REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Los Teques, 28 de junio de 2012
202° y 153°
ASUNTO: 3M-668-04
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: AVILA CAMACHO DANY SIMON, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.922.032, FECHA DE NACIMIENTO: 26-08-1981; ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, HIJO DE DAIRIS ÁVILA (V) Y ROSARIO CAMACHO (V), RESIDENCIADO EN: BRISAS DE PALO ALTO,, ESCALERA 4, CASA N| 56, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.
DEFENSA: DRA. MARITZA MATERA PEREZ, DEFENSORA PUBLICA PENALPÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
FISCAL: DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMAS:
NAVARRO ZULOAGA FERNANDO DE JESUS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.327.967, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, DE 49 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 22-12-52, PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, ESTADO CIVIL CASADO; RESIDENCIADA URBANIZACIÓN EL BARBECHO, TORRE B, PISO 8, APARTAMENTO N° 8-5, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 323-68-78.
RODRIGUEZ VASQUEZ JUAN CARLOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-5.891.291, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, DE 41 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 18-11-60, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, ESTADO CIVIL SOLTERO; RESIDENCIADA URBANIZACIÓN MONTAÑA ALTA, TORRE N° 06, PISO 11, APARTAMENTO N° 11-4, CARRIZAL, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 323-16-70.
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTOS Y SANCIONADOS 460 Y 278 DEL CÓDIGO PENAL.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación al escrito de fecha 26-06-12, presentado por la ciudadana DAIRIS MERCEDES AVILA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.681.028, en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal ese mismo día, constante de dos (02) folios útiles, en donde se remitió copia certificada del Registro de Defunción Nº 1024, en relación al acusado CAMACHO AVILA DANY SIMON, titular de la cedula de identidad Nº V-16.922.032, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 27-09-02 y en la audiencia de preliminar de fecha 17-03-03; se admitió la calificación jurídica de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NAVARRO ZULOAGA FERNANDO DE JESUS y RODRIGUEZ VASQUEZ JUAN CARLOS, a los fines de decidir, previamente observo:
I
De la identificación del acusado
AVILA CAMACHO DANY SIMON, nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, titular de la cedula de identidad Nº V-16.922.032, fecha de nacimiento: 26-08-1981; estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Dairis Ávila (V) y Rosario Camacho (V), residenciado en: Brisas de Palo Alto,, escalera 4, Casa N| 56, Los Teques, estado Miranda.
II
De la identificación de las victimas
NAVARRO ZULOAGA FERNANDO DE JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.327.967, de nacionalidad Colombiana, de 49 años de edad, fecha de nacimiento: 22-12-52, profesión u oficio: Comerciante, estado civil casado; residenciada Urbanización El Barbecho, Torre B, Piso 8, Apartamento N° 8-5, Los Teques, estado Miranda, Teléfono: 323-68-78.
RODRIGUEZ VASQUEZ JUAN CARLOS, titular de la cedula de identidad Nº V-5.891.291, de nacionalidad Colombiana, de 41 años de edad, fecha de nacimiento: 18-11-60, profesión u oficio: obrero, estado civil soltero; residenciada Urbanización Montaña Alta, Torre N° 06, Piso 11, Apartamento N° 11-4, Carrizal, estado Miranda, Teléfono: 323-16-70.
III
De los fundamentos para decidir
Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador recibió copia certificada del Registro de Defunción Nº 1024, de quien en vida se llamara CAMACHO AVILA DANY SIMON, titular de la cedula de identidad Nº V-16.922.032, la cual consta en el Libro de Registro Civil para Defunciones, de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Petare, Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral, correspondiente al año 2011, Libro N° 05, Folio 24, de fecha 13-04-2011.
Así las cosas, considera este Tribunal que vista la trascripción precedente del documento público que demuestra fehacientemente la muerte del ciudadano de autos CAMACHO AVILA DANY SIMON, titular de la cedula de identidad Nº V-16.922.032, cuya consecuencia jurídica es la extinción de la acción penal, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal, que dispone:
“... La muerte del procesado extingue la acción penal.....”
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de la extinción de la acción penal, en el artículo 48 numeral 1, en el cual se cita a continuación:
“......Artículo 48: Causas: Son causas de extinción de la acción penal:
1.- La muerte del imputado;
2.- La amnistía;
3.- El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada;
4.-El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5.-La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6.- El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7.-El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva;
8.-La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella…”
En este sentido el artículo 304 de la Reforma Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, en la Gaceta Extraordinaria N° 6078, establece:
“.....Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta decisión podrán apelar las partes....”
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé las causales de sobreseimiento de la causa en el artículo 300, por lo que también vale trascribirlo de la siguiente manera:
“….Artículo 300: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado (…) 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; (…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; (…) 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; (…) Así lo establezca este Código (…)” (Resaltado y Subrayado del Tribunal)
Como observamos la Ley estipula la situación de que en un proceso, el acusado fallezca, con las características propias a la extinción de la acción penal, como es el caso que nos ocupa, trae como consecuencias el cese de las acciones penales derivadas del delito.
De tales expresiones del legislador, subsumiéndolo en el caso concreto, el acusado CAMACHO AVILA DANY SIMON, titular de la cedula de identidad Nº V-16.922.032, es sujeto de un proceso el cual se encuentra en etapa Juicio Oral, el cual no se podrá efectuar ya que por razones independientes a la voluntad de cualquiera de los organismos de administración de justicia se produjo la muerte de quien en vida se le atribuyera la comisión del hecho punible que motivó el presente proceso. En este orden de ideas, la extinción de la acción, que en este caso es la penal trae consigo una serie de consecuencias propias a la potestad de imponer sanciones a cargo del Estado, que deja hasta allí su persecución, ya que las acciones penales son personales, solo se castiga al individuo trasgresor de la norma.
Determinada y comprobada como fue la muerte del acusado CAMACHO AVILA DANY SIMON, titular de la cedula de identidad Nº V-16.922.032, y siendo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal, tal situación genera la extinción de la acción penal, lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa, es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra del ACUSADO por Extinción de la Acción Penal, por muerte de conformidad con lo previsto en los artículos 300 numeral 3º, 301 y 304 ejúsdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, el artículo 157 de Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece los tipos de providencias proferidas por los órganos de la administración de justicia, al decirnos que los fallos del Tribunal serán emitidos mediante sentencias o autos fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Acerca de esto, el mismo artículo instaura que se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer, tal y como sería el pronunciamiento que hoy se hace. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
IV
Dispositiva
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo pautado en los artículos 173, 48 ordinal 1º; en concordancia con el artículo 103 del Código Penal, tal situación genera la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR MUERTE del ciudadano AVILA CAMACHO DANY SIMON, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.922.032, FECHA DE NACIMIENTO: 26-08-1981; ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, HIJO DE DAIRIS ÁVILA (V) Y ROSARIO CAMACHO (V), RESIDENCIADO EN: BRISAS DE PALO ALTO,, ESCALERA 4, CASA N| 56, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, tal como lo tiene previsto el articulo 300 numeral 3º, 301 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en autos se encuentra debidamente comprobado el fallecimiento del ciudadano antes mencionado.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 159 de nuestra norma adjetiva penal. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-668-04, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boletas de notificaciones. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3M-668-04
Decisión constante de seis (06) folios útiles
Sin Enmienda.