación y/o intermedia de este proceso lo cual no lo hizo, en tal sentido la testimonial del ciudadano antes mencionado no puede considerarse como prueba nueva, por otra parte se debe tomar en cuenta que la admisión de dicha prueba debe ser de forma excepcional, circunstancia que no se dio en el presente caso y por ultimo su admisión es facultativo, no es un deber, es decir deben surgir nuevas circunstancias o nuevos hechos durante el desarrollo del debate, lo cual quedo claramente demostrado que no es el caso y para más abultamiento se cita la sentencia Nº 433, de fecha 25-10-06, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, en la cual se establece lo siguiente:
“……el Tribunal Juicio vulneró el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Corte de Apelaciones convalidó la indebida aplicación de la referida norma, por parte del tribunal de instancia al inobservar el enunciado normativo del artículo 359 eiusdem, que exige como requisito necesario para la recepción de cualquier prueba bajo esta modalidad, el surgimiento en el desarrollo de la audiencia del juicio, de algún hecho o circunstancia nueva, que requieran su esclarecimiento, lo cual no quedó acreditado en las actas de audiencia ni en la sentencia de instancia que diera motivo al Tribunal de oficio incorporar dicho testigo para revisar el conocimiento de los hechos. ….”

Tal pronunciamiento se fundamento en que incorporar un medio de prueba como una prueba nueva, cuando en realidad no lo es, implica una violación del debido proceso, en consecuencia considero este Juzgado que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud realizada por el DR. MANUEL MACHADO BOLIVAR, en lo que se refiere a que se admitiera como prueba nueva la declaración del ciudadano Jean León Romero, quien admitió los hechos y libero de culpa a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDIO.

Una vez emitido el Tribunal el respectivo pronunciamiento el profesional del derecho DR. MANUEL MACHADO BOLIVAR, solicito el derecho a la palabra y expuso lo siguiente:

“…En vista del planteamiento realizado por el Ministerio Público, insisto que hasta ese momento se ventilaba una situación donde el ciudadano Jean León Romero, admitió los hechos, es una situación de los hechos irregular y se presenta una situación jurídica dado que libero de culpa a Toro Rondón al asumir el la culpa, hay doctrinas españolas que señalan que no deben dejarse de tomar en cuenta las declaraciones de los coimputados, por ello en vista de la negativa a la solicitud realizada, ruego la admisión de esa declaración de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”.


Acto seguido, en virtud del recurso revocatorio interpuesto por el DR. MANUEL MACHADO BOLIVAR, por el pronunciamiento realizado en la audiencia se le concedió el derecho a la palabra al Fiscal del Ministerio Publico DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó lo siguiente:

“…en atención a lo que la defensa solicita, esta representación fiscal se opone ya que no es una nueva prueba, es por lo que solicito se declare sin lugar porque no cumple con lo exigido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal porque podrán preguntar y repreguntar para establecer la verdad de los hechos a su defendido y esta no es la oportunidad para ejercer tal recurso, es todo…”.


El Tribunal una vez oído lo planteado por las partes, es del criterio que tal recurso solo puede ser ejercido en contra de los autos de mero trámite, recurso que si bien es cierto, rompe el principio de la doble instancia, no es menos cierto que, el acto recurrible es de mero trámite y el pronunciamiento dictado al final del presente juicio oral y público puede ser impugnado con el recurso de apelación a sentencia definitiva, lo cual se fundamenta con la sentencia Nº 310, de fecha 04-08-11, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, en la cual se establece lo siguiente:

“……Ahora bien, el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el Título II, del Libro Cuarto, titulado “De los Recursos”, regula lo relacionado con el recurso de revocación, en los siguientes términos:
“El recurso de revocación, procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.
Del artículo antes transcrito, se observa que el recurso de revocación sólo procede contra los autos de mera sustanciación, para que el mismo tribunal que los hubiera dictado modifique su propia decisión, a solicitud de las partes.
En el presente caso, la Sala observa que la afirmación sostenida por la Corte de Apelaciones, en cuanto a que la defensa “…no ejerció ningún recurso legal en forma oportuna como sería el de revocación…”, no encuentra cabida, toda vez que, la defensa del ciudadano Jorbys Alberto Hernández Briceño, en la audiencia del juicio oral celebrada por ante el Tribunal de Juicio, no podía solicitar el recurso de revocación en la audiencia oral, toda vez, que dicho recurso procede solamente contra los autos de mera sustanciación tal como lo señala el artículo 444.…”.


De contenido de dicha sentencia queda en se puede establecer que los auto de mero sustanciación son aquellas que no contiene decisión de algún punto, del procedimiento o de fondo, y que tienden a ejecutar las facultades otorgadas al juez para la dirección y control de proceso, es decir no causan gravamen procesal, de igual manera es imposible afirmar que ante una decisión procedan el recurso revocatorio y el de apelación, en consecuencia considero este Juzgado que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso revocatorio planteado por el DR. MANUEL MACHADO BOLIVAR, en lo que se refiere a que se admitiera como prueba nueva la declaración del ciudadano Jean León Romero, quien admitió los hechos y libero de culpa a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo previsto en los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ TAMBIEN SE DECIDIO. (Pieza V; folios 117 al 125).

El día 17/02/2012, en la continuación del juicio oral y público, en la fase de recepción de los medios de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal evidencio que no había comparecido los tres (03) expertos que habían sido citados en varias oportunidades por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se le solicito al Fiscal del Ministerio Publico DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, informara de las diligencias realizadas y expreso lo siguiente:

“….efectivamente el Ministerio Público realizo múltiples diligencias para hacer comparecer a los funcionarios y en relación a ello en los días precedentes sostuve comunicación con el director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al cual le informe que los funcionarios debían comparecer, así mismo realice llamada telefónica a los funcionarios José García, quien realizo la experticia del vehículo, así como también Ángel Arias que practico el avalúo, ellos confirmaron que venían y en horas de la mañana fui informado por el Tribunal que a García se le había presentado una situación personal y en relación a Pedro Bracamonte el esta adscrito a la sub delegación de Higuerote y fue infructuosa la comunicación con el, no obstante aun cuando es importante su declaración, prescindo de la declaración de los referidos funcionarios, es todo….”.

En el derecho de palabra otorgado al Defensor Privada DR. MANUEL MACHADO BOLIVAR, en virtud de que se presentó una incidencia, de conformidad con lo establecido en el el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, expreso lo siguiente:

“…visto el planteamiento que hace el Ministerio Público, y visto que es indispensable que vengan hacer acto de presencia los expertos porque pudiera presentarse el hacer preguntas y repreguntas, solicito a este Tribunal dicte lo que a bien tenga hacer, es todo….”.


El Tribunal una vez oídas las pretensiones realizadas por las partes, con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso, en el caso particular faltaba por incorporar la testimonial de los expertos detective ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, el TSU JOSÉ GARCÍA y el agente PEDRO MIGUEL BRACAMONTE, adscritos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, se citaron por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal ante su superior Jerárquico y hasta la presente fecha no se recibió respuesta alguna, tomando en cuenta que se libró oficio al Representante Fiscal, a los fines de colaborar con el Tribunal y este en la audiencia prescindió de los mismos y la Defensa Privada el pronunciamiento lo dejo a criterio de este juzgador, por todo lo antes expuesto, este Tribunal considero que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE PRESCINDIR DE LA TESTIMONIAL del detective ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, el TSU JOSÉ GARCÍA y el agente PEDRO MIGUEL BRACAMONTE, adscritos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, en condición de expertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 357, en relación con el articulo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza V; folios 206 al 209).

5.- De las conclusiones y las solicitudes de hecho y de derecho realizadas por las partes

Una vez culminado la recepción de las pruebas, el Tribunal le concedió el derecho a la palabra a las partes para que realizaran sus conclusiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:

En el derecho de palabra, el Fiscal del Ministerio público DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, expuso sus conclusiones en los términos siguientes:

“…al iniciarse la apertura del presente juicio oral y público, esta representación fiscal indico que se demostraría la responsabilidad penal del ciudadano presente en sala, una vez que se da la apertura, esta representación del Ministerio Público, considera que lo obvio, quedo demostrado la responsabilidad del acusado en virtud de los hechos ocurridos en el año 2010, en el mes de abril, cuando la ciudadana victima presente en sala, se encontraba saliendo de su oficina y fue abordada por unos ciudadanos quienes se encontraban en un vehículo tipo moto, así mismo fue sometida con un arma de fuego, la sometieron con la finalidad de despojarla de su teléfono, el cual estaba en manos del acusado y era el mismo señalado por la víctima, por cuanto tenía un forro de color rosado, así mismo consecuencialmente, el ciudadano Saa, quien es esposo de la víctima, llega al momento de los hechos, su esposa lo aborda y siguen a los ciudadanos desde la farmacia yibi hasta la Urbanización Valle Alto, dando una información completa de donde estaban y por donde iban a los funcionarios policiales, inclusive señalaron que los ciudadanos desenfundaron su arma de fuego hacia unas personas que estaban en una parada, así como que entre ellos mientras iban en la vía se intercambiaban el teléfono. Los funcionarios Ochoa y Mangarres fueron contestes al señalar que recibieron llamada de la central y que estaban orientados por el esposo de la víctima en cada instrucción por donde iban y a donde llegaron, señalaron que era una zona boscosa y polvorienta, tal como lo manifestó Saa en su exposición, que se comunicaron con las víctimas y practicaron la aprehensión del ciudadano. Tienen la declaración de la víctima quien por ser responsable con el sistema de justicia, por cumplir su labor como víctima, dio detalles amplios y suficientes de la manera como fue despojada de su teléfono celular, de igual modo tenemos la declaración de José Gregorio Saa, quien corroboro la versión aportada por la víctima en cada una de sus partes, por ello la declaración de los funcionarios, de la víctima y testigo, aportaron la información necesaria para demostrar la responsabilidad del acusado en los hechos, por ello solicito se establezca la pena que haya lugar y así mismo solicito en este acto que se realice el decomiso del vehículo utilizado para tal fin, es decir la moto JOG, marca yamaha, es todo…”.


Por su parte, el Defensor Privado DR. MANUEL MACHADO BOLIVAR, expuso sus conclusiones:

“…Ningún juicio deja de ser interesante por las múltiples versiones que surgen, una jurista nos dijo refiriéndose a esas líneas que el Fiscal del Ministerio Público y la defensa son una complemento de la otra y que el Fiscal del Ministerio Público debía separarse de la verdad y que en palabras decía que necesitaba una fuerza igual o contraria. La casi lectura memorizada del representante del Ministerio Público, palabras unas más que otras, es el significado de lo que ha dicho desde el comienzo, vemos que poco le importo la declaración de Jean León Romero cuando admitió los hechos, declaro y eximio de culpa a Jonathan Oscar Toro Rondón, al Ministerio Público no el importo esa declaración porque no hizo un recorrido del hecho punible, no recorrió la vida del delito, ese recorrido que debe hacer todo funcionario acusador de ir en busca de la verdad, vemos pues que no le importó en lo absoluto tales declaraciones porque tiene un concepto de castigar en miras a la consumación del hecho punible por el resultado, es decir que esta crítica que han hecho muchos juristas que no se mira el recorrido del delito sino el resultado, esa vida del delito que a veces no sabemos cuándo comienza sino que a veces existe en la mente de los que realizan ese hecho punible, debemos tener ciudadano porque eso determina el comienzo criminal, que se conoce también como iter criminis, si vemos la declaración de la presunta agraviada, ella va a decir siempre lo mismo porque su declaración es objetiva porque ella afirma y dice lo que vio, pero no sabe si es la real verdad; Jean Romero León, señalo que el le estaba prestando un servicio de moto taxi, que en la última parada fue cuando se produjo el hecho punible donde el fiscal propuso acusación en contra de el. Pero el lo que vio fue el resultado de ese hecho punible no se dedicó a ver el recorrido del hecho, en declaración de Jean León y en la de Jonathan se ve que deben estudiarse para saber realmente cuando comienza la vida de ese hecho punible, Jean León confeso y agrego una admisión de los hechos en torno a lo que sabemos de su situación punible, por ello considero que mi representado no es culpable de los hechos que se le acusan porque no hay certeza de que el con Jean León estuvo en complicidad o mejor dicho fue cooperador del hecho punible por el cual se condenó a Jean Romero, es todo…”.
De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que hiciera uso de su derecho a réplica, exponiendo lo siguiente:

“….en el presente caso se evidencia que se desvirtuó la presunción de inocencia del acusado aun y cuando el Doctor afirma que uno de los imputados admitió las hechos, sin embargo la victima a una distancia corta fue amenazada de muerte, y ella señalo en sala a la persona que la despojo de su teléfono celular, así como al ciudadano que se encontraba manejando la moto y el fue el medio necesario para emprender la fuga, no obstante hizo acto de presencia el conyugue de la víctima y corroboro que en el preciso momento que la víctima llama para decir que sus llaves estaban en el vehículo de su cónyuge, el se da cuenta y se regresa y ella le manifiesta lo ocurrido, los siguen y ven cuando sacan el celular y se lo pasan de uno a otro, a preguntas realizadas a los funcionarios el Ministerio Público pregunto que si se percataron de alguna controversia entre los ciudadanos todo ello en virtud de lo planteado por el defensor, contestando el funcionario que no, que ellos tomaron una actitud consona, que no opusieron resistencia, por ello considero y estoy más que convencido que el ciudadano presente en sala es responsable del hecho, que gracias a su presencia logro se emprendiera la huida aunque no contaron con que la víctima pudiera tener los medios para seguirlos y poder haber llevado este proceso a cabo, es todo…”.

Posteriormente se le cedió la palabra al Defensor Privado, a los fines que haga uso de su derecho a contrareplica, exponiendo lo siguiente:

“…señala el Tribunal que no basta decir que estoy convencido, no basta decir que tengo la certeza y no basta decir que yo quiero, hay que decir y probar, el recorrido del que yo hable no fue el que hizo la victima sino el recorrido del delito el cual tiene un punto de partida, un nacimiento que da origen a muchas cosas como que se tome en cuenta el que se baja de la moto y resulta que el parrillero hace el hecho delictual que el confeso, allí mismo nace el delito para Jean Romero, no me atrevo a decir que existe un nacimiento delictual para mi defendido, quizás si, quizás no, solamente en su mente pudiera decir que paso, pero hasta los momentos nada se ha probado, no se ha descubierto, dicho o probado que es un cooperador inmediato en el hecho donde resulto condenado Jean Ruiz. Existe una declaración que debe objetiva y subjetiva, la víctima en este caso tiene una declaración subjetiva, ella señala lo que dicen sus ojos, lo que ella solo vio allí y estamos aquí para buscar la verdad, no la que el Ministerio Público quiere hacer creer, que es que Jonathan es un cooperador inmediato sin tener la certeza probatoria en torno a ello, por ello hay que tomar en cuenta su declaración y por ello me aparto de la solicitud del Ministerio Público, es todo…”.


Encontrándose presente en el acto la ciudadana DEISY LICIDELIS AGUIRRE DE SAA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.841.631, en su condición de víctima, se le concedió el derecho de palabra; de conformidad con el artículo 360, en su ante penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y manifiesto:

“…el Dr. Bolívar en su carácter de defensor ha dicho que he sido objetiva, pues si lo he sido y lo fui, y ya que se me da la oportunidad voy a ser subjetiva, yo narre los hechos tal cual como sucedieron, si el hoy acusado estaba prestando un servicio de taxi o moto taxi tuvo la oportunidad para abandonar el lugar al ver lo que hacía su compañero, estoy siendo subjetiva; también tuvo la oportunidad de dejarlo en la subida por donde se fueron los dos. Lo que pasa es que es fácil cuando ven a una mujer sola, un domingo a las 4p.m. en la calle Ribas, ese día me ocurrió a mí, otro día es a otra persona, no pasa lo que está pasando ni se está haciendo esto porque dicen que yo soy la esposa de José Gregorio Saa, o porque soy abogada, yo soy igual que todos aquí, siempre se anda en la búsqueda de la verdad y la verdad la he dicho yo, mi esposo y los funcionarios. Yo creo de manera objetiva o subjetiva, como el la quiera apreciar, que aquí se han narrado los hechos como pasaron, yo como defensor le hubiese preguntado a la víctima si él se acercó a mi o si me conmino a algo, yo abogado le hubiese hecho esa pregunta y yo le hubiese dicho no, él se quedó en la moto, él estaba allí, esa es la verdad y no hay ninguna otra, es todo…”.


Finalmente se le concedió el derecho de palabra al acusado TORO RONDÓN JONATHAN OSCAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.775; de conformidad con el artículo 360, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó y expuso:

“es muy fácil acusar a una persona como delincuente, yo no sabía que el portaba arma de fuego, yo en ningún momento lo lleve a robar a nadie, yo me estacione más adelante, yo nunca vi eso que paso. Yo no lo deje abandonado porque portaba arma de fuego, ¿si lo dejaba que pasaba conmigo?, el único culpable fue haber estado allí, cuando me esposan me ponen el teléfono en el bolsillo derecho, si sabían lo que pasaba porque no nos agarraron en el mismo momento, porque ahora si van a decir que soy un delincuente, yo solo le estaba prestando un servicio de taxi, no lo deje botado porque tenía arma y después como paso a mi casa, es todo”.

IV
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.


En el transcurso del debate oral, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estimo acreditados; analizados, apreciados y valorados todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público y el Defensor Privado, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y garantizándose el respeto de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se pasó analizar el juicio oral y público en los siguientes términos:
1.- Los hechos que Tribunal considera probado

Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, este juzgador considero que quedó plenamente establecido en las audiencias del juicio oral y público a través de la incorporación y valoración de las pruebas suficientemente probado que el 04 de abril de 2010, día domingo, como a las 04:30 p.m.; la ciudadana DEISY LIXIDELYS AGUIRRE DE SAA, en condición de victima se encontraba en las inmediaciones de la farmacia Yibi, donde queda su oficina, cuando iba a saliendo llamo a su esposo para indicarle que se había llevado las llaves de su carro, al momento de cerrar la reja, se aparcaron dos individuos en una moto pequeña color negro, no tenía placa, eso sí lo recordó porque su esposo le decía a los funcionarios que no tenía placa, uno de los ciudadanos se bajo y se paró detrás de ella, le apunto directamente y le dijo mira mamita es contigo, ella le dijo que no se le acercara y el acusado TORO RONDÓN JONATHAN OSCAR, estaba montado en la moto, pendiente no se bajo, se recostó de la reja del edificio, y el sujeto le quito su teléfono blackberry rosadito, la carcasa era rosadita de Movistar, se subió a la moto y emprendieron la marcha, de inmediato llego su esposo JOSÉ GREGORIO SAA MEJIAS, en su condición de testigo presencial, porque lo había llamado con anticipación, se montó en el carro de su hijo, que era un corsa color arena y le comunico que esos eran los sujetos que la acaban de robar, y su esposo realizo llamada a la Policía del estado a los fines de realizar la denuncia Indicando que a su esposa la habían despojada de su celular dos (02) sujetos desconocidos uno de ellos se encontraba armado con un arma de fuego, con la cual la había amenazado de muerte para lograr despojarla del celular y habían emprendido veloz huida a bordo de un vehículo moto, tipo paseo de color negro ellos los estaban siguiendo en una parada observaron cuando saco un arma de fuego y amenazo a la personas del lugar, también vio cuando saco el teléfono celular y se lo mostro al acusado TORO RONDÓN JONATHAN OSCAR, quien era la persona que conducía la moto y disminuía la velocidad por la existencia de controladores de velocidad, sin realizar reacción alguna a la acción desplegada por el copiloto.

Posteriormente en las adyacencias de la urbanización Valle Alto, en un camino de boscoso subieron, mientras que ellos se detuvieron y realizo la segunda llamada a la Policía, logrando avistar la unidad policial, indicándole lo ocurrido, ellos se quedaron estacionado en el lugar, los funcionarios MANGARRE MARTÍNEZ DENNIS ALEXANDER y OCHOA IBARRA YANIS FRANKLIN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; Región Policial N° 1, realizaban labores de patrullaje en la unidad 4C23, por el sector El Rincón, recibieron llamada de su central de transmisiones, avistaron a dos personas estacionada en un vehículo que al verlos le informaron que habían sido victima de un robo, señalándole el lugar por donde había huido los presuntos sujetos, comenzamos a descender y lograron avistar a los ciudadanos de la moto, quienes al notar su presencia intentaron huir, se cayeron, pero se les dio alcance, en una curva que estaba en la entrada como a 500 metros de esa entrada, el funcionario MANGARRE MARTÍNEZ DENNIS ALEXANDER se encargo del resguardo de la zona, porque no sabían si había más personas y le tomo la entrevista a la víctima y el funcionario OCHOA IBARRA YANIS FRANKLIN, fue quien realizo la inspección al parrillero y a la altura de la pretina del pantalón le incauto un arma de fuego tipo revolver, contentivo de un cartucho calibre 38, el cual no se encontraba en la sala y al acusado TORO RONDÓN JONATHAN OSCAR, quien era el conductor de la moto, en un bolsillo del pantalón se le incauto el teléfono celular, marca blackberry, color rosado, una vez aprehendido los sujetos, los funcionarios se los mostraron a la victima y al testigo presencial, los cuales fueron reconocidos como los ciudadanos que vio y siguió a una distancia prudencial, en donde indico que el barrillero era la persona que tenia el zarcillo y huecos en las orejas es el que la apunto y el otro era el que manejaba la moto y es el acusado TORO RONDÓN JONATHAN OSCAR.

La aprehensión se realizó como a 5:15 de la tarde, posteriormente se trasladaron a la comisaria de Los Nuevos Teques, para realizar formalmente la denuncia y realizar las actas de entrevistas y realizar la cadena de custodios de los objetos incautados en el procedimiento policial, lo cuales quedo demostrada sus existencia con las Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RL-179, de fecha 24-04-10, un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca no visible, modelo no visible, serial no visible, acabado superficial pavón negro y una (01) bala para arma de fuego, calibre 38 mm, Experticia de Reconocimiento de serial de carrocería y motor Nº 9700-113-AR-087, de fecha 24-04-10, a un vehículo, clase: moto, tipo: paseo, marca: YAMAHA, modelo: JOG ARTISTIC, color: negro, placa: ABM-704, uso: particular y Experticia de avaluó real Nº 9700-113-AR-087, de fecha 24-04-10, a un teléfono celular, marca BLACKBERRY, modelo: 8110, color rosado, serial: L6ARBQ40GW, lo que hace responsable al acusado TORO RONDÓN JONATHAN OSCAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.775; de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DEISY LICIDELIS AGUIRRE DE SAA.

2.- Análisis de la prueba valoradas en el juicio oral

Para arribar a la determinación de la comisión del hecho delictivo y culpabilidad del acusado TORO RONDÓN JONATHAN OSCAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.775; en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DEISY LICIDELIS AGUIRRE DE SAA, este Tribunal tomó en considera¬ción la deposición realizada por los funcionarios policiales actuantes, el testigo presencial, la víctima y del análisis de las pruebas documentales; a continuación se detallan:

Este Tribunal para arribar a dicha actividad, se fundamentó en la sentencia Nº 138, de fecha 22-01-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES, en donde se estableció lo siguiente:

“……….es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen….”

1.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el detective MANGARRE MARTÍNEZ DENNIS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-13.088.279, adscrito al Instituto Autónomo de Policía, Región Policial Numero Uno, División de Patrullaje Vehicular, antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, es decir las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizó el procedimiento policial y en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que es un funcionario con 11 años de servicios y es profesional, estaba llegando de Charallave y tiene un archivo personal de todos los procedimientos que ha realizado, lee sus archivo, cree que eso no tiene problemas, en Los Teques, ya no está laborando hace 2 años y medio, manifestó no conocer a la víctima, el acusado y al testigo presencial, lo vio el día del procedimiento y no ha tenido vinculación con el Fiscal del Ministerio Público a partir que rindió declaración al principio del proceso penal, su función en el procedimiento, fue dar la voz de alto y tomarle la entrevista a la víctima y su compañero realizo la inspección, fue el día 04-04-2010, siendo aproximadamente de 5:00 a 05:40 p.m., un domingo de Semana Santa, encontrándome en compañía del funcionario Yánez, a bordo de la unidad 4C23, en labores de patrullaje por El Rincón, recibieron llamado de la central y le llamo un ciudadano manifestándole que su esposa había sido objeto de robo de un celular, que los ciudadanos iban a bordo de un vehículo tipo moto, color negro de paseo y se encontraban en las adyacencias de la Urbanización Valle Alto, se habían introducido por una entrada allí, una carretera de tierra, se trasladaron al lugar, avistaron a dos (02) ciudadanos en un vehículo, una de las personas eran la agraviada y el esposo, le dieron información del caso, los visualizaron, les dijeron por dónde se habían metido, la descripción y coincidían, comenzamos a descender, lograron avistar a los ciudadanos de la moto, quienes al notar nuestra presencia intentaron huir y se cayeron, pero se les dio alcance en una curva que esta en la entrada que es un camino de tierra, el funcionario Yánez le incauto al parrillero a la altura de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver, contentivo de un cartucho calibre 38, no estaba en la sala y el conductor de la moto que es el acusado y reconoció en la sala se le incauto un teléfono celular, marca blackberry, color rosado, no sabe en qué bolsillo, porque fue su compañero el que realizo la inspección, a veces son detalles que se escapan, ya hace algún tiempo en el 2010 y el vehículo moto Yamaha, motivo por el cual realizaron la aprehensión inmediata, de allí se trasladamos al despacho retuvimos la moto e incautamos un celular, la víctima también se trasladó y cree que le tomo la entrevista a la victima.

La declaración realizada por el funcionario MANGARRE MARTÍNEZ DENNIS ALEXANDER, adscrito al Instituto Autónomo de Policía, Región Policial Numero Uno, División de Patrullaje Vehicular, sirvió para dejar constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo del procedimiento que fue en el año 2010, se encontraba en compañía del funcionario Yánez, a bordo de la unidad 4C23, en labores de patrullaje en el sector El Rincón, recibieron un llamado de la central en donde un ciudadano manifestó que su esposa había sido objeto de robo de un celular, por unos ciudadanos que estaba a bordo de un vehículo tipo moto, color negro de paseo y se encontraban en las adyacencias de la Urbanización Valle Alto, se trasladaron al lugar y avistaron a dos (02) ciudadanos en un vehículo, una de las personas eran la agraviada y el esposo, le dijeron por dónde se habían metido, la descripción, inmediatamente avistaron a los ciudadanos de la moto, quienes al notar su presencia intentaron huir, se cayeron pero se les dio alcance, en una curva, en un camino de tierra, el funcionario Yánez le incauto al parrillero a la altura de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver, contentivo de un cartucho calibre 38 y al conductor de la moto que es el acusado y lo reconoció en la sala, le incauto un teléfono celular, marca blackberry, color rosado, cree que fue el que le tomo la entrevista a la víctima, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado TORO RONDÓN JONATHAN OSCAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.775; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado y actuado, es una prueba indirecta de culpabilidad de la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DEISY LICIDELIS AGUIRRE DE SAA. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

2.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente OCHOA IBARRA YANIS FRANKLIN, titular de la cedula de identidad Nº V-15.713.044, adscrito al Instituto Autónomo de Policía, Región Policial Numero Uno, División de Patrullaje Vehicular, antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, es decir las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizó el procedimiento policial y en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que no recordó el día exacto, fue como a las 5:00 de la tarde, se encontraba de patrullaje cotidiano, recibió una llamada y se trasladó con su compañero Mangarres Dennis al llegar al sitio se encontraron a dos personas, de las cuales una era la víctima quien le indico que en la cercanía de la calle Rivas le robaron el teléfono con una pistola unos ciudadanos en una moto negra, y fue tras de ellos en compañía de su esposo hasta llegar allí, estaban cerca del sector realizando labores de patrullaje, subieron a donde le indicaron y consiguieron a los ciudadanos, los detuvimos, los inspecciono y al copiloto le incauto un revolver calibre 38, la cacha estaba con cinta adhesiva y al copiloto un teléfono celular, blackberry rosado, su compañero Mangarres Dennis estaba cuidando la zona, no sabían si había más personas o delincuentes, le tomo la entrevista a la víctima, se trasladó al comando, solo llego la unidad en que andaba, no ha tenido amistad o enemistad con los aprehendidos, la víctima y el testigo.

La declaración realizada por el funcionario OCHOA IBARRA YANIS FRANKLIN, adscrito al Instituto Autónomo de Policía, Región Policial Numero Uno, División de Patrullaje Vehicular, sirvió para dejar constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo del procedimiento que fue el no recordó el día exacto, fue como a las 5:00 de la tarde, se encontraba de patrullaje cotidiano, recibió una llamada, se trasladó con su compañero Mangarres Dennis al llegar al sitio consiguieron a dos personas y la ciudadana quien era la víctima le indico que en la cercanía de la calle Rivas le robaron el teléfono con una pistola, unos ciudadanos en una moto negra, en compañía de su esposo lo persiguieron hasta llegar a la zona, que era una carretera de tierra, se encontraba cerca realizando labores de patrullaje, subieron a donde le indicaron y consiguieron a los ciudadanos, los detuvieron, los inspecciono al copiloto le incauto un revolver calibre 38, la cacha estaba con cinta adhesiva, y al piloto un teléfono celular, blackberry rosado, su compañero Mangarres Dennis estaba cuidando la zona, no sabemos si había más personas o delincuentes, le tomo la entrevista a la víctima, se trasladó al comando, solo llego la unidad en que andaba, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado TORO RONDÓN JONATHAN OSCAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.775; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado y actuado, es una prueba indirecta de culpabilidad de la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DEISY LICIDELIS AGUIRRE DE SAA. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

3.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por la ciudadana DEISY LICIDELIS AGUIRRE DE SAA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.841.631, en su condición de victima y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que el día domingo 04-04-2010, como a las 04:30 p.m.; se encontraba en las inmediaciones de la farmacia Yibi, allí queda su oficina, cuando iba a salir llamo a su esposo para decirle que se llevó la llave de su carro, en el momento de cerrar la reja se aparcaron dos individuos en una moto pequeña color negro, no tenía placa, eso sí lo recordó porque su esposo le decía a los funcionarios que no tenía placa, un ciudadano se bajo y paró detrás de ella, le apunto directamente, le dijo mira mamita es contigo, ella le dijo no se le acercaras, el acusado estaba montado en la moto pendiente, él no se bajó ni nada, se recostó de la reja del edificio, le quitaron su teléfono blackberry, rosadito, la carcasa era rosadita de Movistar, se subió a la moto y emprendieron la marcha, la distancia entre la moto y Farmacia Yibi, era como de 15 metros, de inmediato llego su esposo, porque lo había llamado con anticipación, se montó en el carro de su hijo, un corsa color arena y le informo que esos sujetos la acaban de robar y su esposo le dio aviso a los funcionarios policiales, suministrándoles las características, vio el destino que llevaban, su esposo no los perdió de vista, la calle estaba desolada, el mismo momento que se monta su esposo llega, en ningún momento lo perdieron de vista iban a distancia pero no los perdieron de vista, pasaron el Puente Castro, la cauchera Montes Verdes, la vía a San Camilo, el sector Alberto Ravell, el Club del Centro de Amigos y a pocos metros allí hay una barriada que le llaman Rómulo Gallegos, y al pasar la parada que está allí el parrillero saco una pistola y apunto a la gente que estaba en la parada, y le dijo a su esposo viste que estaban armados, era un revolver porque su esposo porta arma de fuego y sabia que era un revolver de color negro, el conductor bajo la velocidad, pasaron la entrada de Valle Alto y como a 20 metros más o menos estaba el camino accidentado de tierra subieron la loma en Valle Alto, se quedaron hasta que llego la unidad, cree que con dos (02) funcionarios, su esposo le hizo cambio de luces a la patrulla cuando llego y le indico que estaban hacia allá, el camino era angosto los funcionarios trataron de subir con la unidad, pero no pudieron y la dejaron abajo, lo hicieron a pie, llego otra patrulla y ellos sí pudieron subir, luego de cierto tiempo bajaron a los dos sujetos, la moto, la patrulla, los funcionarios, no vio la aprehensión solo cuando subieron en la moto, no veía nada y supone que estaban más adentro, era como las 5:40 ó 5:30 pm; los invitaron que se trasladaran a la comandancia de Los Nuevos Teques, allá declaro, vio su teléfono y el arma, no conocía al acusado, solo lo vio el día de los hechos, el día de la preliminar y hoy, indico que el día de la aprehensión de esos sujetos, el dueño del negocio que funciona en la planta baja del edificio donde está su oficina, le dijo que habían ido unas persona y después de la audiencia preliminar en la puerta de su oficina tenia amenazas de muerte en la puerta, decía palabras obscenas y amenazantes.

La declaración realizada por la ciudadana DEISY LICIDELIS AGUIRRE DE SAA, en su condición de victima, indico las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, que fue el día domingo 04-04-2010, como a las 04:30 p.m.; se encontraba en las inmediaciones de la farmacia Yibi, donde queda su oficina y cuando iba a salir llamo a su esposo para decirle que se llevó la llave de su carro, en el momento de cerrar la reja se aparcaron dos individuos en una moto pequeña color negro, no tenía placa, eso sí lo recuerdo porque su esposo le decía a los funcionarios que no tenía placa, un ciudadano se bajo y se paró detrás de ella, le apunto directamente y le dijo mira mamita es contigo, ella le manifestó que no se me acercara y el acusado que reconoció en la sala estaba montado en la moto pendiente, él no se bajó ni nada, se recostó de la reja del edificio, le quito su teléfono blackberry, rosadito, la carcasa era rosadita de Movistar, se subió a la moto y emprendieron la marcha, la distancia entre la moto y Farmacia Yibi, era de 15 metros, de inmediato llego su esposo, se montó en el carro de su hijo, un corsa color arena y le informo que los sujetos de la moto la acaban de robar, su esposo le dio aviso a los funcionarios policiales, suministrándoles las características y los persiguieron a cierta distancia hasta llegar a una zona boscosa, en donde se aparcaron y en ese momento su esposo vio una patrulla, le hizo cambio de luces y le informaron lo ocurrido, dejaron la patrulla estacionada y subieron a buscar a los sujetos, después llego otra patrulla que si subió y bajaron todos, reconoció a los sujetos y se traslado a la comisaría a realizar la denuncia, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado TORO RONDÓN JONATHAN OSCAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.775; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, sin embargo al relacionarlos con los demás medios de pruebas lo señala en forma directa, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado y actuado, es una prueba directa de culpabilidad de la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DEISY LICIDELIS AGUIRRE DE SAA. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

4.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano JOSE GREGORIO SAA MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.841.779, en su condición de testigo presencial en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que el día 04-04-2010, era un domingo de Semana Santa, minutos antes su esposa lo llamo porque se llevó las llaves de su vehículo en su bolsillo y lo llama para que se las llevara, ya se había percatado porque se toque el bolsillo y las sintió, iba de regreso a llevarle las llaves, se dirigía hacia la calle Ribas y a la altura del taller de la Renault, llamado Josycar aprecio el vehículo vinotinto de su esposa que estaba estacionando detrás de su carro, había una distancia de su carro y el de ella, como 3 metros de distancia y de los carros a la moto como de 1 metros, metro y medio, en un poste que está en la antigua Farmacia Yibi, él sujeto estaba montado en la moto y el otro se encontraba en la acera muy cercano de su esposa, ella estaba de frente hacia a él y el sujeto estaba de espalda hacia a él, vio cuando se montó de parrillero en la moto paseo negra, de 50 CC cilindrada, marca JOG, una de las características que vio es que no tenía placa, al encontrarse aparcada cuando se realizo la aprehensión vio que tenía placa identificadora adelante, no recordó los números, su esposa corrió hacia su vehículo y le indico que la había sido asaltada con un arma de fuego y le habían robado su blackberry 8100 rosado, la factura decía pink, rosada, era la única característica resaltante que recordaba, tenía un forro de goma con la palabra blackberry, por atrás en rosadito claro, no se encontró ese forro ni el chip, se lo regalo cuando compro su teléfono movistar blackberry modelo 8100.

El sujeto que le quito el teléfono a su esposa se montó en la moto, le pedio que se calmara, su esposa le dijo que no los siguiera, tomo la calle Ribas hacia Puente Castro, efectuó la primera llamada a la policía y le manifestó que en ese momento había ocurrido un robo, por dos ciudadanos portando un arma de fuego le había quitado el celular a su esposa, lo siguieron y estaban a una distancia prudente de 60 metros aproximadamente, iban vía hacia El Rincón, pasaron la Plaza El Rincón y a escasos metros hay una intercepción que conduce una vía hacia La Lagunetica y la otra hacia Los Montes Verdes, el piloto y copiloto tomaron intercepción hacia la izquierda, que es va hacia los Montes Verdes, pasaron los galpones de la Lanex, la Urbanización San Camilo, continuaron por el Club Centro de Amigos y el Club Hispano, observaron que el ciudadano que venía de copiloto en el sector El Cangrejo, en una parada diagonal al Barrio Alberto Ravell, desenfundo un arma de fuego hacia las personas que estaban en la parada en el lado izquierdo, presumió que la saco del koala que tenia o del ropaje, no supo que dijo habían unas personas, unos niños, no acciono el arma como tal, gritaron unas palabras, también tenía el celular rosado y se lo paso a quien venía manejando, se lo enseño al acusado quien se encontraba en la sala, vio cuando saco la tapa y el chip, lo guardo nuevamente y continuaron su trayecto y ellos siguiéndolos a una distancia prudente, cuando pasaron la entrada de la Urbanización Valle Alto, por la vía principal giraron y continuaron la vía y a escasos metros se introdujeron en una vía terrosa, llegaron a una distancia y se detuvieron, continuaron su trayectoria como si iba a los Montes Verdes, más adelante dieron la vuelta y cuando se devolvieron vieron el camino de tierra donde estaban los ciudadanos y la moto, en un descanso logro detener su vehículo.

Estando en el lugar realizo la segunda llamada a los funcionarios policiales preguntando si la unidad policial se trasladaba al lugar y le informaron que estaban en camino, como a los 2 ó 5 minutos apreciaron la unidad, perteneciente de la Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, le hizo cambio con las luces, se bajó y señas, la unidad se paró a escasos metros, le manifestó que eran las víctimas y donde estaban los sujetos que estaban a pocos metros, dio la vuelta, su esposa bajo el vidrio y le señalo con la mano donde se introdujeron, la unidad intento entrar pero no pudo subir del todo, la dejaron en la entrada, a los pocos minutos llegaron 2 unidades más, se bajaron entre 10 ó 12 funcionarios y emprendieron la subida a pie, uno de los funcionarios tomo la primera unidad y la logro subir y los perdieron de vista hacia arriba, se quedaron con dos funcionarios, los demás subieron, esperaron como 15 a 20 minutos y bajo esa unidad con los dos (02) individuos esposados, la moto iba en el cajón atrás acostada, salieron del camino y el jefe de la comisión les indico que señalaran si ellos habían sido los que robaron a su esposa, lo aproximaron y ella simplemente dijo si, son ellos, son los mismos ciudadanos que vio, son los mismos que siguieron durantes unos cuántos kilómetros a una distancia prudencial, el del zarcillo y huecos en las orejas es el que le apunto y le quito el celular y el otro que se encontraba en la sala y era el que manejaba la moto, el funcionario Chacón le señalo que le sacaron el teléfono al piloto del bolsillo derecho, la aprehensión se realizó como a 5:15 de la tarde.

Con respecto al acusado indico que lo conocía a título profesional, porque hace como 3 años, un tío de el de alta estima abogado lo llamo y le solicito que lo asistiera su mama estaba enferma, el procedimiento era por el delito de robo, le dijo que eran de bajos recursos, le suministro el número del expediente realizo la gestión y se logró la libertad, le impusieron unas medidas, no es amigo ni enemigo de él, no es vecino del acusado, tiene un centro residencial distinto al de él, no fue al entierro del papa del acusado, solo lo unía un vínculo laboral, conoce al Dr. Pedro Rondón Pérez, quien es tío del acusado y a los funcionarios policiales los conoció el día del procedimiento, el piloto y el parrillero, venían conversando, se veía que eran conocidos entre ellos, es imposible que no se conocieran ellos venían conversando de forma amena, se hacían gestos, la moto no tenía la palabra taxi, el piloto no tenía uniforme, no se veía que estaba haciendo una carrera o haciendo un trabajo de taxi, ellos en el descanso estaban conversando, cuando el copiloto saco el arma en la parada el piloto no reacciono y el oyó que fue lo que dijo el parrillero, no se paró en lo absoluto, él se detuvo para pasar el policía acostado, paso el otro y siguió, no hubo intención alguna de bajarlo de la moto, el continuo el paso a Valle Alto, el mismo conductor era el acusado que estaba en la sala, subió con el ciudadano y estuvieron allí varios minutos.

La declaración realizada por el ciudadano JOSE GREGORIO SAA MEJIAS, sirvió para dejar constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, que el día 04-04-2010, eso fue un domingo de Semana Santa, minutos antes su esposa lo llamo porque se llevó las llaves de su vehículo en su bolsillo y ella lo llama para que se las llevara, se percató cuando se toco el bolsillo y las sentío, iba de regreso a llevarle las llaves se dirigía hacia la calle Ribas y a la altura del taller de la Renault, llamado Josycar, en un poste que está en la antigua Farmacia Yibi, estaba el acusado montado en la moto y el otro se encontraba en la acera muy cercano de su esposa, ella estaba de frente hacia a él y el sujeto estaba de espalda hacia a él, vio cuando se montó de parrillero en la moto paseo negra, de 50 CC cilindrada, marca JOG, una de las características que vio es que no tenía placa, pero al realizar la aprehensión vio que tenía la placa identificadora adelante, no recordó los números, su esposa corrió hacia su vehículo y le indico que la había sido asaltada con un arma de fuego y le quitaron su blackberry 8100 rosado, la factura decía pink, rosado, recordó que tenía un forro de goma con la palabra blackberry, no se encontró ese forro ni el chip y posteriormente lo siguió hasta que fueron aprehendidos y su esposa los reconocio, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado TORO RONDÓN JONATHAN OSCAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.775; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado y actuado, es una prueba indirecta de culpabilidad de la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DEISY LICIDELIS AGUIRRE DE SAA. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

5.-) Este Tribunal aprecio y valoro la Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RL-179, de fecha 24-04-10, suscrita por el detective ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.258, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, practicada a un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca no visible, modelo no visible, serial no visible, acabado superficial pavón negro y una (01) bala para arma de fuego, calibre 38 mm, sin embargo el experto que suscribió dicha experticia fue citado en dos (02) oportunidades por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, no compareciendo al juicio oral y público lo que conllevo a que el Representante Fiscal prescindiera de su declaración, en tal sentido este Juzgador incorporo la prueba documental, a continuación se transcribe:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA
CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAD
SUB DELEGACIÓN DE LOS TEQUES
ÁREA DE TÉCNICA POLICIAL



Los Teques, martes: 06 de Abril de 2010.
N° 9700-113-RL-179
Ciudadano
Juan Ramón Canelón
Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico
Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques
Su Despacho.
Quien Suscribe, Detective, Arias H. Ángel C. funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Área de Técnica Policial de esta Sub Delegación, Designado de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para realizar una Experticia de Reconocimiento Legal, a una pieza que parda relación con las Actas Procesales distinguidas con el numero: I-394.662, incoado por ante esta Sub Delegación bajo la Supervisión de esa representación fiscal, por uno de los delitos Contra la Propiedad; en tal sentido rindo a usted el presente informe a los fines legales que juzgue pertinentes.

MOTIVO: A los efectos propuestos, me fue solicitada una Experticia de Reconocimiento Legal, según oficio numero: DPV R1-486/2010, de fecha: 06-04-2010; emanado del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda; previas instrucciones de la representación fiscal. El examen en mención versara sobre !a pieza suministrada a fin de dejar constancia de su Reconocimiento Legal.

EXPOSICIÓN: Las piezas recibidas a ser:

01.-Un (01) ARMA DE FUEGO, para uso individual, portátil corta por su manipulación, tipo: revolver, marca: NO VISIBLE, modelo: NO VISIBLE calibre: WO VISIBLE. Serial NO VISIBLE. Acabado superficial: PAVÓN NEGRO. Empuñadura cubierta por dos piezas elaboradas en material sintético parcialmente labrada, de color negro, sujetadas por medio de un tornillo, conjunto de miras: NO POSEE. Cañón: con una longitud de 81 mm con un diámetro interno de 9mm. Con anima rayada por y estrías, con giro helicoidal. Sistema de carga, mediante una nuez volcable de cinco recameras, pieza carece de disparador, y de mecanismo interno, externamente presenta signos de esmerilado y tornillos adaptada de manera artesanal y rudimentaria, además de puntos de soldadura, la pieza presenta adherencias de herrumbre.

02.- Una bala para arma de fuego calibre .38mm. Conformada por proyectil (de estructura semi blindada de forma cilindro ojival truncada) concha; de metal de aspecto dorado, Pólvora y capsula de fulminante, con inscripción en el culote alrededor del fulminante donde se lee: WINCHESTER 38 SPL
PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al Pedimento formulado, que motiva nuestra actuación pericial, se procedió a realizar un minucioso estudio macroscópico de las piezas remitidas, utilizando para ello lámparas y lentes de aumento, instrumentos de medición y la parafernalia necesaria, logrando establecer la siguiente conclusión.

CONCLUSIONES: Con base al estudio realizado podernos concluir.

01.- La pieza peritada y descrita corresponde a un arma de fuego actualmente inoperante por la carencia de mecanismos, que en su estado original de uso y funcionamiento puede causar lesiones de menor o mayor gravedad inclusive la muerte dependiendo de la región anatómica que se vea comprometida y a la intensidad de la acción empleada, utilizada de manera atípica contra personas como objeto contundente puede causar lesiones de menor o mayor gravedad inclusive la muerte dependiendo de la región anatómica que se vea comprometida y a la intensidad de la acción empleada.

02.- La pieza peritada y descrita en el numeral dos, corresponde a una bala diseñada para ser disparada por un arma de fuego del calibre especificado.

La pieza peritada no fue sometida a experticia en procura de rastros dactilares latentes debido a lo extemporáneo y a la manipulación de la pieza

La pieza una vez peritada, será remitida a fa División de Balística a fin de realizar experticia correspondiente, y posteriormente a DAEX organismo donde quedara en calidad de depósito a la orden del Fiscal que conoce del caso.
6.-) Este Tribunal aprecio y valoro la Experticia de serial de carrocería y motor Nº 9700-113-AR-087, de fecha 24-04-10, suscrito por el Técnico Superior Universitario JOSÉ GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.258, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, practicada a un vehículo, clase: moto, tipo: paseo, marca: YAMAHA, modelo: JOG ARTISTIC, color: negro, placa: ABM-704, uso: particular, sin embargo el experto que suscribió dicha experticia fue citado en dos (02) oportunidades por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, no compareciendo al juicio oral y público lo que conllevo a que el Representante Fiscal prescindiera de su declaración, en tal sentido este Juzgador incorporo la prueba documental, a continuación se transcribe:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA
CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAD
SUB DELEGACIÓN DE LOS TEQUES
BRIGADA DE INVESTIGACIONES DE VEHICULOS
DEPARTAMENTO DE EXPERTICIAS


N° 0278 Los Teques, Lunes Cinco (05) de Abril del año Dos Mil Diez (2010).-
Ciudadano
Jefe de la Sub-Delegación
Su Despacho.

El Suscrito, T.S.U JOSÉ GARCÍA, Experto al servicio de la Brigada de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques, designado para practicarle reconocimiento a un vehículo y de conformidad con lo establecido en los Artículos 238* y 239* del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, emite el siguiente informe pericial:
MOTIVO
Realizar experticia al serial de carrocería y motor, con la finalidad de determinar su originalidad o falsedad y dejar constancia de su reconocimiento legal.-
EXPOSICIÓN
A los efectos propuestos, se procede a la inspección de un vehículo, el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento de esta Sede, ubicada en la Urbanización Cecilio Acosta, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, reuniendo las siguientes características: Clase MOTO, tipo PASEO, Marca YAMAHA, modelo JOG ARTISTIC, color NEGRO, placas ABM-704, uso PARTICULAR, el mismo con un valor aproximado de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (400 BsF).-

PERITACIÓN
De conformidad con el pedimento formulado procedí a inspeccionar el vehículo en estudio, el cual presenta los siguientes seriales de identificación: 3KJ5074021 para la Carrocería en su estado Original. La unidad en estudio posee un motor de 1 cilindro para el momento de la revisión.
CONCLUSIONES
1.-) Serial de Carrocería 3KJ5074021, es ORIGINAL.
2.-) La unidad en estudio posee un motor de 1 cilindro para el momento de la revisión.

Con lo antes expuesto doy por concluida la presente actuación pericial.

7.-) Este Tribunal aprecio y valoro la Experticia de avaluó real Nº 9700-113-AR-087, de fecha 24-04-10, suscrito por los funcionarios agente PEDRO MIGUEL BRACAMONTE, adscritos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, practicada a un teléfono celular, marca BLACKBERRY, modelo: 8110, color rosado, serial: L6ARBQ40GW, sin embargo el experto que suscribió dicha experticia fue citado en dos (02) oportunidades por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, no compareciendo al juicio oral y público lo que conllevo a que el Representante Fiscal prescindiera de su declaración, en tal sentido este Juzgador incorporo la prueba documental, a continuación se transcribe:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA
CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAD
SUB DELEGACIÓN DE LOS TEQUES
AREA DE TECNICA POLICIAL

Los Teques, Lunes cinco de Abril del año dos mil diez.
Nro. 9700-113-AR-087

Ciudadano
Jefe de Área de Substanciación
Sub-Delegación de Los Teques
Su Despacho.-

Quien suscribe, Agente PEDRO MIGUEL BRACAMONTE. Servidor Público al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al Área de Técnica Policial de esta Sub. Delegación, designado de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para realizar una experticia de AVALUÓ REAL, a una evidencia mas adelante especificada recibida anexa a oficio número 474 de fecha cinco de abril de dos mil diez, emanado de la Policía del Estado Miranda, relacionadas con el Expediente I-394.662, que se instruye por ante este Despacho, por uno de los Delitos Contra la Propiedad; en tal sentido rindo a usted el presente informe a los fines legales pertinentes.

MOTIVO: El examen en mención versara sobre la evidencia recibida a fin de dejar constancia de su Valor Real.

EXPOSICIÓN: La pieza mencionada a ser peritada resulto ser:

01.- Un TELEFONO CELULAR, Marca: BLACK BERRY, Modelo: 8110, Color: ROSADO, Serial: L6ARBQ40GW, con su respectiva batería. El equipo se usado en regular estado de conservación y buen estado de funcionamiento.-

PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado que motiva mi actuación pericial, se realizo una minuciosa pesquisa en los diferentes establecimientos comerciales, tomando en consideración el estado de conservación del objeto peritado, logrando establecer la siguiente.-

CONCLUSIÓN:

01.- La descrita y peritada en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial fue valorada en un total de: SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 600,00).-

Es todo cuanto tengo que informar al respecto doy por finalizada mi actuación pericial y dejo constancia que la evidencia objeto de estudio una vez peritada le fue devuelta al Funcionario de la Policía del Estado Miranda, OCHOA YANES, Cédula de Identidad V-15.713.044, en fecha cinco de abril de dos mil diez,-


A los fines de ser valoradas y apreciadas las Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RL-179, de fecha 24-04-10, Experticia de Reconocimiento de serial de carrocería y motor Nº 9700-113-AR-087, de fecha 24-04-10 y Experticia de avaluó real Nº 9700-113-AR-087, de fecha 24-04-10, dichos documentos, se valoraron, se tomo en cuenta lo dispuesto en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha 25-03-2008, expediente Nº 2007-0292, en la cual entre otras cosas se señaló lo siguiente:
“…Al respecto, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido, establece que:
“…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”.


Ahora bien, sobre la incomparecencia de los expertos a la celebración del juicio, esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).
“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).
Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe del médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.
En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia.
En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto…“. (Negrillas y subrayado del Tribunal)-

De la sentencia anteriormente señalada la cual ha sido ratificada y es criterio sostenido en forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se colige que las experticias se deben bastar por sí misma, que son pruebas documentales autónoma y la incomparecencia de los expertos al juicio oral y público, a los fines que depusieran en el juicio, no impidió su valoración, siempre que hayan sido ofrecida y admitida en la audiencia preliminar por el Juez de Control, es decir, debidamente incorporada al proceso, y por esta razón este juzgador la acogió plenamente, en virtud que se encontraba ajustado a derecho y se adecuaba al caso examinado.
V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decidió, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se llegó a la determinación de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal al acusado TORO RONDÓN JONATHAN OSCAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.775; de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, a continuación se detallan:

Este Tribunal al emitir su dictamen considero, el criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nº 1249, de fecha 05-10-2009, del expediente Nº 09-0470, con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual entre otras cosas se señaló lo siguiente:
“…….La coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesi¬dad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concre¬ta argumentación efectuada por el juzgador. El vicio de motivación contradictoria en la sentencia constituye una de las moda¬lidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos….”

De la misma manera, se consideró la sentencia Nº 363, de fecha 27-07-2009, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en el expediente Nº C09-121, en donde se estableció lo siguiente:

“……….La motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum. Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino con¬catenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importan¬cia. Los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto. El COPP establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre con¬vicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocen¬cia del justiciable…..”

Ahora bien, de la declaración rendida en el Juicio Oral y Público por los funcionarios actuantes MANGARRE MARTÍNEZ DENNIS ALEXANDER y OCHOA IBARRA YANIS FRANKLIN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; el dia domingo de Semana Santa, 04-04-2010, siendo aproximadamente de 5:00 a 05:40 p.m, a bordo de la unidad 4C23, en labores de patrullaje por el sector El Rincón, recibieron llamado de la central de un ciudadano que manifestó que su esposa había sido objeto de robo de un celular, por unos ciudadanos que iban a bordo de un vehículo tipo moto, color negro de paseo y se encontraban en las adyacencias de la Urbanización Valle Alto en una carretera de tierra, se trasladaron al lugar y avistaron a los dos (02) ciudadanos en un vehículo, una de las personas eran la la victima la ciudadana DEISY LICIDELIS AGUIRRE DE SAA y el ciudadano JOSÉ GREGORIO SAA MEJIAS, en su condición de testigo presencial, les dijeron por dónde se habían trasladado, comenzamos a descender, lograron avistar a los ciudadanos de la moto, quienes al notar su presencia intentaron huir, se cayeron, pero se les dio alcance en una curva, como a 500 metros de esa entrada, el funcionario Yánez le incauto al parrillero a la altura de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver, contentivo de un cartucho calibre 38, no se encontraba en la sala y al conductor de la moto era el acusado TORO RONDÓN JONATHAN OSCAR se le incauto un teléfono celular, marca blackberry, color rosado, se vinculo su declaraciones con las pruebas documentales como lo fue la Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RL-179, de fecha 24-04-10, realizada a un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca no visible, modelo no visible, serial no visible, acabado superficial pavón negro y una (01) bala para arma de fuego, calibre 38 mm y la Experticia de Reconocimiento de serial de carrocería y motor Nº 9700-113-AR-087, de fecha 24-04-10, realizada a un vehículo, clase: moto, tipo: paseo, marca: YAMAHA, modelo: JOG ARTISTIC, color: negro, placa: ABM-704, uso: particular y Experticia de avaluó real Nº 9700-113-AR-087, de fecha 24-04-10, a un teléfono celular, marca BLACKBERRY, modelo: 8110, color rosado, serial: L6ARBQ40GW, lo cual fue objeto robado a la victima y le fue incautado al acusado, quien era el conducto de la moto.

Ahora bien, de la declaración dada por la ciudadana DEISY LICIDELIS AGUIRRE DE SAA, quien fue reconocida como víctima en el proceso penal, tuvo una intervención directa en los hechos y estaba en conocimiento de datos importantes para el proceso y fue llamada a prestar su testimonio, el cual era imprescindible para el alcance de una representación más o menos ade¬cuada de los hechos juzgados, en atención al equilibrio en la búsqueda de la verdad, no obstante la víctima estaba sometida a una presión psicológica que le pudiera impedir captar todos los detalles del hecho en que se vio envuelta, pero no es menos cierto que dicha persona, por su cercanía al hecho, siempre aporto detalles útiles, de igual manera su declaración como parte, está sometida a la crítica racional por el acusado y su de¬fensor, situación que ocurrió en este caso y el Defensor Privado fundamento la inocencia de su defendido y la rechazo, pero no existió razón alguna para impedirla, mucho menos en un sistema de prueba libre, la cual quedo sometida a la valoración en sana crítica por parte del juez.

Por otra parte, también es importante establecer que en este proceso penal la víctima es considerada como un testigo, aunque es cuestionado tal planteamiento por la doctrina, su declaración género en este Juzgador la certeza nece¬saria para proferir una sentencia condenatoria, permitió reconstruir cabalmente los hechos, sin dejar duda alguna en el ánimo del Juez, quien debía ser muy exigente ante ese tipo de testimonio, lo cual a la luz de nuestro sistema probatorio resulto no contro¬vertible, en virtud de que fue un elemento suficiente para informar sobre la responsabili¬dad del acusado, por tal motivo en sana crítica se admitió la declaración de la víctima como testigo y más aún cuando tiene la cualidad de víctima, ofendi¬do o perjudicado en el delito, por tal motivo no es válido que se requiera un numero de testigos como regla de credibilidad en un sistema de li¬bre convencimiento. De igual manera se empleó el mayor cuidado en investigar los motivos que pudieron inducirla a de¬clarar en contra del acusado, lo mismo en sus cualidades mora-les, que lo hicieran presumir inaccesible o inclinado a los impulsos de esos motivos; además, si estaba en condición de conocer los hechos atestados, si no tuvo ninguna razón plausible para desfi¬gurarlos, si sus cualidades personales le favorecían; si su declaración no presentaban nada de irregular o de extraño; por último, concuerdan con los demás elementos de que se incorporaron en el proceso y verificado esto, nada impidió que el juez se limitara a valorar su declaración, en tal sentido la declaración de la víctima como uno de los medios de prueba directo, puede ser considerado en el sistema de apreciación libre y racional, en donde muchos testigos pueden probar nada y uno sólo, siendo presencial y directo, puede probar mucho y ofrecer suficientes méritos de convicción dependiendo el grado de credibilidad que le atribuya el juez en su apreciación libre y racional de la sentencia, no debiendo ser excluido su testimonio por ser único y aun procediendo de la víctima, como lo ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 179 del 10-05-2005, con ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO (Exp. 05-Q011):
"…..Alega la defensa en el recurso de casación que la sola declaración de la víctima no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado, debiéndose tomar en cuenta otras circunstancias como el grado de enemistad existente entre la víctima y el acusado. Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…..".

En este caso particular del análisis de la declaración de la víctima, este Juzgador la valoro, al manifestar que el día domingo 04-04-2010, como a las 04:30 p.m.; se encontraba en las inmediaciones de la farmacia Yibi, donde esta ubicada su oficina, cuando iba a salir llamo a su esposo para decirle que se llevó la llave de su carro, en el momento de cerrar la reja, se aparcaron dos individuos en una moto pequeña color negro, no tenía placa, eso sí lo recordó porque su esposo le decía a los funcionarios que no tenía placa, un ciudadano se paró detrás de ella, le apunto directamente, se bajó le dijo mira mamita es contigo, la victima le dijo que no se le acercara, se recostó de la reja del edificio y le quitaron su teléfono blackberry, rosadito, la carcasa era rosadita de Movistar, se subió a la moto, el acusado TORO RONDÓN JONATHAN OSCAR, se quedó sentado en la moto, estaba pendiente, él no se bajó ni nada, emprendieron la marcha, de inmediato llego su esposo, porque lo había llamado con anticipación, se montó en el carro de su hijo, un corsa color arena, el dio aviso a los funcionarios policiales, suministrándoles las características.

De la declaración realizada por el acusado TORO RONDÓN JONATHAN OSCAR; se pudo establecer que existieron coincidía con respecto al día y lugar en que ocurrieron los hechos, la hora y lugar de la detención, de los objetos incautados, que fue el 04-04-2010, un día domingo, como a las 4:00 de la tarde, se encontraba cerca de su casa, lo llamaron para hacer una carrera para Ruiz Pineda, el ciudadano que le pidió la carrera vivía como 200 a 300 metros de su casa lo conoce desde hace 5 o 6 años, le hacía carreras por 10 Bs, fue a la estación del metro busco a la persona, dieron varias vueltas por el centro y se paró en la farmacia Yibi, el copiloto se bajo y se colocó más adelante porque estaba mal parado, en un teléfono público, de repente lo vio que venia corriendo y le dijo dale dale y subieron hacia el Trigo, antes de llegar al barrio, le pregunto que había hecho, le dijo que estás loco y le mostró un arma de fuego una 38. y un celular, estaba haciendo una carrera, a él le consiguen el arma y el celular, cuando llegaron abajo estaban los funcionarios policiales, los esposan y a él le consiguen el arma y el celular, no tiene amistad o enemistad con funcionarios policiales, era la primera vez que estaba en esto, conoce el esposo de la víctima DEISY LICIDELIS AGUIRRE DE SAA, desde hace años, eran como vecinos, él fue al entierro de su papa y si hubiese tenido conocimiento que era de la esposa de él y lo habría dejado botado.

De esta declaración se evidencio que se presentaron en contradicciones, indico que nunca había estado en una situación como esa, que trabajaba como jardinero y después manifestó que trabajaba alquilando teléfonos en la estación del metro de Bellas Artes, que no tenía conocimiento si tenía mala conductas y a preguntas realizadas por el Tribunal manifestó que había estado detenido cuando era menor de edad, porque una chama con la que vivía, robo una casa y lo acusaron a el del robo y que se escuchaba que el ciudadano (el copiloto) tenía mala conducta pero nunca pensó que tenía arma, así mismo se relaciono con la declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO SAA MEJIAS, manifestó que lo conoció a título profesional, porque su tío lo llamo para que lo asistiera, estaba detenido, por la comisión del delito de robo y logró la libertad le impusieron unas medidas, por eso lo conoció pero no era amigo ni enemigo de él, el acusado TORO RONDÓN JONATHAN OSCAR, quien era el piloto, no tenía uniforme, no se veía que estaba haciendo una carrera o haciendo un trabajo de taxi y el parrillero, era imposible que no se conocieran ellos venían conversando de forma amena, se hacían gestos, la moto no tenía la palabra taxi, en el descanso estaban conversando y cuando el copiloto saco el arma en la parada el piloto no reacciono y el oyó que fue lo que dijo el parrillero, no se paró en lo absoluto, él se detuvo para pasar el policía acostado, paso el otro y siguió, no hubo intención alguna de bajarlo de la moto, el continuo, paso Valle Alto, la entrada, no es vecino del acusado, tiene un centro residencial distinto al de él, no fue al entierro del papa del acusado, solo lo unía un vínculo laboral, de igual manera se relaciono con la declaración de los funcionarios MANGARRE MARTÍNEZ DENNIS ALEXANDER y OCHOA IBARRA YANIS FRANKLIN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; no coincidió con la del acusado, porque este indico que a él no se le incauto el arma de fuego y el teléfono celular, sino al copiloto, sin embargo existió coincidencia con lo declarado por los funcionarios policiales, la victima el testigo presencial y el acusado, lo cual se fundamentó en las pruebas documentales como lo fue la Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RL-179, de fecha 24-04-10, un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca no visible, modelo no visible, serial no visible, acabado superficial pavón negro y una (01) bala para arma de fuego, calibre 38 mm, Experticia de Reconocimiento de serial de carrocería y motor Nº 9700-113-AR-087, de fecha 24-04-10, a un vehículo, clase: moto, tipo: paseo, marca: YAMAHA, modelo: JOG ARTISTIC, color: negro, placa: ABM-704, uso: particular y Experticia de avaluó real Nº 9700-113-AR-087, de fecha 24-04-10, a un teléfono celular, marca BLACKBERRY, modelo: 8110, color rosado, serial: L6ARBQ40GW, análisis y comparación realizados con todos los medios de pruebas incorporados en el juicio oral y público, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia Nº 77, de fecha 03-03-2011, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en el expediente Nº A-11-088.

En definitiva para esta Juzgadora después realizar el análisis individual y en conjunto de todas esas declaraciones y compararlas entre si y concatenarlas con las pruebas documentales, se llegó a la plena convicción para demostrar la participación del acusado TORO RONDÓN JONATHAN OSCAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.775; al establecer la correspondencia entre todos las pruebas, lo cual permitió establecer la relación de causalidad que pudiera existir entre el resultado dañoso producido y la conducta desplegada como COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DEISY LICIDELIS AGUIRRE DE SAA.

1- De la calificación jurídica:

Considero este Tribunal, luego del análisis a cada una de las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público, se determinó que el ciudadano TORO RONDÓN JONATHAN OSCAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.775; plenamente identificado en autos, es responsable y culpable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como COOPERADO INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DEISY LICIDELIS AGUIRRE DE SAA, en virtud de la conducta dolosa que realizo en la perpetración de ése ilícito penal.

El delito de ROBO AGRAVADO, fue descrito en el Código Penal en el artículo 458 de la siguiente forma:

".....Articulo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena..…”


Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, con ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, sentencia Nº 300, en fecha 27-07-2010, ha definido lo siguiente:
"... Y el artículo 458 del Código Penal, dispone lo siguiente: “…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”.
Los hechos dados por probados por el sentenciador de primera instancia, constituyen los delitos de robo genérico y robo agravado, ambos consumados y no en grado de frustración, como lo estima el recurrente.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado que: “…Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, más aun cuando esta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice.
De esta forma se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo…”. (Sentencia Nº 435 del 8 de agosto de 2008) …”



De la trascripción que antecede, considero este Tribunal que el tipo penal en estudio se compone de un sujeto activo en este caso fue el acusado TORO RONDÓN JONATHAN OSCAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.775; en compañía de otro sujeto, la acción fue la amenaza empleada por medio de un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca no visible, modelo no visible, serial no visible, acabado superficial pavón negro y una (01) bala para arma de fuego, calibre 38 mm, que realizo la persona que estaba de copiloto, mientras el se encontraba en la moto y siendo el objeto material era el teléfono celular, marca BLACKBERRY, modelo: 8110, color rosado, serial: L6ARBQ40GW, propiedad de la victima y el sujeto pasivo la ciudadana DEISY LICIDELIS AGUIRRE DE SAA, a quien se le quito su objeto inmueble.

En este orden de ideas, tenemos que se apoderaron por medio de violencia física y psicológica (amenaza) de la cosa inmueble de la víctima que en este caso fue un teléfono celular, marca BLACKBERRY, modelo: 8110, color rosado, serial: L6ARBQ40GW, existió la intención, la conciencia y la voluntad de emplear violencia o amenaza, es decir, violencia física para apoderarse de la cosa y la intimidación de los dos (02) sujetos de sexo masculino en contra de uno (01) de sexo femenino, se encuadra las agravantes en este supuesto, existió la intimidación (amenaza a la vida) y violencia física simultáneamente, para atentar contra la libertad y seguridad de la víctima; existió el (dolo), conciencia de querer el resultado producto de la acción ejecutada, lo cual se demostró por lo dicho de la víctima, relacionado con la deposición de los funcionarios policiales, el testigo presencial y las pruebas documentales, se apoderaron del teléfono de la víctima.

En el caso particular el acusado TORO RONDÓN JONATHAN OSCAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.775; actuó en conjunto, es decir existió la concurrencia de personas para la ejecución del delito y su participación fue la de COOPERADOR INMEDIATO y esa participación está prevista en el artículo 83 del Código Penal, dice:

".....cuando varias perso¬nas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpe¬trado...".

Para sustentar dicho criterio se citó la sentencia Nº 697, de fecha 07-12-2007, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, con VOTO CONCURRENTE de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, quien estimo que la conducta debió calificarse como complicidad necesaria, en la que se estableció lo siguiente:

“….Demostrado que el acusado participó en dos delitos de Robo, consistiendo su actuación en cada uno de los casos, en que estuvo presente durante su ejecución, fue reconocido por las víctimas, fue quien -en un vehículo- llevó al autor de los robos hasta las víctimas y lo esperó para -luego de cometido el hecho- sacarlo inmediatamente del lugar de la comisión, "...la Sala concluye que el ciudadano (...), con su presencia preordenada en el lugar de ambos delitos, tuvo un papel de utilidad determinante para los ejecutores, de seguridad y respaldo, sin cuyo aporte, indiscutiblemente, no se hubieran realizado los hechos. En consecuencia, su participación en los delitos enjuiciados fue en grado de cooperador inmediato, de acuerdo a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal...".(Subrayado del Tribunal)
"...para diferenciar las distintas formas de cooperación, la Sala ha establecido que: ...El cooperador inmediato es en Criterio de esta Sala lo que la doctrina ha denominado cooperador necesario para diferenciarlo del cooperador no necesario o simplemente cómplice (no necesario) en los términos de la distinción que hace nuestro Código Penal al adoptar un método especial en la determinación de las penas, pero que no puede ser autor porque no tiene el dominio del hecho...'
"…La delimitación entre las figuras de la cooperación necesaria y la complicidad, teniendo en cuenta que ninguno de dichos partícipes tiene el dominio del hecho, ha sido materia de ardua discusión en la doctrina, de allí que se hayan desarrollado diversas teorías diferenciadoras (criterio de necesidad, criterio de escasez, teoría de los bienes necesarios, etc.). Sin embargo, existe consenso -legal, doctrinario y jurisprudencial- que en el caso del cooperador inmediato, su aportación debe constituir un acto sin el cual el hecho no se habría efectuado, lo que supone necesariamente, un aporte esencial al hecho del autor; por el contrario, el cómplice ejecuta un comportamiento que no es suficientemente relevante como para que al faltar su aportación, el acto no se hubiera efectuado. En virtud de ello, su configuración debe hacerse en cada caso en particular".
"Respecto a las formas de participación y especialmente, a la figura del cooperador inmediato, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en sentencia N° 87 del 5 de agosto de 1971, dictaminó: '...Ejecutores de delitos-sostiene la doctrina dominante-son aquellos que cooperan a los actos directamente productivos del evento dañoso; esto es, las personas que voluntaría y conscientemente toman parte directa en los actos que concretan los elementos materiales característicos del delito. Lo cual no sólo comprende la denominada 'cooperación simple', en la cual vanos individuos realizan la misma acción, sino también la 'cooperación compleja', la cual comprende operaciones diversas del proceso productivo del delito, dirigidas al mismo fin y pertenecientes todas a la directa producción del delito (A diferencia de los cooperadores inmediatos -castigados en nuestra Ley con igual pena que los ejecutores o perpetradores-, que no realizan directamente los actos productivos del delito; sino que concurran o coadiyuvan a la empresa delictuosa, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho imputable, pero resultan eficaces para la inmediata ejecución del delito)...'. (GF N° 73, 2E, Pag. 856)".


De igual manera, se señala la sentencia Nº 530, de fecha 06-12-2010, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en la cual estableció lo siguiente:

“….En tal virtud, en cuanto a la errónea aplicación de la calificación como Cooperador Inmediato de LUIS ENRIQUE BASTARDO, observa la Sala que ésta, como forma de participación distinta a la autoría o coautoría, se rige por el principio de accesoriedad limitada al aspecto objetivo del delito, donde sólo se exige el acceso al hecho objetivamente considerado ilícito, sin apreciación subjetiva de la culpabilidad del autor o coautores del hecho.
Al respecto, en la doctrina argentina sobre la participación, Guillermo J. Fierro, cita las máximas logradas por Sebastián Soler sobre este tema: “…dice Soler:1°) La participación es accesoria de un hecho principal; pero nadie es culpable por la culpa del otro en el hecho sino por la propia. Consecuencia: la participación comunicable es la objetivamente y subjetivamente perfecta: objetivamente, en el sentido, a lo menos, de cooperación; subjetivamente, a lo menos, en el sentido de asentimiento (Conocimiento). 2°) La participación es accesoria, pero de un hecho y no de la culpa del otro. Consecuencia: a nadie aprovecha la inculpabilidad, sino al que jurídicamente le corresponde. Así como nadie carga con la culpa ajena, nadie se beneficia de la inocencia ajena: cada cual paga su culpa…” (Guillermo J. Fierro, “Teoría de la Participación Criminal”. Ediar. Argentina. págs 332 y 333) …” (Lo subrayado por el Tribunal).


Ahora bien, el cooperador inmediato, es el que como enseña Manzini, sin ser causantes de los actos productores, concurren al resultado junto con el ejecutor, en el mis-mo sitio con ellos, tomando parte en acciones coordinadas pero distintas, eficaces para la inmediata ejecución del hecho, aunque no representen elementos materiales esénciales, sino un oficio útil para el ejecutor, sin el cual no se hubiera producido el resultado, sería cooperador inmediato el que ejerce la vigilancia, conducen con insidia al lugar adecuado para con¬sumar el delito, hacen de guías, sirven de respaldo, apoyo o sostén al perpetrador o asegura la ejecución, se ha denominado también cómplice necesario o de primer grado.

El Ministerio Público con las pruebas producidas durante el debate oral y público, logró establecer la relación del acusado TORO RONDÓN JONATHAN OSCAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.775; en el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DEISY LICIDELIS AGUIRRE DE SAA, razón por la cual estimo este juzgador que las pruebas antes señaladas son suficientes por sí solas para demostrar la responsabilidad penal del mismo y sirvieron de fundamento y motivación para una sentencia condenatoria en su contra; es decir, tales declaraciones fueron adminiculadas y relacionadas con todos los elementos probatorios para determinar tal responsabilidad penal. Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta situación, este juzgador logro establecer la participación del acusado TORO RONDÓN JONATHAN OSCAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.775; como COOPERADOR INMEDIATO, en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de formal de acusación y al inicio del debate, por lo que quedo desvirtuado en modo alguno el Principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, de modo pues, que este Tribunal dicto una sentencia condenatoria, toda vez que los medios de prueba recibidos en el debate oral y público, son suficientes para demostrar el hecho objeto del proceso, siendo suficientes por si solos para individualizar al acusado del hecho que el Fiscal del Ministerio Público, le atribuyó y demostró su conducta atípica, antijurídica y culpable.

2.- De la penalidad

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

De igual manera, el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado TORO RONDÓN JONATHAN OSCAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.775; tuvieran antecedentes penales o correccionales, en consecuencia no se le aplico la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en tal sentido se cita la sentencia Nº 091, de fecha 08-03-2010, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, quien estima lo siguiente:

“……la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal, efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no, es facultativa de este, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad…..”

Este Tribunal tomando en consideración dicha sentencia y no se realizo la rebaja, quedando la pena en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

En atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el ciudadano se encontraba privado de su libertad desde el día 04-04-2010 hasta el día 17-02-2012, fecha en la que se culminó el Juicio Oral y Público, se desprende que ha estado privado de libertad por un tiempo igual de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DÍAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir ONCE (11) AÑOS; SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 04 de octubre de 2023, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.
Aunado a la pena establecida por el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

No se condenó al acusado TORO RONDÓN JONATHAN OSCAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.775; al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

3.- Análisis de las conclusiones de las partes

Un vez culminado la recepción de los medios de pruebas ofrecidos por las partes el Tribunal debió dar respuesta a lo planteado por las partes en sus conclusiones, con respecto al Fiscal del Ministerio Publico, con las pruebas incorporadas en el debate resulto suficientes para dar por probados tanto los hechos como la culpabilidad del acusado, en tal sentido no existió divergencia en la calificación jurídica, con respecto al pronunciamiento dictado por el Tribunal, en virtud de que se dictó una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado TORO RONDÓN JONATHAN OSCAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.775; en relación a la acusación realizada por el DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DEISY LICIDELIS AGUIRRE DE SAA, en consecuencia se ratificó LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 de la Norma Adjetiva Penal.

Ahora bien, es de hacer notar que en las conclusiones y derecho a contrareplica realizadas por el profesional del derecho DR. MANUEL MACHADO BOLIVAR, en su condición de defensor privado, planteo a criterio de este Juzgador dos (02) puntos claro la primera que la declaración del ciudadano Jean León Romero cuando admitió los hechos, eximio de culpa a su defendido Jonathan Oscar Toro Rondon y el Ministerio Público no el importo esa declaración porque no hizo un recorrido del hecho punible, debe ir en busca de la verdad, no hubo certeza de que su defendido y Jean León actuaron en complicidad o mejor dicho fue cooperador del hecho punible por el cual se condeno a Jean Romero y el segundo punto que la declaración de la presunta agraviada, es objetiva porque ella afirmo y dice lo que vio, pero no sabe si es la real verdad; su defendido señalo que él le estaba prestando un servicio de moto taxi, que en la ultima parada fue cuando se produjo el hecho punible, ella solo lo vio allí, no se tiene la certeza de la verdad de los hechos.

A los fines de dar respuesta el primero planteamiento se refiere de que la declaración del ciudadano Jean León Romero era importante para la realización del Juicio oral y publico, en virtud de que admitió los hechos por ser la persona responsable y su confesión eximia de responsabilidad a su defendido. Ahora bien, es necesario destacar que en las primera fases del proceso investigación e intermedia existe la posibilidad que las partes realicen el ofrecimiento de los medios de pruebas, es decir hasta la audiencia preliminar existe esa oportunidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no se hizo y mal podría ofrecerse en la fase del juicio oral y publico como una prueba nueva o complementaria, visto que tal declaración no encuadra en los supuestos previsto en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conllevo a este juzgador a no admitirla en esta fase, lo cual seria violatorio al debido proceso, ya que no me esta dado suplir la deficiencias de las partes en el proceso, si bien es cierto que la defensa alego que su declaración era de gran relevancia en el proceso por estar en el lugar de los hechos y con ella se llegaría a la verdad, no se puede sacrificar el proceso violentando los lapsos procesales.
Por ultimo en lo que se refiere a que la declaración de la victima fue objetiva y solo permitió establecer los hechos con lo que ella percibió con sus sentidos, es necesario destacar que su declaración es importante, pero no es el único medio de prueba, se valoro la declaración del testigo presencial quien era su esposo, que independientemente de ese vinculo afinidad entre ellos, indicaron como ocurrieron los hechos, al igual que los funcionarios policiales actuantes, las pruebas documentales y la declaración del propio acusado, en donde se evidencio de esta ultima contradicciones, como que nunca había estado en un proceso penal, que este fue a la inhumación de su padre, que eran vecinos, que el copilo era jardinero, posteriormente indico que vendía tarjetas en una de las estaciones del metro de Caracas, que su acompañante no tenia mala conducta, después indico que si, pero desconocía que portara arma de fuego, su reacción después de ocurrido los hechos no fue negativa, por el contraria la reforzó, ayudando a esa persona escapar del lugar de los hechos, por ser el conductor del vehículo moto, lo cual no habría permitido que huyera del lugar de los hechos de la manera tan rápida como lo hicieron, no tomaron en consideración que la victima y el testigo presencial lo siguieron, observando su proceder hasta que fueron aprehendido, en tal sentido quedo demostrado la participación de su defendido en los hechos como cooperador inmediato, por haber conducido al lugar adecuado para con¬sumar el delito, sirvió de respaldo, apoyo o sostén al perpetrador o asegura la ejecución del delito.

Así las cosas, este Tribunal Tercero de Juicio, no acogió los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la profesional del derecho DR. MANUEL MACHADO BOLIVAR, actuando en su carácter de Defensora Privada del acusado TORO RONDÓN JONATHAN OSCAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.775; plenamente identificado en autos, al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques; demostró la responsabilidad penal del acusado y el espíritu propósito y razón del proceso de enjuiciamiento penal, consagrado en la legislación garantista Venezolana, es busca la verdad a través de todos los medios lícitos incorporados al Juicio, para ser valorados conforme al método de la sana critica, aplicando las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que del contenido de la citada disposición reguladora de la probación penal, pueda interpretarse posibilidad de relajamiento de la columna vertebral del proceso penal y del Estado de Derecho. Pues si bien es cierto, que uno de los fines del Proceso Penal es castigar el delito y evitar la impunidad. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIÓ.
VI
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emito los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE al ciudadano TORO RONDON JONATHAN OSCAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V-14.674.775, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, NACIDO EL DÍA 29-11-1978, DE 33 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: JARDINERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: PRIMER AÑO, HIJO DE CARMEN ELENA TORO RONDON (V) Y OSCAR JOSE TORO MARTINEZ (V), RESIDENCIADO: URBANIZACION LOS MONTES VERDES, CALLE PRINCIPAL, VIA EL RINCON, VALLE ALTO, CASA Nº 01, TELÉFONO: 0416-302.27.83, como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DEISY LICIDELIS AGUIRRE DE SAA y se CONDENA a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

SEGUNDO: SE IMPUSO LA PENA ACCESORIA, al acusado TORO RONDÓN JONATHAN OSCAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.775; plenamente identificado en autos; establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.

TERCERO: SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251, el día 05-04-10, al acusado TORO RONDÓN JONATHAN OSCAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.775; plenamente identificado, de igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencio de autos que el ciudadano bajo estudio se encuentra privado de su libertad desde el 04-04-2010 hasta el día 17-02-2012, fecha en la que se culminó el Juicio Oral y Público, se desprende que ha estado privado de libertad por un tiempo igual de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DÍAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir ONCE (11) AÑOS; SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 04 de octubre de 2023, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.

CUARTO: SE EXONERO al ciudadano TORO RONDÓN JONATHAN OSCAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.775; plenamente identificado, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaria.

Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, así como los artículos 37 y 16 del Código Penal y los artículos 363, 364, 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada, firmada, refrendada y déjese copia certificada, en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los miércoles (13) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación. Líbrese Boleta de traslado al DIRECTOR DEL CENTRO PENINTENCIARIO REGION CAPITAL YARE I, a favor del acusado TORO RONDÓN JONATHAN OSCAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.775; para el día JUEVES, 21 DE JUNIO DE 2012 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la sentencia y líbrese boleta de notificación a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-252-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde, se publicó, registró la Sentencia Condenatoria y se libró la boleta de traslado al acusado TORO RONDÓN JONATHAN OSCAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.775 y notificación a las partes. Y ASÍ LO CERTIFICO.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO


Causa: 3U-252/10
Causa de Fiscalia: 15F1-0375-2010
Causa del C.I.C.P.C. : I-394.662
Sentencia Condenatoria, constante de cuarenta y siete (47) folios útiles
Sin Enmienda.