REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 08 de junio de 2012
202° y 153°

ASUNTO: 3M-397/12

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:
PIMENTEL VELASQUEZ JESUS ANGEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.959.911, VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, DE FECHA DE NACIMIENTO 28-06-1988, ESTADO CIVIL SOLTERA DE PROFESION U OFICIO, OBRERO, RESIDENCIADO BARRIO BRISAS DE ORIENTE, SECTOR EL MANGO, CASA S/N, MUNICIPIO CARRIZAL, ESTADO MIRANDA, TELEFONO: 0414-220.69.42, HIJO DE PIMENTEL JESUS (V) Y VELAZQUEZ DAISY (V).

PALACIOS MARTINEZ ARGENIS RAFAEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.518.538, VENEZOLANO, NATURAL DE MATURIN ESTADO MONAGAS, DE FECHA DE NACIMIENTO 03-11-1978, ESTADO CIVIL SOLTERO DE PROFESION U OFICIO, OBRERO, RESIDENCIADO BARRIO BRISAS DE ORIENTE, PARTE BAJA, CASA Nº 27, CARRIZAL ESTADO MIRANDA, HIJO DE MARIA MARTINEZ (V) Y JOSE PALACIOS (V).

DEFENSA: DR. GABRIEL E. RODRIGUEZ; DEFENSOR PÚBLICO PENAL, ADSCRITO A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCIA, FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD, BIEN JURÍDICO TUTELADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS COMO ES LA SALUD PÚBLICA, LA CUAL CONSTITUYE UN VALOR COMUNITARIO ESENCIAL PARA LA CONVIVENCIA HUMANA, CUYO REFERENTE CONSTITUCIONAL SE CRISTALIZA EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL SEÑALAR QUE LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, Y OBLIGACIÓN DEL ESTADO GARANTIZARÁ COMO PARTE EL DERECHO A LA VIDA. DE IGUAL MANERA SE VULNERA EL ORDEN SOCIAL Y PUBLICO AL COLOCAR EN PELIGRO INMINENTE A TODA UNA SOCIEDAD CUANDO PERSONAS SE ASOCIAN PARA LA COMISIÓN DE DELITOS DE GRAVES EFECTOS DE CARÁCTER COLECTIVO.

DELITOS: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON LA AGRAVANTE, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTÍCULO 149 ENCABEZAMIENTO, EN RELACION CON EL ARTICULO 163 NUMERAL 7 TODOS DE LA LEY ORGANICA DE DROGA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 16 NUMERAL 1 DE LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud N° DPP6-2012, realizada por el Defensor Publico Penal DR. GABRIEL E. RODRIGUEZ C, en fecha 31-05-2012, presentada el día 04-06-2012, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal en el día 05-06-2012, constante de cinco (05) folios útiles, a favor de los acusados PIMENTEL VELASQUEZ JESUS ANGEL y PALACIOS MARTINEZ ARGENIS RAFAEL PALACIOS ARGENIS; titulares de la cedula de identidad Nº V-19.959.911 y N° V-15.518.538, respectivamente; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 01-03-2012 y en el auto de apertura a juicio de fecha 11-11-2011, se admitió la calificación jurídica de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON LA AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 149 encabezamiento, en relación con el articulo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 1 de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada. en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a los fines de decidir, previamente observa:

I
De la identificación de los acusados


PIMENTEL VELASQUEZ JESUS ANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-19.959.911, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de fecha de nacimiento 28-06-1988, estado civil soltera de profesión u oficio, obrero, residenciado Barrio Brisas de Oriente, sector El Mango, casa s/n, Municipio Carrizal, estado Miranda, Teléfono: 0414-220.69.42, hijo de Pimentel Jesús (V) y Velásquez Daisy (V).

PALACIOS MARTINEZ ARGENIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.518.538, venezolano, natural de Maturín estado Monagas, de fecha de nacimiento 03-11-1978, estado civil soltero de profesión u oficio, obrero, residenciado Barrio Brisas de Oriente, Parte Paja, casa Nº 27, carrizal estado Miranda, hijo de Maria Martínez (v) y José Palacios (V).
II
De actuaciones realizadas en la causa

En fecha 02-03-11, la profesional del derecho ABG. JERALDINE RAMOS, en su carácter de Fiscal de Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presento actuaciones relacionada con los ciudadanos RODRIGUEZ JEREZ YUSNEIDA LISETH, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.937.261, PIMENTEL VELASQUEZ JESUS ANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.959.911 y PALACIOS MARTINEZ ARGENIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.518.538, ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, Circunscripciónal, se le dio entrada y se fijo la audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 02-03-11. En esta misma fecha se libro auto mediante el cual se acordó diferir la presente audiencia para el dia 03-03-2011 en virtud de lo avanzado de la hora. (Pieza I, folios 1 al 27).-

En fecha 03-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal de llevarse a cabo la audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con los ciudadanos RODRIGUEZ JEREZ YUSNEIDA LISETH, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.937.261, PIMENTEL VELASQUEZ JESUS ANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.959.911 y PALACIOS MARTINEZ ARGENIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.518.538 se decreto la de privación preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos PIMENTEL VELASQUEZ JESUS ANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.959.911 y PALACIOS MARTINEZ ARGENIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.518.538 y a la ciudadana RODRIGUEZ JEREZ YUSNEIDA LISETH, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.937.261 le acordó la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad prevista en el articulo 256 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 encabezamiento del articulo 3 numeral 18 don la agravante del articulo 163 numeral 7 y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el 16 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y se dicto auto fundado. (Pieza I, folios 28 al 43).-
En fecha 04-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, Circunscripciónal, recibió escrito suscrito por la ciudadana ABG. BLASINA VASQUEZ, en su carácter de defensora publica mediante el cual remite anexo acta de comparecencia de la ciudadana ANA MARIA JEREZ. En esta misma fecha mediante acta de compromiso de persona responsables la ciudadana JEREZ NOGUERA ANA MARIA se constituye como persona responsable de la ciudadana RODRIGUEZ JEREZ YUSNEYDA LISETH imputada en la presente causa, asimismo se acordó librar boleta de excarcelación a nombre de la ciudadana ut-supra antes mencionada. (Pieza I, folios 44 al 51).-

En fecha 31-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, Circunscripciónal, mediante acta de comparecencia la JEREZ NOGUERA ANA MARIA se constituye como persona responsable de la ciudadana RODRIGUEZ JEREZ YUSNEYDA LISETH imputada en la presente causa, solicita se evalué la posibilidad de poder llevarme a mi hija hasta mi casa en los Valles del Tuy. En esta misma fecha mediante auto este Tribunal Cuarto de Control Niega la presente solicitud (Pieza I, folios 75 al 76).-

En fecha 23-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, Circunscripciónal, recibió escrito suscrito por la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicito una prorroga de quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de presentar el acto conclusivo en contra de los ciudadanos RODRIGUEZ JEREZ YUSNEIDA LISETH, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.937.261, PIMENTEL VELASQUEZ JESUS ANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.959.911 y PALACIOS MARTINEZ ARGENIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.518.538 (Pieza I, folios 77 al 78 ).-

En fecha 24-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, Circunscripciónal, dicto decisión en el cual acordó la prorroga de quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial presentara el acto conclusivo (Pieza I, folios 79 al 84 ).-

En fecha 25-04-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, Circunscripciónal, recibió oficio N° 15F-19-450-11 de fecha 17-04-11, suscrito por la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en el cual presento el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos RODRIGUEZ JEREZ YUSNEIDA LISETH, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.937.261, PIMENTEL VELASQUEZ JESUS ANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.959.911 y PALACIOS MARTINEZ ARGENIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.518.538, en su condición de imputado. (Pieza I, folios 83 al 113).-

En fecha 29-04-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, Circunscripciónal, dicto auto en el cual acordó fijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos RODRIGUEZ JEREZ YUSNEIDA LISETH, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.937.261, PIMENTEL VELASQUEZ JESUS ANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.959.911 y PALACIOS MARTINEZ ARGENIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.518.538, en su condición de imputados, para el día 23-05-12 a las 12:00 m (Pieza I, folios 114 al 118 ).-

En fecha 23-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos RODRIGUEZ JEREZ YUSNEIDA LISETH, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.937.261, PIMENTEL VELASQUEZ JESUS ANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.959.911 y PALACIOS MARTINEZ ARGENIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.518.538, en su condición de imputados, el mismo fue diferido en virtud que la Fiscal del Ministerio Publico manifesto no poseer las experticias Quimico Botanicas quedando fijado para el día 06-06-12 a las 11:00 am (Pieza I, folios 125 al 126 ).-

En fecha 06-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos RODRIGUEZ JEREZ YUSNEIDA LISETH, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.937.261, PIMENTEL VELASQUEZ JESUS ANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.959.911 y PALACIOS MARTINEZ ARGENIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.518.538, se encuentran presentes el ABG, JOSE PERNALETE, defensor publico y la imputada YUSNEYDA LISETH no encontrándose presentes la ABG. JERALDINE RAMOS, y los imputados PIMENTEL VELASQUEZ JESUS y PALACIOS MARTINEZ ARGENIS siendo diferida para el día 04-07-2011 a las 11:00 a.m (Pieza I, folios 128 al 131 ).-

En fecha 10-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, Circunscripciónal, recibió oficio Nº DPP6-115-2011, mediante el cual el ciudadano ABG, JOSE PERNALETE en su condición de defensor publico de los ciudadanos RODRIGUEZ JEREZ YUSNEIDA LISETH, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.937.261, PIMENTEL VELASQUEZ JESUS ANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.959.911 y PALACIOS MARTINEZ ARGENIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.518.538, presente formal oposición a la acusación presentada por el ministerio público. (Pieza I, folios 132 al 138).-

En fecha 06-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, Circunscripciónal, mediante auto se acordó diferir la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos RODRIGUEZ JEREZ YUSNEIDA LISETH, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.937.261, PIMENTEL VELASQUEZ JESUS ANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.959.911 y PALACIOS MARTINEZ ARGENIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.518.538, para el día 03-08-2011, en virtud de circular emanada de la DAREM Nº 1882-11(Pieza I, folios 148 al 152 ).-

En fecha 03-08-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto se llevo a cabo el acto de la audiencia preliminar, de Conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos RODRIGUEZ JEREZ YUSNEIDA LISETH, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.937.261, PIMENTEL VELASQUEZ JESUS ANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.959.911 y PALACIOS MARTINEZ ARGENIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.518.538, en la cual se admitió totalmente la acusación y los medios de prueba ofrecidos (Pieza I, folios 156 al 170).

En fecha 11-11-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto de apertura a juicio en la causa seguida en contra de los ciudadanos RODRIGUEZ JEREZ YUSNEIDA LISETH, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.937.261, PIMENTEL VELASQUEZ JESUS ANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.959.911 y PALACIOS MARTINEZ ARGENIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.518.538, en la cual se admitió totalmente la acusación y los medios de prueba ofrecidos (Pieza I, folios 175 al 183).

En fecha 20-12-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual se acordó practicar el computo y librar oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de que la presente causa sea remitida a un Tribunal de de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede. (Pieza I, folios 193 al 196).

En fecha 07-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, mediante auto se acordó la fijación del acto del Sorteo de Escabino, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dia 12-03-2012 en la causa seguida en contra de los ciudadanos RODRIGUEZ JEREZ YUSNEIDA LISETH, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.937.261, PIMENTEL VELASQUEZ JESUS ANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.959.911 y PALACIOS MARTINEZ ARGENIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.518.538, acusados en la causa signada con el Nº 3M-397-12, (Pieza II, folios 02 al 07).-

En fecha 12-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto se llevo a cabo el acto del Sorteo de Escabino, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos RODRIGUEZ JEREZ YUSNEIDA LISETH, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.937.261, PIMENTEL VELASQUEZ JESUS ANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.959.911 y PALACIOS MARTINEZ ARGENIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.518.538 y se fijo el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para el dia 10-04-2012, (Pieza II, folios 11 al 41).-

En fecha 10-04-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, mediante auto se acordó refijar el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 03-05-12 en la causa seguida en contra del el ciudadano en la causa seguida en contra de los ciudadanos RODRIGUEZ JEREZ YUSNEIDA LISETH, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.937.261, PIMENTEL VELASQUEZ JESUS ANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.959.911 y PALACIOS MARTINEZ ARGENIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.518.538, en virtud que a la hora pautada el Tribunal se encontraba constituido en sala en la continuación del Juicio Oral y Público en la causa Nº 3U-254-10 (Pieza II, folios 69 al 84).-

En fecha 27-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no comparecieron la ABG. JERALDINE RAMOS en su condición de Fiscal 19 del Ministerio Publico la ABG. JOANNA GUZMAN defensora publico y ningunas de las personas convocada como Escabino el mencionado acto quedo fijado para el día 18-05-12. (Pieza II, folios 102 al 116).-

En fecha 18-05-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no comparecieron ningunas de las personas convocada como Escabino el mencionado acto se acordó realizar Sorteo Extraordinario de Escabinos y se fijo el fijado el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 05-06-12. (Pieza II, folios 133 al 157).
III
De los fundamentos para decidir

Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 03-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad a los acusados PIMENTEL VELASQUEZ JESUS ANGEL y PALACIOS MARTINEZ ARGENIS RAFAEL PALACIOS ARGENIS; titulares de la cedula de identidad Nº V-19.959.911 y N° V-15.518.538, respectivamente; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON LA AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 149 encabezamiento, en relación con el articulo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 1 de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada. en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se apreció que el acusado bajo estudio es procesado por unos hechos, que originaron al Tribunal de Control, a través fallo de fecha 11-11-2011, admitiera la acusación presentada por la representación fiscal, conformando tales comportamientos un gravísimo peligro a la colectividad, y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que la figura punible, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de este hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para el, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.

Es necesario para proveer sobre la solicitud de revisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual da origen al presente auto, tomar en cuenta la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el máximo Tribunal de la República, y por investigadores, en cuanto a que es forzoso revisar si las condiciones que motivaron el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad, no han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia de la acusado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al acusado el derecho al juicio en libertad.

Para ilustrar aún más sobre lo ya señalado se transcribe parcialmente el contenido de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional, así:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro).


En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de la medida privativa de libertad, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Juicio.

Como ya ha sido establecido, a los efectos de la revisión es imprescindible la verificación de los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de la medida, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual no ha sido desvirtuado ni enervado por la solicitante en los fundamentos de su solicitud, toda vez que los alegatos expuestos no demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición, se reducen a exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha solicitud, sin elevar al conocimiento de este juzgador los elementos probatorios que permitan conceder con lugar lo solicitado, asimismo se debe tomar en cuenta la naturaleza del delito por el cual se está procesando a los acusados PIMENTEL VELASQUEZ JESUS ANGEL y PALACIOS MARTINEZ ARGENIS RAFAEL PALACIOS ARGENIS; titulares de la cedula de identidad Nº V-19.959.911 y N° V-15.518.538, respectivamente; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON LA AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 149 encabezamiento, en relación con el articulo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 1 de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada. en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, aunado a que estamos en la fase más garantista del proceso y las circunstancias que originaron las medidas cautelares impuestas, aún no han sido modificadas, por lo que se debe declarar improcedente la revisión de la medida, solicitada por la defensora publica penal.

Observo quien decidio, que desde el día del decreto la medida judicial preventiva de libertad de las acusadas hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta que de igual forma comparte este Operador de Justicia y que es eminentemente discrecional, pues, no han variado los motivos por el transcurso del tiempo de la comisión de los hechos punibles y la detención del hoy acusado como fue alegado por la solicitante.

Sobre esta hipótesis fundada en indicios se ha pronunciado el máximo Tribunal en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, que se considera menester traer a colación en el caso de marras, a saber:

“…Al respecto, esta Sala…una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita...y una presunción razonable de peligro de fuga (sic) Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Ante esta conjetura del Tribunal debe reiterarse, como se asentó, que no han variado desde la fecha de la decisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente, siendo necesario transcribir igualmente lo señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que... En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, considero quien aquí decidió, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observa:
“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)

Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró este Tribunal de Control que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que mantiene como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal está hasta la presente garantizada con la reclusión de las acusadas en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que puedan fugarse y evadir la justicia, por lo que, este Operador de Justicia comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio que al estar invariables las condiciones que motivaron las medidas cautelares sustitutivas de libertad y ser proporcional el tiempo de detención con relación a delito atribuido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa. ASÍ SE DECLARO.-

Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

“….Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.

De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida privativa de libertad decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario mantener a la acusada con la medida privativa de libertad alguna. Por último actualmente se está llevando a cabo el Juicio Oral y Público, en la recepción de los medios de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIO.
IV
Dispositiva

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal que recae sobre los acusados PIMENTEL VELASQUEZ JESUS ANGEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.959.911, VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, DE FECHA DE NACIMIENTO 28-06-1988, ESTADO CIVIL SOLTERA DE PROFESION U OFICIO, OBRERO, RESIDENCIADO BARRIO BRISAS DE ORIENTE, SECTOR EL MANGO, CASA S/N, MUNICIPIO CARRIZAL, ESTADO MIRANDA, TELEFONO: 0414-220.69.42, HIJO DE PIMENTEL JESUS (V) Y VELAZQUEZ DAISY (V) y PALACIOS MARTINEZ ARGENIS RAFAEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.518.538, VENEZOLANO, NATURAL DE MATURIN ESTADO MONAGAS, DE FECHA DE NACIMIENTO 03-11-1978, ESTADO CIVIL SOLTERO DE PROFESION U OFICIO, OBRERO, RESIDENCIADO BARRIO BRISAS DE ORIENTE, PARTE BAJA, CASA Nº 27, CARRIZAL ESTADO MIRANDA, HIJO DE MARIA MARTINEZ (V) Y JOSE PALACIOS (V), a quienes se le imputa la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON LA AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 149 encabezamiento, en relación con el articulo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 1 de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada. en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto siguen estando vigente, sin cambio alguno, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron dicha medida y no fueron aportado por la defensa, nuevos elementos que constituyan un cambio de la situación jurídica del acusado, en virtud del escrito presentado por el profesional del derecho DR. GABRIEL E. RODRIGUEZ C, de fecha 31-05-2012, presentado el día 04-06-2012, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal en el día 05-06-2012, constante de cinco (05) folios útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 243, único aparte, 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y líbrese Boleta de Traslado al Director del Internado Judicial de Los Teques, a favor de los acusados PIMENTEL VELASQUEZ JESUS ANGEL y PALACIOS MARTINEZ ARGENIS RAFAEL PALACIOS ARGENIS; titulares de la cedula de identidad Nº V-19.959.911 y N° V-15.518.538, respectivamente; para el día LUNES, 18 DE JUNIO DE 2012 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ


LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-397-12, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boleta de notificación y de traslado. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO












Causa: 3M-397/12
Causa de Fiscalia: 15F19-073-2011
Decisión constante de quince (15) folios útiles
Sin Enmienda.