REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Los Teques, 05 de junio de 2012
202° y 153°
ASUNTO: 3M-398/12
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: RADA CANINO, HAROLD VAN ESPENSER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 19.587.281, NATURAL DE LOS TEQUES, FECHA DE NACIMIENTO 03-06-1989, DE 22 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN: BARRIO JOSE GREGORIO HERNANDEZ, SECTOR LA REDOMA, CASA S/N DE COLOR BLANCA, CERCA DE LA CANCHA DE BÁSQUET QUE ESTA POR LA ZONA, HIJO DE MIRIAM JUDITH (V) Y JOSE GREGORIO RADA (V).
DEFENSOR: DR. FELIX REINALDO DELGADO DELGADO, ABOGADO EN EJERCICIO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 151.665, DOMICILIO PROCESAL: CALLE LA LINEA, CASA N° 23, SECTOR LOS CACHOS, LAS TEJERÍAS, MUNICIPIO SANTOS MICHELENA, ESTADO ARAGUA, TELÉFONOS: 0244-334.27.12 Y 0424-347.17.29.
FISCAL: DRA. YERENITH DEL CARMEN PÉREZ ZAMBRANO, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA (E).
VICTIMAS:
CARMEN ELVIGIA MANZO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-8.681.775, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LOS TEQUES, NACIDA EN FECHA 10-04-1966, ESTADO CIVIL SOLTERA, PROFESIÓN U OFICIO DE HOGAR, RESIDENCIADA EN: MATICA ARRIBA, SECTOR SAN CORNIEL, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, LOS TEQUES, TELÉFONO: 0414-031.55.95. (MADRE DEL OCCISO)
JEAN CARLOS NEIFER DIAZ MANZO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 16.924.720. (OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL, EN RELACION CON EL ARTICULO 83 DEL CODIGO PENAL.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a las solicitudes realizadas por el Defensor Privado DR. FELIX REINALDO DELGADO DELGADO, en fecha 24-05-12, presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 28-05-12, constante de dos (02) folios útiles, a favor del acusado RADA CANINO, HAROLD VAN ESPENSER, titular de la cedula de identidad N° V-19.587.621; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos 03-07-2010 y en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 02-12-2011, se admitió la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS NEIFER DÍAZ MANZO, a los fines de decidir, previamente observo:
I
De la identificación del acusado
RADA CANINO, HAROLD VAN ESPENSER, titular de la cedula de identidad N° V-19.587.281, natural de Los Teques, fecha de nacimiento 03-06-1989, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciando en: Barrio José Gregorio Hernández, sector la redoma, casa s/n de color blanca, cerca de la cancha de básquet que esta por la zona, hijo de Miriam Judith (V) y José Gregorio Rada (V).
II
De la identificación de las victimas
CARMEN ELVIGIA MANZO, titular de la cedula de identidad N° V-8.681.775, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, nacida en fecha 10-04-1966, estado civil soltera, profesión u oficio de hogar, residenciada en: Matica Arriba, Sector San Corniel, Calle Principal, casa s/n, Los Teques, teléfono: 0414-031.55.95. (Madre del Occiso)
JEAN CARLOS NEIFER DIAZ MANZO, titular de la cedula de identidad V-16.924.720. (Occiso)
III
De la solicitud del defensor privado
El profesional del Derecho DR. FÉLIX REINALDO DELGADO DELGADO, en representación del ciudadano RADA CANINO, HAROLD VAN ESPENSER, titular de la cedula de identidad N° V-19.587.621, fundamento su solicitud en lo siguiente términos:
“…..Yo, FÉLIX REINALDO DELGADO DELGADO, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 151.665, en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano HAROLD VAN ESPENSER RADA CANINO, plenamente identificado en la presente causa, ante Ud., con el debido respeto, ocurro para exponer y solicitar:
CAPÍTULO I
En fecha 16 de Diciembre del 2010,el Tribunal 3 de Control, dictó auto mediante el cual impuso la privación judicial preventiva de libertad a mi defendido, por considerar que se encontraban llenos los requisitos de procedencia de la medida asegurativa establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado específicamente en queseestá en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita además queexisten fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado fue autor del hecho que se le imputa y ello se evidencia y se desprende suficientemente de las actuaciones cursantes a los folios ( ), las cuales son: el acta policial, las actas contentivas de declaraciones testimoniales, y que existe una presunción legal de peligro de fuga por la pena aplicable al caso concreto, la cual excede de diez años en su límite máximo. El auto de privación preventiva de libertad a que se ha hecho referencia, tuvo lugar una vez que se celebrare la audiencia oral de presentación, donde en virtud de la precalificación del delito que hiciere el Ministerio Público como Homicidio Calificado Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en< Ordinal 1° del Código Penal, la pena aplicable quincea veinte años de prisión.
CAPITULO II
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PREVENTIVOIMPUESTA
Pero es el caso que tal como se ha venido denunciando por esta representación a través del presente procedimiento, según escrito presentado en fecha ««««mediante el cual se solicitó que se declarase la improcedencia de la medida solicitada por la representación fiscal;
el Ministerio Público, procurando una medida privativa de libertad, ya que no tenía indicios suficientes que acreditaren el peligro de fuga conforme a las circunstancias de estudio establecidas en el artículo 251 del COPP, precalificó el delito de manera equivocada como Homicidio Intencional, lo que como consecuencia daría lugar a la presunción legal del peligro de fuga, de conformidad con el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, porque la pena aplicable sería mayor a los diez años; pero posteriormente, al presentar acusación formal, califica el hecho punible como Homicidio Preterintencional previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, con pena aplicable de seisa ocho años de prisión.
CAPITULO III
DE LA DESAPARICIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DIERONORIGEN A LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA
Así las cosas, como puede observarse, la pena aplicable para el delito por el cual se ha acusado a mi defendido, no excede de diez años en su límite máximo y la representación de la vindicta pública, pese a la presentación de la acusación y haber solicitado que la medida continúe impuesta, no ha acreditado elementos serios en contra de mi defendido que evidencien el peligro de fuga o de obstaculización, y por ende, comprueben la necesidad de la imposición de la medida; Ello significa, que si la necesidad de la imposición de la medida privativa de libertad nació de la presunción legal del peligro de fuga, el cual, a su vez, se aplicó en razón de que la pena aplicable excedía a los diez años en su límite máximo, y si de la acusación presentada por el fiscal, se observa que al calificar el delito la pena aplicable no iguala ni excede a los diez años en su límite máximo, significa que no existe tal presunción legal en contra de mi defendido, y si en virtud de tal inversión de la carga de la prueba, el Ministerio Público no ha logrado probar o acreditar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, cuestión que le corresponde con bases en el principio de presunción de inocencia y todo lo que se deriva de éste, respecto a las medidas de aseguramiento preventivo; ello quiere decir, que los motivos que dieron origen a la imposición de la privación judicial preventiva de libertad no solo han cambiado hasta el punto de su desaparición, sino que no hanaparecido otros que hagan nacer nuevamente la necesidad de la imposición de la medida, por lo que la medida impuesta ha perdido vigencia, y en consecuencia, debe ser revocada.
CAPITULO IV
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y DEL OBJETO DE LOS MISMOS
Pero aunque no existen en actas los elementos suficientes paraacreditar el peligro defuga, y por ende, se descarta la posibilidad de que sea aplicable la privación judicial preventiva de libertad, para que no haya lugar a dudas sobre la intención de mi defendido de colaborar con el proceso, procedo en este acto a presentar la siguiente documentación: Cartas de buena conducta y de residencia emitidas por la Prefectura Civil de la Parroquia«««.. Municipio««« del Estado ««, signadas bajo los números 3T y 32'; Carta de ofrecimiento de trabajo dirigida a este Tribunal, la cual presento en este acto bajo el número 33', emitida por la Empresa ««. Debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de esta ciudad de ««.,cuyo documento de inscripción reproduzco en este acto bajo el número 34'; y para su debida comprobación solicito a este Tribunal que oficie a la referida Empresa «««. Ubicada en«««..de esta ciudad de««« para que le informe a este Honorable Tribunal, si en fecha«««.. Emitió un Informe dirigido a este Tribunal, de donde se evidencia que ofrece trabajo al ciudadano «« para cumplir el cargo de «««. Recibiendo una remuneración de«««. bolívares mensuales; Carta de Residencia de la cónyuge de mi defendido, la cual reproduzco en este acto identificada bajo el número 35', de donde se evidencia que la misma permanece viviendo en el domicilio donde residió por última vez mi defendido, y de donde, por cierto, fue aprehendido el mismo, según se desprende del folio «. de las actas del presente expediente; Acta de matrimonio No.«, emitida por««., la cual anexo al presente escrito bajo el número 'B'; Acta de nacimiento No««, emitida por««. de donde se evidencia el nacimiento del hijo de mi defendido procreado junto a su cónyuge, signada bajo el número3?'; Todos los medios documentales en este acto presentados, tienen por objeto acreditar el arraigo al país, asiento familiar y de los negocios o intereses de mi defendido; Es por lo antes expuesto que solicito nuevamente que se ordene la excarcelación de mi defendido y en consecuencia que el mismo quede en libertad.
CAPÍTULO V
DE LA LIBERTAD Y LAS MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS OSUSTITUTIVAS
Honorable Juzgador, de considerar que pueda existir algún elemento que pueda representar algún peligro de que el imputado obstaculice la justicia; ese negado peligro puede ser suficientemente satisfecho con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el imputado; ello debido a todos los medios probatorios en este acto presentados, y en razón de la consideración especial del principio de juzgamiento en libertad y de la excepcionalidad dé las medidas cautelares, principios de los cuales se desprende, que la privación se aplicará como medida de última instancia y necesidad, y que el orden para la aplicación de las medidas restrictivas es el siguiente: 1. La libertad libre de restricción; 2. Las Medidas Cautelares Menos Gravosas o Sustitutivas, y 3. La Privación Judicial Preventiva de Libertad; reconociendo que la libertad libre de restricción es un estado del ser humano inquebrantable, salvo cuando se está en presencia de las necesidades extremas establecidas en la Ley, conforme al artículo 44 ordinal 1 ero de la Constitución Nacional. Es todo, y es justicia que se espera en””””… a la fecha de su presentación.-…….”
IV
De actuaciones realizadas en la causa
En fecha 15-12-10, la profesional del derecho ABG. YERENITH PEREZ ZAMBARO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, presento actuaciones relacionadas con el ciudadano HAROL VAN ESPENSER RADA CANINO, titular de la cédula de identidad N° V-19.587.281, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, y se fijo para el día 16-12-10 la audiencia de presentación de Detenido conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, (Pieza III, folios 01 al 45).
En fecha 16-12-10 el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para la realización de la audiencia de presentación de Detenido conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HAROL VAN ESPENSER RADA CANINO, titular de la cédula de identidad N° V-19.587.281, en el cual ordeno que las presentes actuaciones de investigación se siguiera por las deposiciones del procedimiento ordinario, se acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, numerales 2, 3 y 252 del Código Penal, por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de JEAN CARLOS DIAZ MANZO y se dicto auto fundado y libro oficios dirigido al Director del Internado Judicial de Los Teques, al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 solicitando información de la causa signada bajo el N° 1C-6707-10. (Pieza III, folios 46 al 79).
En fecha 21-12-10, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, recibió escrito suscrito por el profesional del derecho ABG. MAIKEL PRADO, en su condición de defensor publico penal del HAROL VAN ESPENSER RADA CANINO, titular de la cédula de identidad N° V-19.587.281, a quien se le imputa la presunta comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de JEAN CARLOS DIAZ MANZO, mediante el cual presento recurso de apelación de auto, en contra de la decisión dictada en fecha 16-12-10 y en esa misma fecha se dicto auto en el cual se acordó librar boleta de notificación a la profesional del derecho ABG. YERENITH PEREZ ZAMBARO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, a los fines de emplazarla. (Pieza III, folios 82 al 92).
En fecha 11-01-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, dicto auto en el cual se práctico computo y se remitió compulsa a la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación de auto ejercido por el profesional del derecho ABG. MAIKEL PRADO, en su condición de defensor publico penal del HAROL VAN ESPENSER RADA CANINO, titular de la cédula de identidad N° V-19.587.281, a quien se le imputa la presunta comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de JEAN CARLOS DIAZ MANZO. (Pieza III, folios 95 al 98).
En fecha 11-01-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, recibió oficio N° 15F3-056-2011 de fecha 07-01-11, suscrito por la profesional del derecho ABG. YERENITH PEREZ ZAMBARO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, mediante el cual presento escrito acusatorio, en contra del ciudadano HAROL VAN ESPENSER RADA CANINO, titular de la cédula de identidad N° V-19.587.281, a quien se le imputa la presunta comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de JEAN CARLOS DIAZ MANZO. (Pieza III, folios 99 al 119).
En fecha 13-01-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, recibió oficio N° 029-11 de fecha 07-01-11, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, mediante el cual informo que cursa causa signada bajo el N° 1C6156-09 y 1C6770-10, en el cual figura como victima el ciudadano quien en vida respondiera el nombre de JEAN CARLOS DIAZ MANZO y en esa misma fecha se dicto decisión en el cual se declino la competencia, en el conocimiento del presente asunto signado bajo el N 3C-7459-10 y se remitió las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal. (Pieza III, folios 121 al 131).
En fecha 03-02-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, dicto auto en el cual acordó acumular la causa signada bajo el N° 3C-7459-10, seguida al ciudadano HAROL VAN ESPENSER RADA CANINO, titular de la cédula de identidad N° V-19.587.281, a quien se le imputa la presunta comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de JEAN CARLOS DIAZ MANZO, a las causas signadas bajo los N° 1C6156-09 y N° 1C6770-10 el cual guarda relación y se fijo la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 03-03-11 a las 09:00 am. (Pieza III, folios 132 al 143).
En fecha 03-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para realización del acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano HAROL VAN ESPENSER RADA CANINO, titular de la cédula de identidad N° V-19.587.281, a quien se le imputa la presunta comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de JEAN CARLOS DIAZ MANZO, y por cuanto no comparecieron los profesionales del derecho ABGS. DANUEL FLORES y JARALDINE RAMOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar y Titular Tercero y Décimo Noveno, respectivamente, y el mencionado acto quedo fijado para el día 01-04-11 a las 10:00 am. (Pieza III, folios 213 al 218).
En fecha 01-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, recibió escrito suscrito por la profesional del derecho ABG. LOIDA R. GARCIA ITURBE, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN ELVIGIA MANZO, en su condición de madre de quien en vida respondiera el nombre de JEAN CARLOS DIAZ MANZO, mediante el cual presento escrito acusatorio particular propio, en contra de los ciudadanos DENNYS ALEXIS PEÑA PEÑA, GABRIEL ANGEL ALVAREZ PAREDES y HAROLD VAN SPENCER RADA CANINO. (Pieza III, folios 219 al 237).
En fecha 04-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, recibió oficio N° DPP-15-2011 de fecha 03-03-11, escrito suscrito por el profesional del derecho ABG. HECTOR VILLEGAS, en su condición de defensor publico penal del ciudadano HAROL VAN ESPENSER RADA CANINO, titular de la cédula de identidad N° V-19.587.281, a quien se le imputa la presunta comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de JEAN CARLOS DIAZ MANZO, mediante el cual informo que en las presentes actuaciones no cursa la boleta de notificación en el cual indique la fijación de la audiencia preliminar. (Pieza III, folios 238 al 239).
En fecha 14-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, dicto auto en el cual ordeno regular el proceso y librar boletas de notificación dirigido a los profesionales del derecho ABGS. DANUEL FLORES y JARALDINE RAMOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar y Titular Tercero y Décimo Noveno, respectivamente, a los fines de indicarle que para el día 01-04-11 a las 10:00 am, se encuentra fijado la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano HAROL VAN ESPENSER RADA CANINO, titular de la cédula de identidad N° V-19.587.281, a quien se le imputa la presunta comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de JEAN CARLOS DIAZ MANZO. (Pieza III, folios 240 al 242).
En fecha 28-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, recibió oficio N° HV-DPP15-058-2011, escrito suscrito por el profesional del derecho ABG. HECTOR VILLEGAS, en su condición de defensor publico penal del ciudadano HAROL VAN ESPENSER RADA CANINO, titular de la cédula de identidad N° V-19.587.281, a quien se le imputa la presunta comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de JEAN CARLOS DIAZ MANZO, mediante el cual presento escrito de excepciones de conformidad con lo establecido en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III, folios 250 al 260).
En fecha 01-04-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, tenia fijado el acto de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano HAROL VAN ESPENSER RADA CANINO, titular de la cédula de identidad N° V-19.587.281, a quien se le imputa la presunta comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de JEAN CARLOS DIAZ MANZO y por cuanto no comparecieron el profesional del derecho ABG. DANUEL FLORES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero y el acusado de marras, quedando el mencionado acto para el día 15-04-11 a las 02:00 pm. En esa misma fecha se acordó cerrar y abrir nueva pieza. (Pieza III, folio 262, Pieza IV, folios 02 al 07).
En fecha 11-04-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, recibió oficio N° DPP15-075-2011, escrito suscrito por el profesional del derecho ABG. HECTOR VILLEGAS, en su condición de defensor publico penal del ciudadano HAROL VAN ESPENSER RADA CANINO, titular de la cédula de identidad N° V-19.587.281, a quien se le imputa la presunta comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de JEAN CARLOS DIAZ MANZO, mediante el cual remitió acta de comparecencia a la ciudadana MIRIAM JUDITH CANNI GONZALEZ, en su carácter de madre del mencionado acusado, en el cual solicito diferir el acto de la audiencia preliminar, fijada para el día 15-04-11, en virtud que el Internado Judicial solamente realiza traslado los días lunes y jueves. (Pieza IV, folios 14 al 15).
En fecha 15-04-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano HAROL VAN ESPENSER RADA CANINO, titular de la cédula de identidad N° V-19.587.281, a quien se le imputa la presunta comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de JEAN CARLOS DIAZ MANZO, y en contándose presente todas las partes, el profesional del derecho ABG. DANUEL FLORES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero, solicito el diferimiento del acto, por cuanto tenia que asistir una audiencia de presentación ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control , quedando el mencionado acto para el día 23-05-12 a las 10:00 am. (Pieza IV, folios 17 al 24).
En fecha 15-04-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano HAROL VAN ESPENSER RADA CANINO, titular de la cédula de identidad N° V-19.587.281, a quien se le imputa la presunta comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de JEAN CARLOS DIAZ MANZO y por cuanto no comparación el ciudadano PAREDES GABRIEL, en su condición de acusado, quedando el mencionado acto para el día 13-06-11 a las 01:00 pm y en esa misma fecha se levanto acta de defensor privado al profesional del derecho ABG. DELGADO DELGADO FELIX REINALDO, en su condición de defensor del ciudadano HAROL VAN ESPENSER RADA CANINO, titular de la cédula de identidad N° V-19.587.281. (Pieza IV, folios 31 al 36).
En fecha 13-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano HAROL VAN ESPENSER RADA CANINO, titular de la cédula de identidad N° V-19.587.281, a quien se le imputa la presunta comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de JEAN CARLOS DIAZ MANZO, y no contándose presente el ciudadano JORGE ALBERTO BARRIO, en su condición de imputado, quedando el mencionado acto para el día 18-07-11 a las 09:00 am. (Pieza IV, folios 58 al 62).
En fecha 18-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano HAROL VAN ESPENSER RADA CANINO, titular de la cédula de identidad N° V-19.587.281, a quien se le imputa la presunta comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de JEAN CARLOS DIAZ MANZO, y por cuanto no comparecieron los profesionales del derecho ABGS. DANUEL FLORES y EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar y Titular Tercero y Décimo Noveno, respectivamente, quedando el mencionado acto para el día 01-08-11 a las 03:00 pm. (Pieza IV, folios 69 al 78).
En fecha 01-08-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano HAROL VAN ESPENSER RADA CANINO, titular de la cédula de identidad N° V-19.587.281, a quien se le imputa la presunta comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de JEAN CARLOS DIAZ MANZO, y en contándose presente todas las partes, el acto fue diferido en virtud en lo previsto en el articulo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el fijado acto para el día 25-08-11 a las 10:00 am. (Pieza IV, folios 105 al 108).
En fecha 22-09-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, dicto auto en el cual la profesional del derecho ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE, se aboco del conocimiento para conocer la presente causa y por cuanto el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se encontraba fijado para el día 25-08-11, el mismo fue diferido para el día 28-10-11 a las 12:00 mm, en virtud de la comunicación N° 1821-11 de fecha 16-09-11, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y Sede, en virtud del reposo medico de la DRA ROSA ANDRINA CARRASCO CONDE, y en virtud de la resolución N° 2011-0043 de fecha 03-08-11, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual autorizo el receso Judicial comprendido desde el 15-08-11 hasta el 15-09-11 y Circular N° 0058-11 de fecha 12-08-11, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y Sedede. (Pieza IV, folios 141 al 148).
En fecha 28-10-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano HAROL VAN ESPENSER RADA CANINO, titular de la cédula de identidad N° V-19.587.281, a quien se le imputa la presunta comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de JEAN CARLOS DIAZ MANZO, y por cuanto no comparecieron el profesional del derecho ABG. DELGADO DELGADO FELIX REINALDO y la representante legal de la victima, quedando el mencionado acto para el día 04-11-11 a las 09:30 am. (Pieza IV, folios 157 al 164).
En fecha 28-10-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, recibió escrito suscrito por el profesional del derecho ABG. FELIX REINALDO DELGADO DELGADO, en su condición de defensor privado del ciudadano HAROL VAN ESPENSER RADA CANINO, titular de la cédula de identidad N° V-19.587.281, a quien se le imputa la presunta comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de JEAN CARLOS DIAZ MANZO, mediante el cual solicito que el acto de la audiencia preliminar se efectúe en la fecha y hora fijada, en virtud que ha sido diferido en mas de diez (10) oportunidades. (Pieza IV, folio 165).
En fecha 04-11-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano HAROL VAN ESPENSER RADA CANINO, titular de la cédula de identidad N° V-19.587.281, a quien se le imputa la presunta comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de JEAN CARLOS DIAZ MANZO, y por cuanto no comparecieron el profesional del derecho ABG. DANIEL FLORE, la apoderada Judicial de la victima ABG. LOIDA R. GARCIA ITURBE, ni los acusados JORGE ALBERTO BARRIO Y DANNYS ALEXIS PEÑA PEÑA, quedando el mencionado acto para el día 18-11-11 a las 11:00 am. (Pieza IV, folios 187 al 196).
En fecha 09-11-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, dicto auto en donde se acordó cerrar la pieza IV y aperturar la pieza V (Pieza IV, folio 224).
En fecha 18-11-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, dicto auto en el cual la profesional del derecho ABG. ELIAS SILVERIO ALEJOS, se aboco del conocimiento para conocer la presente causa tenia fijado el acto de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano HAROL VAN ESPENSER RADA CANINO, titular de la cédula de identidad N° V-19.587.281, a quien se le imputa la presunta comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de JEAN CARLOS DIAZ MANZO, y por cuanto no comparecieron la profesional del derecho, ABG. LOIDA R. GARCIA ITURBE apoderada Judicial de la victima ni el acusado JORGE ALBERTO BARRIO, quedando el mencionado acto para el día 02-12-11 a las 11:30 am. (Pieza V, folios 22 al 29).
En fecha 22-11-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, recibió escrito suscrito por el profesional del derecho ABG. FELIX REINALDO DELGADO DELGADO, en su condición de defensor privado del ciudadano HAROL VAN ESPENSER RADA CANINO, titular de la cédula de identidad N° V-19.587.281, a quien se le imputa la presunta comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de JEAN CARLOS DIAZ MANZO, mediante el cual solicito la separación de causas, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal (Pieza V, folio 30).
En fecha 02-12-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto de la Audiencia Preliminar, de Conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano HAROL VAN ESPENSER RADA CANINO, titular de la cédula de identidad N° V-19.587.281, en su condición de imputado en la presente, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano HAROL VAN ESPENSER RADA CANINO, titular de la cédula de identidad N° V-19.587.281, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 y 84 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de JEAN CARLOS DIAZ MANZO, se admitió los medios de prueba ofrecido por la Fiscal Auxiliar Tercero, se admitió parcialmente la acusación particular propia presentada por la profesional del derecho ABG. LOIDA ROSA GRACIA ITURBE, en fecha 24-02-11 en contra del ciudadano HAROL VAN ESPENSER RADA CANINO, titular de la cédula de identidad N° V-19.587.281, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 y 84 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de JEAN CARLOS DIAZ MANZO, se admitió los medios de pruebas ofrecido por la apoderada judicial de la victima y se ratifico la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en fecha 07-07-10, en contra del mencionado acusado y se dicto auto de apertura. (Pieza V, folios 49 al 118).
En fecha 16-01-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual se acordó practicar computo y librar oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de que la presente causa sea remitida a un Tribunal de de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede. (Pieza V, folios 142 al 146).
En fecha 07-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 y le dio entrada en los libros respectivos llevados por este Juzgado asignándole el N° 3M-398-12 y fijo el acto del Sorteo de Escabino, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 14-03-12 a las 08:30 am. (Pieza V, folios 148 al 154).
En fecha 14-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto del Sorteo de Escabino, de conformidad con lo establecido en el articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose presente el ciudadano HAROL VAN ESPENSER RADA CANINO, titular de la cédula de identidad N° V-19.587.281, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 y 84 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de JEAN CARLOS DIAZ MANZO, en virtud que no comparecieron ningunas de las partes y no se realizo el traslado, se fijo el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 16-04-12 a las 11:30 am y en esa misma fecha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante el cual remiten UNA (01) COMPULSA, constante de ciento veintinueve (129) folios útiles, en el cual cursa decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede, relacionada en la causa seguida al ciudadano RADA CANINO VAN SPENCER, titular de la cédula de identidad N° V-19.578.281, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLE, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de JEAN CARLOS NEIFER DIAZ MANZO, en el cual el Tribunal de Alzada DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABGS. MAIKEL PRADO, en su carácter de defensor publico, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 16-12-10 y se confirmo la decisión por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede en el cual ratifico la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertada, la cual fue impuesta por el mismo Tribunal en fecha 16-12-10. (Pieza V, folios 155 al 190).-
En fecha 12-04-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió escrito suscrito por el profesional del derecho ABG. FELIX REINALDO DELGADO DELGADO, en su condición de defensor privado del ciudadano HAROL VAN ESPENSER RADA CANINO, titular de la cédula de identidad N° V-19.587.281, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLE, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de JEAN CARLOS NEIFER DIAZ MANZO, mediante el cual solicito el traslado interpenal hacia el centro Penitenciario Rodeo III y en esa misma fecha se dicto decisión en el cual se acordó el traslado interpenal. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó cerrar y apertura pieza. (Pieza V, folio 236Pieza VI, folios 02 al 13).
En fecha 17-04-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para realización del acto de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano HAROL VAN ESPENSER RADA CANINO, titular de la cédula de identidad N° V-19.587.281, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 y 84 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de JEAN CARLOS DIAZ MANZO, y en virtud que para la fecha indicada no se dio despacho por cuanto el Tribunal se encontraba realizado las sentencias de las causas 3U-252-10, 3U-262-10, 3U-345-11 y 3U-340-11, es por lo que en consecuencia este Tribunal acuerda refijar el mencionado acto para el día 10-05-12 a las 11:30 am. (Pieza VI, folios 16 al 25).-
En fecha 02-05-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió escrito por la profesional del derecho ABG. LOIDA GARCIA ITURBE, en su carácter de apoderada Judicial y la ciudadana CARMEN ELVIGIA MANZO, en su condición de victima, en la presente causa, mediante el cual solicitaron copias simples de todas las actuaciones y oficiar a la DIRECCION DE LA CASA DE REEDUCACION Y REHABILITACION E INTERNADO JUDICIAL “EL PARAISO”, con el objeto de solicitar información si el ciudadano DENNYS ALEXIS PEÑA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.587.621, acusado en la presente causa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLE, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, se encuentra fugado de dicho establecimiento carcelario, todo ello de los hechos acaecidos la madrugada del día viernes 27-04-12. y en esa misma fecha se dicto auto en el cual se ordeno expedir dichas copias por secretaria, por cuanto las mismas no eran contrarias a derecho y oficiar al DIRECTOR DE LA CASA DE REEDUCACION Y REHABILITACION E INTERNADO JUDICIAL “EL PARAISO”, con la finalidad de que informaran si el mencionado acusado se encuentra fugado de ese recinto carcelariotenia. (Pieza VI, folios 42 al 46).-
En fecha 11-05-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para realización del acto de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano HAROL VAN ESPENSER RADA CANINO, titular de la cédula de identidad N° V-19.587.281, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 y 84 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de JEAN CARLOS DIAZ MANZO, y en virtud que no hubo despecho por cuanto los vecinos de la comunidad el trabuco del Municipio Guaicaipuro, estaban realizando una protesta y no permitían el paso de los vehículos automotor y de los peatones, y por cuanto la ciudadana Juez reside en la cuidad de la Victoria, estado Aragua le fue dificultoso asistir al Circuito Judicial Penal, en consecuencia este Juzgador acuerda refijar el mencionado acto para el día 24-05-12 a las 02:30 pm. (Pieza VI, folios 50 al 60).-
En fecha 28-05-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió escrito presentado por el profesional del derecho DR. FELIX REINALDO DELGADO DELGADO, en su condición de defensor privado del acusado HAROL VAN ESPENSER RADA CANINO, titular de la cédula de identidad N° V-19.587.281, en donde solicitaba la revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó fijar el acto de acto de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 07-06-12, en virtud de que no se dio despacho, por el Juez accidentársele el vehiculo.
IV
De los fundamentos para decidir
Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 16-12-10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad al acusado RADA CANINO, HAROLD VAN ESPENSER, titular de la cedula de identidad N° V-19.587.621; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS NEIFER DÍAZ MANZO, por unos hechos, que originaron al Tribunal de Control, a través fallo de fecha 02-12-11, admitiera la acusación presentada por la representación fiscal, conformando tal comportamiento un gravísimo peligro a la vida y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que la figura punible, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de este hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para el, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.
Es necesario para proveer sobre la solicitud de revisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual da origen al presente auto, tomar en cuenta la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el máximo Tribunal de la República, y por investigadores, en cuanto a que es forzoso revisar si las condiciones que motivaron el decreto de la medida privativa de libertad, no han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia de los acusados en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle a los acusados el derecho al juicio en libertad.
Para ilustrar aún más sobre lo ya señalado se transcribe parcialmente el contenido de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional, así:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro).
En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de la medida privativa de libertad, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Juicio.
Como ya ha sido establecido, a los efectos de la revisión es imprescindible la verificación de los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de la medida, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual no ha sido desvirtuado ni enervado por la solicitante en los fundamentos de su solicitud, toda vez que los alegatos expuestos no demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición, se reducen a exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha solicitud, sin elevar al conocimiento de este juzgador los elementos probatorios que permitan conceder con lugar lo solicitado, asimismo se debe tomar en cuenta la naturaleza del delito por el cual se está procesando al acusado RADA CANINO, HAROLD VAN ESPENSER, titular de la cedula de identidad N° V-19.587.621; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS NEIFER DÍAZ MANZO, aunado a que estamos en la fase más garantista del proceso y las circunstancias que originaron la medida privativa de libertad impuestas, aún no han sido modificadas, por lo que se debe declarar improcedente la revisión de la medida, solicitada por la defensa privada.
Observo quien decidió, que desde el día del decreto la medida judicial preventiva de libertad del acusado hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta que de igual forma comparte este Operador de Justicia y que es eminentemente discrecional, pues, no han variado los motivos por el transcurso del tiempo de la comisión del hecho punible y la detención del hoy acusado como fue alegado por la solicitante.
Sobre esta hipótesis fundada en indicios se ha pronunciado el máximo Tribunal en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, que se considera menester traer a colación en el caso de marras, a saber:
“…Al respecto, esta Sala…una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita...y una presunción razonable de peligro de fuga (sic) Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Ante esta conjetura del Tribunal debe reiterarse, como se asentó, que no han variado desde la fecha de la decisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente, siendo necesario transcribir igualmente lo señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que... En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, considera quien decide, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observo:
“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)
Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró el Tribunal de Control que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que mantiene como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal está hasta la presente garantizada con la reclusión de las acusadas en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que puedan fugarse y evadir la justicia, por lo que, este Operador de Justicia comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.
Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio que al estar invariables las condiciones que motivaron la medida privativa de libertad y ser proporcional el tiempo de detención con relación a delito atribuido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa. ASÍ SE DECLARO.-
Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los Tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
“….Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.
De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida privativa de libertad decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario mantener al acusado con la medida privativa de libertad alguna. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIÓ.
V
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, Administrando la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal que recae sobre el acusado RADA CANINO, HAROLD VAN ESPENSER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 19.587.281, NATURAL DE LOS TEQUES, FECHA DE NACIMIENTO 03-06-1989, DE 22 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN: BARRIO JOSE GREGORIO HERNANDEZ, SECTOR LA REDOMA, CASA S/N DE COLOR BLANCA, CERCA DE LA CANCHA DE BÁSQUET QUE ESTA POR LA ZONA, HIJO DE MIRIAM JUDITH (V) Y JOSE GREGORIO RADA (V), por cuanto siguen estando vigente, sin cambio alguno, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron dicha medida y no fueron aportado por la defensa, nuevos elementos que constituyan un cambio de la situación jurídica de la acusada en el escrito presentado por el profesional del derecho DR. FELIX REINALDO DELGADO DELGADO, en fecha 24-05-12, presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 28-05-12, constante de dos (02) folios útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 243, único aparte, 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal, no se libro boleta de traslado al Director Internado Judicial de los Teques, a favor del acusado RADA CANINO, HAROLD VAN ESPENSER, titular de la cedula de identidad N° V-19.587.621;, en virtud de que el día JUEVES, SIETE (07) DE JUNIO DEL DOS MIL DOCE (2012), tiene fijado el acto de constitución del Tribunal Mixto, en esa oportunidad se imponer de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-398-12, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro las boleta de notificación. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3M-398/12
Causa CICPC: I-627-034
Causa de Fiscalia: 15F3-1654-10
Decisión constante de veintitrés (23) folios útiles
Sin Enmienda.