REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 08 de junio de 2012
202° y 153°
ASUNTO: 3U-408/12

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: MOLERO ARANGUREN EDISSON JOSÉ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.467.545, VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, DE 19 AÑOS DE EDAD, DE FECHA DE NACIMIENTO 17-06-1992, ESTADO CIVIL SOLTERO DE PROFESIÓN U OFICIO, ESTUDIANTE Y PROFESOR DE FUTBOL, GRADO DE INSTRUCCIÓN: QUINTO SEMESTRE DE ADMINISTRACION DE ADUANA, RESIDENCIADO EN: AVENIDA FRANCISCO SALÍAS, URBANIZACIÓN ARBOLEDA, EDIFICIO APAMATE, PLANTA BAJA, APARTAMENTO CONSERJERÍA, SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, MUNICIPIO LOS SALÍAS, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, HIJO DE ZENAIDA MARIA ÁVILA (V) Y PEDRO JOSE ALARCÓN (V); TELEFONO: 0414-301-57-22 (MAMA).

DEFENSOR: DRA. ANNA VALENTINA RONDON NAVAS, NACIONALIDAD VENEZOLANA MAYOR DE EDAD, ABOGADA EN LIBRE EJERCICIO, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL BAJO EL Nº 83.556; CON DOMICILIO PROCESAL EN SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, RECTAS DE LAS MINAS, CENTRO COMERCIAL CLUB DE CAMPO, PISO N° 2, OFICINA N° M-230, MUNICIPIO SALIAS, TELÉFONO: 0414-129-56-54 Y (0212) 416-24-40.

FISCAL: DRA. DERLY MARIANY PIMENTEL, FISCAL DECIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMAS:
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, (ADOLESCENTE), 14 AÑOS DE EDAD, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, (REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE)

xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, 14 AÑOS DE EDAD; (ADOLESCENTE), xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, (REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE)

DELITO: ROBO IMPROPIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ANTEPENULTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 456 DEL CÓDIGO PENAL.


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación al juicio oral y público, en la causa seguida al ciudadano MOLERO ARANGUREN EDISSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-21.467.545, en virtud de que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en la audiencia presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 10-03-2012; acordó el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido procede este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS que se dictó en la dispositiva del fallo en la respectiva audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
De la identificación del acusado

MOLERO ARANGUREN EDISSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-21.467.545, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 17-06-1992, estado civil soltero de profesión u oficio, estudiante y profesor de Futbol, grado de instrucción: Quinto Semestre de Aduana, residenciado en: avenida Francisco Salías, Urbanización Arboleda, Edificio Apamate, Planta Baja, Apartamento Conserjería, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías, estado Bolivariano de Miranda, hijo de Zenaida María Ávila (V) y Pedro Jose Alarcón (V), teléfono: 0414-301-57-22 (Mama).

II
De la identificación de las victimas

xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, nacionalidad venezolana, de 14 años de edad. (ADOLESCENTE),

xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, nacionalidad venezolana. (REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE)

xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, nacionalidad venezolana, de 14 años de edad, (ADOLESCENTE),

xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, nacionalidad venezolana, (REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE)

III
De actuaciones realizadas en la causa

En fecha 10-03-12, la profesional del derecho ABG. YECSI NAIROBI GONZÁLEZ PERALTA, en su carácter de Fiscal de sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presento actuaciones relacionada con el ciudadano MOLERO ARANGUREN EDISSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-21.467.545, ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, en el cual le dio entrada a las presentes actuaciones y fijo la audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mismo día, se declaró con lugar la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se le decreto la de privación preventiva de liberta, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, 3, en relación con el articulo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y se dictó auto fundado. (Pieza I, folios 1 al 38).-

En fecha 15-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, recibió oficio N° RML.DP3-110-12, suscrito por la profesional del derecho ABG. RAQUEL MORILLO LINARES, defensora publica penal, del ciudadano MOLERO ARANGUREN EDISSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-21.467.545, en su condición de imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, mediante el cual presento recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 10-03-11. (Pieza I, folios 39 al 41).-

En fecha 19-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, dicto auto en el cual acordó emplazar a la profesional del derecho ABG. YECSI NAIROBI GONZÁLEZ PERALTA, en su carácter de Fiscal de sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial, en virtud del recurso de apelación presentado por la profesional del derecho ABG. RAQUEL MORILLO LINARES, defensora publica penal, del ciudadano MOLERO ARANGUREN EDISSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-21.467.545, en su condición de imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 10-03-12. (Pieza I, folios 47 al 48).-

En fecha 21-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, recibió oficio N° DPP-3-RML-112-12, suscrito por la profesional del derecho ABG. RAQUEL MORILLO LINARES, defensora publica penal, del ciudadano MOLERO ARANGUREN EDISSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-21.467.545, en su condición de imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, mediante el cual solicito la remisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 50 al 52).-

En fecha 20-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, recibió escrito suscrito por el ciudadano MOLERO ARANGUREN EDISSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-21.467.545, en su condición de imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, mediante el cual solicito que se le juramentara a la profesional del derecho ABG. YAQUELIN DELGADO ANDRADE, a los fines de que lo asistiera en la presente causa y revocaba su actual defensora. (Pieza I, folio 54).-

En fecha 23-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, recibió oficio N° 15F-1-609-12 de fecha 23-03-12, suscrito por la profesional del derecho ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual presento escrito acusatorio en contra del ciudadano MOLERO ARANGUREN EDISSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-21.467.545, en su condición de imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. (Pieza I, folios 55 al 71).-

En fecha 27-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, recibió escrito suscrito por la profesional del derecho ABG. YAQUELIN DELGADO ANDRADE, defensora privada, del ciudadano MOLERO ARANGUREN EDISSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-21.467.545, en su condición de imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, mediante el cual solicito la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 72 al 80).-

En fecha 28-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, dicto auto en el cual acordó remitir compulsa a la Corte de Apelación, en virtud del recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho ABG. RAQUEL MORILLO LINARES, defensora publica penal del ciudadano MOLERO ARANGUREN EDISSON JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-21.467.545, en su condición de imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en esa misma fecha se dictó decisión en el cual se declaró sin lugar la medida de revisión de la privación judicial de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 82 al 94).-

En fecha 03-04-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, levanto acta de comparecencia al ciudadano MOLERO ARANGUREN EDISSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-21.467.545, en su condición de imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, mediante el cual se impuso al mencionado acusado de la decisión dictada en fecha 28-03-12, igualmente se levantó cata de juramentación de defensor privado a la profesional del derecho ABG. YAQUELIN DELGADO ANDRADE, como defensora privada del acusado de marras y se dictó auto mediante el cual se acordó practicar el cómputo y librar oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de que la causa se remitiera a un Tribunal de de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede. (Pieza I, folios 99 al 105).-
En fecha 10-04-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 y le dio entrada en los libros respectivos llevados por este Juzgado asignándole el N° 3U-408-12 y se fijó el acto del Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 07-05-12 a las 11:30 am. (Pieza I, folios 107 al 111).

En fecha 11-04-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió escrito presentado por la profesional del derecho DRA. YAQUELIN DELGADO, en donde solicito la revisión de la medida privativa d libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folio 113).

En fecha 13-04-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió sendos escritos presentado por la profesional del derecho DRA. YAQUELIN DELGADO, en el primero solicito la revisión de la medida privativa d libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en el segundo solicito copia simple de las actuaciones. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó expedir las mismas por secretaria y se dicto decisión en la cual se declaro sin lugar la revisión de de la medida privativa d libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 114 al 134).

En fecha 18-04-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió escrito sucrito por el imputado MOLERO ARANGUREN EDISSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-21.467.545, en donde revocaba a la profesional del derecho DRA. YAQUELIN DELGADO ANDRADE y designaba a la DRA. ANNA VALENTINA RONDON NAVAS, como su defensora privada. En esa misma fecha se dicto auto en donde se ordena realizar acta de juramentación de la profesional del derecho DRA. ANNA VALENTINA RONDON NAVAS, librar boleta de notificación a la defensora revocada, librar boleta de traslado al acusado para el acto del Juicio Oral y Publico. (Pieza I, folios 134 al 138).

En fecha 20-04-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, se realizo por medio de acta secretarial entrega de copias simple de las actuaciones a la DRA. ANNA VALENTINA RONDON NAVAS, en su condición de defensora privada. (Pieza I, folio 139).

En fecha 23-04-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, dicto auto en donde se acordó librar boleta de traslado del imputado MOLERO ARANGUREN EDISSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-21.467.545, a los fines de imponerlo de la decisión dictada por el Tribunal el día 13-04-12. (Pieza I, folios 140 al 141).

En fecha 03-05-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió escrito sucrito por la profesional del derecho DRA. ANNA VALENTINA RONDON NAVAS, en donde informaba que su defendido MOLERO ARANGUREN EDISSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-21.467.545, fue trasladado al Centro Penitenciario Región Capital Yare. En esa misma fecha se dicto auto en donde se solicito el traslado del acusado para el acto del Juicio Oral y Publico.(Pieza I, folios 152 al 154).

En fecha 07-05-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para la realización del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes, se dejo constancia de la no presencia del imputado y de las victimas, fijando para el día 08-06-2012. (Pieza I, folios 157 al 163).

En fecha 10-05-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió oficio N° IAPMLS-DG-397-12, de fecha 02-05-12, suscrito por el MsC. Argenis A. Guillen L,; en su condición de Comisario General, informando que fue trasladado el imputado MOLERO ARANGUREN EDISSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-21.467.545, al Centro Penitenciario Región Capital Yare. (Pieza I, folio 167).

En fecha 11-05-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió escrito suscrito por la profesional del derecho DRA. ANNA VALENTINA RONDON NAVAS, en donde solicitaba copia de las actuaciones e la presente causa. (Pieza I, folio 172).

En fecha 14-05-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, dicto auto en donde se acordó expedir por secretaria las copias solicitadas por la profesional del derecho DRA. ANNA VALENTINA RONDON NAVAS. (Pieza I, folio 173).

En fecha 15-05-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, se realizo acta en donde se hizo entrega por secretaria de las copias solicitadas por la profesional del derecho DRA. ANNA VALENTINA RONDON NAVAS. (Pieza I, folio 174).

En fecha 15-05-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió oficio N° 1254/12, de fecha 08-05-12, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde remitía recaudos complementarios. (Pieza I, folios 177 al 183).

En fecha 30-05-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió oficio N° 1520/12, de fecha 25-05-12, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde remitía recaudos complementarios. (Pieza I, folios 188 al 193).

IV
De los hechos y circunstancias atribuidas al acusado

El Ministerio Público, le atribuye al ciudadano MOLERO ARANGUREN EDISSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-21.467.545, que en fecha 09-03-2012, siendo aproximadamente las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m), se encontraban una comisión de funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en las inmediaciones del Centro Comercial Los Altos San Antonio de los Altos Estado Miranda, cuando observan a un par de jóvenes, que se encontraban realizando recorridos por las áreas comunes del centro comercial, sin realizar compra alguna o ingresar a algún establecimiento, le llamo la atención a los funcionarios, los siguieron y observaron que los mismos salieron del centro comercial, cruzaron la calle con dirección a la sede del Banca do Venezuela, observaron cuando en la entrada de la calle, interceptaron a dos jóvenes que caminaban por esa calle, cada uno tomo a los jóvenes por el cuello y los llevaban obligados a la parte alta de la calle, por lo que los funcionarios procedieron a interceptarlos, dándoles la voz de alto, e identificándose como funcionarios policiales, logrando ver cuando uno de los sujetos que para el momento vestía pantalón de Jeans color azul y franela blanca con mangas cortas azules y borde rojo, tío tez morena, contextura delgada, estatura alta, con un bolso tipo bandolera de color negro, colgado de uno de sus hombro, con una gorra blanca y negra, empuñaba en una las sus manos un arma blanca o cuchillo, apoyado al costado izquierdo de uno de los jóvenes, por lo que el funcionario le solicito que soltara el cuchillo, se alejaran de los jóvenes y levantara sus manos, este accedió y lanzo al piso un arma blanca, tipo cuchillo con empuñadura de madera, quien manifestó que era adolescente, el segundo ciudadano vestía pantalón jeans do calar azul, franela blanca con estampados en colores, de igual forma soltó al joven y levanto sus manos, manifestando los jóvenes que los estaban robando, seguidamente, los funcionarios procedieron a realizar la inspección corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de Código Orgánico Procesal Penal vigente, el ciudadano que vestía franela blanca estampado y jeans de color azul no se le incauto al momento ningún elemento de interés criminalística, quedo como EDISSON JOSÉ MOLERO ARANGURÉN, titular de la cédula de identidad Nº V-21.467.545, por su parte el sujeto que portaba el cuchillo resulto ser adolescente quedo identificado como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de 17 años de edad, a quien se le incauto en el interior del bolsa tipo bandolera de color negro, que tenía en su hombro, los dos (02) teléfonos celulares, uno marca Blackberry, modelo bold 9700, color negro y bordes plateados, y el segundo marca blackberry color negro, modelo Curve 8520, que al ser puestas de vista y manifestó fueron reconocidas por las victimas propiedad y las cuales les acababan de ser sustraídas bajo amenaza de muerte por ambos ciudadanos motivo por el cual se les impuso de sus derechos y se produjo su detención. Posteriormente, en entrevista rendidas por los adolescente los mismos manifestaron que se encontraban caminando por la calle la Ermita, vía pública San Antonio de los Altos, cuando de pronto fueron interceptados por el imputado MOLERO ARANGUREN EDISSON JOSÉ, quien vestía una franela blanca estampada, y un pantalón jeans de color azul, quien amenazo de muerte, al adolescente Álvarez Johan, con un arma blanca tipo cuchillo se la coloco en el costado izquierdo, y le señalo que se quedara tranquilo, que tenía una pistola y que le daría un tiro en el estómago, mientras lo despojaba de su teléfono celular marca Blackberry, su cabera y calculadora, actuando en compañía de otro ciudadano que resultó ser adolescente, quien también sometió a su compañero José Escocia y lo despojo de su teléfono celular.

V
De los planteamientos realizados por la defensora privada

La profesional del derecho DRA. ANNA VALENTINA RONDON NAVAS; no presento escrito ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el día del acto expuso de manera oral expuso su formal oposición a la acusación incoada por el Fiscal del Ministerio Público y realizo el ofrecimiento de varias pruebas testimoniales y documentales en copias simple, a continuación: 1.) La declaración del ciudadano NELSON ENRIQUE RAMOS MÉNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.350.955, residenciado en la Avenida Víctor Baptista, Sector La Cancha, Los Teques, estado Miranda, teléfono: 0212-084-46-59; 2.) La declaración del ciudadano PAVON PAIVA JOSE CARLOS, titular de la cedula de identidad Nº V-16.591.754, residenciado en la San Pedro de Los Altos, Sector La Culebra, Casa Sin Número, estado Miranda, teléfono: 0412-811-80-52; 3.) La declaración de la ciudadana DILIA ROSA GONZALEZ GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nº V-11.162.634, residenciado en calle Los Tulipanes, Residencias Los Apamantes, Urbanización La Arboleda, Piso Nº 4, Apartamento Nº 41, San Antonio de Los Alto, estado Miranda, teléfono: 0414-301-80-49; 4.) Certificado de Curso de Arbitraje de Futbol Sala 2012; 5.) Ficha del Atleta Mirandino; 6.) Constancia de la Comisión de Árbitros del Municipio Bolivariano Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda; 7.) Certificación de Conducta, emitida por la U.E.N. “LUIS EDUARDO EGUI AROCHA”; 8.) Factura Nº A04-22957, de fecha 15/03/2011; emitida por el Colegio Universitario de Administración Mercadeo; 9.) Factura Nº A04-22956, de fecha 15/03/2011; emitida por el Colegio Universitario de Administración Mercadeo; 10.) Documento de Reinscripcion, de fecha 30/09/2010, Especialidad Administración de Aduanas. III Semestre; 11.) Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Municipal Las Salias del estado Bolivariano de Miranda y 12.) Constancia de ser miembros de la Academia de Futbol; Los Teques.

VI
De las pruebas admitidas.

Durante la audiencia, solo se analizó la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensora Privada, es bueno es precisar, que tal carga solo recae en el titular de la acción penal ejercida por el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano en el presente sistema unilateral positivo acusatorio.
El Ministerio Público, a los fines de demostrar la existencia de los hechos punibles y la responsabilidad de su autor, ofreció como sujetos de prueba el testimonio del experto, los funcionarios actuantes y la víctima, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques y la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 56, Tercera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Comando de Paracatos; respectivamente; se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º; 354 y 356 del Código Orgánico Procesal, sujetos de prueba: I.- TESTIMONIALES DEL EXPERTO Y DEL FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1.-) La declaración del experto GERSON CURVELO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Los Teques, por ser quien suscribió la Experticia de Avalúo Real N° 9700-113-AR, de fecha 10-03-12, a dos (02) teléfonos celulares propiedad de las víctimas; por un valor de tres mil doscientos bolívares (3.200, 00 BFS) y la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-113-RT, de fecha 10-03-12, a un (01) arma blanca; incautados por los funcionarios actuante; en los hechos del día 09-03-12. De tal suerte que las experticias se admiten como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el experto actuante que las suscribió.

2.-) La declaración del funcionario Oficial Jefe CHRISTIAN OCANTE, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías del estado Miranda; por ser uno de los funcionarios que realizo la aprehensión del imputado, en donde indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión y de los objetos incautados como lo fue los dos (02) teléfonos celulares propiedad de las víctimas y el arma blanca;

3.-) La declaración del funcionario Oficial LOUIS SANCHEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías del estado Miranda; por ser uno de los funcionarios que realizo la aprehensión del imputado, en donde indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión y de los objetos incautados como lo fue los dos (02) teléfonos celulares propiedad de las víctimas y el arma blanca;

4.-) La declaración del funcionario Oficial JOEL DIAZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías del estado Miranda; por ser uno de los funcionarios que realizo la aprehensión del imputado, en donde indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión y de los objetos incautados como lo fue los dos (02) teléfonos celulares propiedad de las víctimas y el arma blanca;

Asimismo ofreció como medios de pruebas las declaraciones de los siguientes ciudadanos en condición de las víctimas; se admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal, sujetos de prueba: II.- TESTIMONIALES:

1.-) La declaración del adolecente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por ser la víctima, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la responsabilidad de su autor.

2.-) La declaración del adolecente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por ser la víctima, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la responsabilidad de su autor.

Y por último; se admitió su incorporación en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, III.-LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.-) La exhibición y lectura del Experticia de Avalúo Real N° 9700-113-AR, de fecha 10-03-12, a dos (02) teléfonos celulares propiedad de la víctima; por un valor de tres mil doscientos bolívares (3.200, 00 BFS), suscrito por el experto GERSON CURVELO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.

2.-) La exhibición y lectura del Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-113-RT, de fecha 10-03-12;de Avalúo Real N° 9700-113-AR, de fecha 10-03-12, a un (01) arma blanca; suscrito por el experto GERSON CURVELO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.

La Defensora Privada, a los fines de demostrar la inocencia de su defendido, ofreció como sujetos de prueba el testimonio del testigos referenciales, se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º; 355 y 356 del Código Orgánico Procesal, sujetos de prueba: I.- TESTIMONIALES:

1.) La declaración del ciudadano NELSON ENRIQUE RAMOS MÉNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.350.955, residenciado en la Avenida Víctor Baptista, Sector La Cancha, Los Teques, estado Miranda, teléfono: 0212-084-46-59; sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de la conducta de su defendido que es una buena persona estudiante y deportista.

2.) La declaración del ciudadano PAVON PAIVA JOSE CARLOS, titular de la cedula de identidad Nº V-16.591.754, residenciado en la San Pedro de Los Altos, Sector La Culebra, Casa Sin Número, estado Miranda, teléfono: 0412-811-80-52; sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de la conducta de su defendido que es una buena persona estudiante y deportista.

3.) La declaración de la ciudadana DILIA ROSA GONZALEZ GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nº V-11.162.634, residenciado en calle Los Tulipanes, Residencias Los Apamantes, Urbanización La Arboleda, Piso Nº 4, Apartamento Nº 41, San Antonio de Los Alto, estado Miranda, teléfono: 0414-301-80-49, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de la conducta de su defendido que es una buena persona estudiante y deportista.

Y por último; se admitió su incorporación en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º, 242 del Código Orgánico Procesal Penal, II.-LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-) La exhibición y lectura de la Certificado de Curso de Arbitraje de Futbol Sala 2012; a nombre del imputado MOLERO ARANGUREN EDISSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-21.467.545, al tratarse de copia simple que acredita que participo en esa actividad deportiva.

2.-) La exhibición y lectura de la Ficha del Atleta Mirandino; a nombre del imputado MOLERO ARANGUREN EDISSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-21.467.545, al tratarse de copia simple que acredita que participa en esa actividad deportiva.

3.-) La exhibición y lectura de la Constancia de la Comisión de Árbitros del Municipio Bolivariano Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda; a nombre del imputado MOLERO ARANGUREN EDISSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-21.467.545, al tratarse de copia simple que acredita que participa en esa actividad deportiva.

4.-) La exhibición y lectura de la Certificación de Conducta, emitida por la U.E.N. “LUIS EDUARDO EGUI AROCHA”; a nombre del imputado MOLERO ARANGUREN EDISSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-21.467.545, al tratarse de copia simple que acredita que estudio en esa institución educativa.

5.-) La exhibición y lectura de la Factura Nº A04-22957, de fecha 15/03/2011; emitida por el Colegio Universitario de Administración Mercadeo; a nombre del imputado MOLERO ARANGUREN EDISSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-21.467.545, al tratarse de copia simple que acredita que curso estudio en esa casa de estudio.

6.-) La exhibición y lectura de la Factura Nº A04-22956, de fecha 15/03/2011; emitida por el Colegio Universitario de Administración Mercadeo; a nombre del imputado MOLERO ARANGUREN EDISSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-21.467.545, al tratarse de copia simple que acredita que curso estudio en esa casa de estudio.

7.-) La exhibición y lectura de la Documento de Reinscripcion, de fecha 30/09/2010, Especialidad Administración de Aduanas. III Semestre; a nombre del imputado MOLERO ARANGUREN EDISSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-21.467.545, al tratarse de copia simple que acredita que curso estudio en esa casa de estudio.

8.-) La exhibición y lectura de la Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Municipal Las Salías del estado Bolivariano de Miranda; a nombre del imputado MOLERO ARANGUREN EDISSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-21.467.545, al tratarse de copia simple que acredita que esta residenciado en ese municipio.

9.-) La exhibición y lectura de la Constancia de ser miembros de la Academia de Futbol; Los Teques; a nombre del imputado MOLERO ARANGUREN EDISSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-21.467.545, al tratarse de copia simple que acredita que participa en esa actividad deportiva.
VII
De la calificación jurídica y los motivos en que se funda.

El Ministerio Público, en su acto conclusivo de investigación presento acusación, por los hechos investigados el día 09 de marzo de 2011 y este Tribunal calificó y subsumió la conducta que le atribuye al imputado MOLERO ARANGUREN EDISSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-21.467.545, en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes JOAN MANUEL ÁLVAREZ GONCALVES y JORGE ALEXANDER PAYARES ESCORCIA, por la cual se realizara el presente Juicio Oral y Público y a criterio de este juzgador considero que los hechos se subsumía en el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el antepenúltimo aparte del artículo 456 del Código Penal, en virtud de la conducta dolosa que realizo en la perpetración de ése ilícito penal.

El delito de ROBO IMPROPIO, fue descrito en el Código Penal en el artículo 456 de la siguiente forma:

".....Articulo 456: En la misma pena del articulo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de la violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años.
PARAGRAFO UNICO. Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley…”


Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, con ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, sentencia Nº 300, en fecha 27-07-2010, ha definido lo siguiente:
"...En efecto, establece el artículo 455 del Código Penal que: “Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis años a doce años.
Y el artículo 458 del Código Penal, dispone lo siguiente: “…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”.
Los hechos dados por probados por el sentenciador de primera instancia, constituyen los delitos de robo genérico y robo agravado, ambos consumados y no en grado de frustración, como lo estima el recurrente.
Al respecto, considera la Sala de Casación Penal, que el hecho de que el acusado no pudiera disponer de los bienes robados, no obsta para que el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, resulte consumado, lo contrario, sería admitir que una persona después de haberse apoderado por medio de la violencia de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho, incluso con los objetos robados, no cometió el delito por falta de disposición de los mismos, en virtud de que el robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes, lo cual resulta inaceptable.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado que: “…Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, más aun cuando esta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice.
De esta forma se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo…”. (Sentencia Nº 435 del 8 de agosto de 2008).…” (Lo subrayado por el Tribunal)


De la trascripción que antecede, considero este Tribunal que el tipo penal en estudio se compone de un sujeto activo en este caso fue el imputado MOLERO ARANGUREN EDISSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-21.467.545, su conducta objetiva fue reforzar en el acto productivo del evento dañoso; participo voluntariamente y conscientemente en forma directa en los actos que concretaron los elementos materiales característicos del delito, es decir estaban presente durante su ejecución, es decir el en compañía del adolescente abordaron a las víctimas, y permitió que este se apodera de dos (02) teléfonos celulares, uno marca Blackberry, modelo bold 9700, color negro y bordes plateados, y el segundo marca blackberry color negro, modelo Curve 8520, por medio de la amenaza que le ejerció con el arma blanca, los sujetos pasivos fueron los adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.

En este orden de ideas, tenemos que se apoderaron por medio de violencia física y psicológica (amenaza) de las cosas inmuebles de las víctimas que en este caso fueron dos (02) teléfonos celulares, uno marca Blackberry, modelo bold 9700, color negro y bordes plateados, y el segundo marca blackberry color negro, modelo Curve 8520, existió la intención, la conciencia y la voluntad de emplear violencia o amenaza, es decir, violencia física para apoderarse de la cosa, existió el (dolo), conciencia de querer el resultado producto de la acción ejecutada, se apoderaron de las pertenencias de las víctimas.

En tal sentido queda atribuidos los hechos del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el en el antepenúltimo aparte del artículo 456 del Código Penal, con la deposición del experto GERSON CURVELO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Los Teques, por ser quien suscribió la Experticia de Avalúo Real N° 9700-113-AR, de fecha 10-03-12, a dos (02) teléfonos celulares propiedad de las víctimas; por un valor de tres mil doscientos bolívares (3.200, 00 BFS) y la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-113-RT, de fecha 10-03-12, a un (01) arma blanca; incautados por los funcionarios actuante; en los hechos del día 09-03-12, la testimonial de los funcionarios el acta de policial suscrita por los funcionarios Oficial Jefe CHRISTIAN OCANTE, oficiales LOUIS SANCHEZ y JOEL DIAZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías del estado Miranda; por ser uno de los funcionarios que realizo la aprehensión del imputado, en donde indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión y de los objetos incautados como lo fue los dos (02) teléfonos celulares propiedad de las víctimas y el arma blanca;, así mismo se contó con la testimonial de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por ser las víctimas del hecho. Igualmente cuento con las pruebas documentales como lo son la Experticia de Avalúo Real N° 9700-113-AR, de fecha 10-03-12, Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-113-RT, de fecha 10-03-12;de Avalúo Real N° 9700-113-AR, Certificado de Curso de Arbitraje de Futbol Sala 2012, Ficha del Atleta Mirandino; Constancia de la Comisión de Árbitros del Municipio Bolivariano Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda; Certificación de Conducta, emitida por la U.E.N. “LUIS EDUARDO EGUI AROCHA”; Factura Nº A04-22957, de fecha 15/03/2011; emitida por el Colegio Universitario de Administración Mercadeo; Factura Nº A04-22956, de fecha 15/03/2011; emitida por el Colegio Universitario de Administración Mercadeo; Documento de Reinscripcion, de fecha 30/09/2010, Especialidad Administración de Aduanas. III Semestre; Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Municipal Las Salías del estado Bolivariano de Miranda; Constancia de ser miembros de la Academia de Futbol; Los Teques; en definitiva se razono, analizo y relaciono cada uno de ellos, los cuales deberán ser debatidos en el contradictorio sobre su existencia y responsabilidad penal de su autor, señalándose al ciudadano MOLERO ARANGUREN EDISSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-21.467.545, como el presunto victimario, por lo que, a la vista de esta Instancia, existen suficientes motivos de hecho y derechos para las calificaciones jurídicas imputadas que permita debatir la culpabilidad o inocencia en el juicio de reproche que se efectuará al efecto.

VIII
De la revisión del Acto Conclusivo y Medios de Prueba.

De la revisión del acto conclusivo de acusación, observó este Tribunal, que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación se detalla:

Capítulo I: se especificaron los datos del imputado MOLERO ARANGUREN EDISSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-21.467.545, y de su defensora privada para el momento de la presentación ante este Tribunal de Control; de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 326 del texto adjetivo;

Capítulo II: se abarco el contenido del numeral 2º del artículo 326 del que hace un relación clara y precisa de los hechos que en fecha en fecha 09-03-2012, siendo aproximadamente las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m), se encontraban una comisión de funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en las inmediaciones del Centro Comercial Los Altos San Antonio de los Altos Estado Miranda, cuando observan a un par de jóvenes, que se encontraban realizando recorridos por las áreas comunes del centro comercial, sin realizar compra alguna o ingresar a algún establecimiento, le llamo la atención a los funcionarios, los siguieron y observaron que los mismos salieron del centro comercial, cruzaron la calle con dirección a la sede del Banca do Venezuela, observaron cuando en la entrada de la calle, interceptaron a dos jóvenes que caminaban por esa calle, cada uno tomo a los jóvenes por el cuello y los llevaban obligados a la parte alta de la calle, por lo que los funcionarios procedieron a interceptarlos, dándoles la voz de alto, e identificándose como funcionarios policiales, logrando ver cuando uno de los sujetos empuñaba en una las sus manos un arma blanca o cuchillo, apoyado al costado izquierdo de uno de los jóvenes, por lo que el funcionario le solicito que soltara el cuchillo, se alejaran de los jóvenes y levantara sus manos, este accedió y lanzo al piso un arma blanca, tipo cuchillo con empuñadura de madera, quien manifestó que era adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de 17 años de edad, a quien se le incauto en el interior del bolsa tipo bandolera de color negro, que tenía en su hombro, los dos (02) teléfonos celulares, uno marca Blackberry, modelo bold 9700, color negro y bordes plateados, y el segundo marca blackberry color negro, modelo Curve 8520, y el segundo EDISSON JOSÉ MOLERO ARANGURÉN, titular de la cédula de identidad Nº V-21.467.545, de igual forma soltó al joven y levanto sus manos, al ser puestas los objetos fueron reconocidas por las victimas propiedad y las cuales les acababan de ser sustraídas bajo amenaza de muerte por ambos ciudadanos.

Capítulo III: se refiere a fundamento de la imputación, tal como lo indica el numeral 3º del artículo 326 del texto adjetivo al considerar que se señaló los elementos que fundamentan la imputación y esta se realiza haciendo un señalamiento de la declaración del experto GERSON CURVELO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Los Teques, por ser quien suscribió la Experticia de Avalúo Real N° 9700-113-AR, de fecha 10-03-12, a dos (02) teléfonos celulares propiedad de las víctimas; por un valor de tres mil doscientos bolívares (3.200, 00 BFS) y la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-113-RT, de fecha 10-03-12, a un (01) arma blanca; incautados por los funcionarios actuante; en los hechos del día 09-03-12, la testimonial de los funcionarios el acta de policial suscrita por los funcionarios Oficial Jefe CHRISTIAN OCANTE, oficiales LOUIS SANCHEZ y JOEL DIAZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías del estado Miranda; por ser uno de los funcionarios que realizo la aprehensión del imputado, en donde indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión y de los objetos incautados como lo fue los dos (02) teléfonos celulares propiedad de las víctimas y el arma blanca;, así mismo se contó con la testimonial de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por ser las víctimas del hecho. Igualmente cuento con las pruebas documentales como lo son la Experticia de Avalúo Real N° 9700-113-AR, de fecha 10-03-12, Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-113-RT, de fecha 10-03-12;de Avalúo Real N° 9700-113-AR, Certificado de Curso de Arbitraje de Futbol Sala 2012, Ficha del Atleta Mirandino; Constancia de la Comisión de Árbitros del Municipio Bolivariano Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda; Certificación de Conducta, emitida por la U.E.N. “LUIS EDUARDO EGUI AROCHA”; Factura Nº A04-22957, de fecha 15/03/2011; emitida por el Colegio Universitario de Administración Mercadeo; Factura Nº A04-22956, de fecha 15/03/2011; emitida por el Colegio Universitario de Administración Mercadeo; Documento de Reinscripcion, de fecha 30/09/2010, Especialidad Administración de Aduanas. III Semestre; Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Municipal Las Salías del estado Bolivariano de Miranda; Constancia de ser miembros de la Academia de Futbol; Los Teques;

Capítulo IV: contiene lo establecido en el numeral 4º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir las calificaciones jurídicas en la cual se estableció que el imputado MOLERO ARANGUREN EDISSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-21.467.545, que la presunta conducta objetiva del imputado se encuadra en el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el en el antepenúltimo aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quedo evidenciado que existía congruencia en lo que se refiere al precepto jurídico aplicarle en el presente caso, quedando claro la presencia de uno acto antijurídico provocado por un resultado dado por la relación de causalidad que enlaza la conducta del imputado y las víctimas, que da como resultado de ese acto antijurídico, esto es, pretender por medio de la violencia física o psíquica contra las victimas estos le entregar al adolescente sus celulares, por lo tanto el hecho punible generan una responsabilidad penal, por encontrarse entonces esa conducta externa positiva en una relación directa de perfecta adecuación y conformidad con los hechos ocurrido el día 09-03-2012.

Capítulo V: contiene el supuesto del numeral 5º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se hace el ofrecimiento de las pruebas que considero necesarias, licitas y pertinentes.
Y por último en el Capítulo VI, se indicó lo referente al numeral 6º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitó el enjuiciamiento del imputado; De tal suerte que, a la vista de esta Instancia, el acto conclusivo cumplía con los requisitos formales para su admisión, aunado a la presunción razonable de ventilar la responsabilidad penal del imputado en fase de juicio ante la cual serán absuelto o condenado por los hechos que motivan la atención de este Tribunal.

IX
De los hechos y circunstancias que fueron objeto de la audiencia

Una vez admitida parcialmente la acusación del Ministerio Público, en lo que se refiere a la calificación jurídica y los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal y la defensa privada, por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad, se le informo al acusado MOLERO ARANGUREN EDISSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-21.467.545, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, por las formalidades del acto se hizo del conocimiento de las partes, dejando constancia esta Instancia de la procedencia o improcedencia de éstas, así, se les informó del Principio de Oportunidad previsto en el artículo 37 y siguientes de Código Orgánico Procesal Penal, el cual, es improcedente al ser facultad del Ministerio Público quien no lo solicitó por la naturaleza del hecho punible atribuido al imputado; Los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 40 y siguientes eiusdem; el cual, es improcedente por cuanto el bien jurídico afectado no es exclusivamente de carácter patrimonial, sino que se afectó la integridad psicológica de la víctima y La Suspensión Condicional del Proceso, es improcedencia al ser un delito que la pena que podría imponérsele exceder de tres (3) años; Sin embargo, el imputado fue impuestos finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento después de ser admitida la acusación, se procedió a informar al acusado MOLERO ARANGUREN EDISSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-21.467.545, y se le impuso nuevamente de manera clara y sencilla el hecho objeto del proceso, que les imputó el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación formal, presentada ante el Tribunal de Control, la cual fue admitida, así como los hechos establecidos en el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 125 y siguientes del texto adjetivo Penal.
En cuanto a lo expresado por el acusado MOLERO ARANGUREN EDISSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-21.467.545, manifestó su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo reformado del 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), al indicar lo siguiente:

“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP en su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).

En este orden de ideas, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…artículo 376.- El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que de lo trascrito con anterioridad, se desprende que es concidente la doctrina con los criterios jurisprudenciales, así como la reforma efectuada la norma, en cuanto a la oportunidad procesal, para la imposición del acusado en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos antes de la apertura del debate oral, siendo el caso que el acusado de autos MOLERO ARANGUREN EDISSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-21.467.545, manifestó expresamente su deseo de acogerse al referido Procedimiento Especial, con lo cual se estima que ha renunciado de manera, voluntaria expresa y personal al derecho ser enjuiciado, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.

En ese sentido, el acusado MOLERO ARANGUREN EDISSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-21.467.545, una vez que se admitió la acusación por la comisión del delito ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el en el antepenúltimo aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se le explicó detalladamente tal situación, igualmente se le indico en qué consistía el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento, se impuso el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó al acusado sobre el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez, seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al acusado MOLERO ARANGUREN EDISSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-21.467.545, quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y manifestó lo siguiente: “….Deseo admitir los hechos decisión que tomo sin coacción y libre, así mismo solicito que se me impongan la respectiva pena, y en este acto quiero pedirles mis más sinceras disculpas a las víctimas, no fue mi intención hacerles pasar por un mal momento, créame que estoy arrepentido, le expreso mis disculpas de todo corazón, para ustedes los padres y a sus hijos, es todo…”.

Con fundamento a la voluntad del acusado MOLERO ARANGUREN EDISSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-21.467.545, se le concedió el derecho a la Defensora Privada DRA. ANNA VALENTINA RONDON NAVAS y expuso: ….Visto lo manifestado por mi defendido de admitir los hechos, solicito la rebaja de la pena y se consideren las atenuantes que mi defendido es merecedor de ley, en donde se evidencia que mi defendido es joven de 19 años de edad, y no tiene antecedentes ni registros policiales y se le revise la medida privativa de libertad y se le imponga una medida menos gravosa, es todo….”.

Encontrándose los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxxxx y sus representantes legales los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, respectivamente, de conformidad de con lo previsto con el articulo 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación con los artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho a la palabra el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en compañía de su representante legal xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y manifestó lo siguiente: “…no deseo declarar…”. De inmediato solicito el derecho a la palabra la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y expuso: “….no tiene ningún inconveniente de que el joven admita los hechos, lo único que quiero es que ningunos de sus familiares se nos acerque, para nada y acepta las disculpa de joven…..”. Seguidamente se le concedió el derecho a la palaba al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en compañía de su representante legal xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y manifestó lo siguiente: “…no deseo declarar…”. Por último se concedió el derecho a la palabra al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y declaro lo siguiente: “….no me opongo a admita los hechos, de igual manera solicito que cesen las amenaza, tengo conocimiento que es un joven que es deportista y estudiante, considero que se le puede dar una oportunidad, acepto las disculpas y que no se le acerque a mi hijo y a toda mi familia….”

Por su parte, la profesional del derecho DRA. DERLY MARIANNY PIMENTEL, en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Publico y se le pregunto si deseaba manifestar su opinión sobre la declaración realizada por el acusado, el mismo señaló: “….Vista la manifestación voluntaria del acusado de admitir el hecho acusado por el Ministerio Publico, no se opone a la misma, es todo….”.

X
De los fundamentos de hecho y de derecho de la Sentencia Condenatoria.

Ahora bien, estos hechos punibles que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el acusado MOLERO ARANGUREN EDISSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-21.467.545, y su Defensora Privada DRA. ANNA VALENTINA RONDON NAVAS, luego de admitir los hechos y la calificación jurídica en la audiencia como fórmula anticipada de terminación del proceso al cual tiene derecho el acusado, a consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos que motiva la atención de este Juzgador.

Luego de admitir parcialmente la acusación, por el acusado, como se asentó, pueden acceder a fórmulas anticipadas de terminación del proceso, entre ellas, la admisión de los hechos y fue solicitado en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer su participación y en consecuencia encontrarlo culpable del delito ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el en el antepenúltimo aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por lo que, se le impuso la pena correspondiente con las rebajas establecidas para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público.

XI
De la Penalidad

El delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE DOS (02) AÑOS A SEIS (06) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

Asimismo, se evidencio que el acusado MOLERO ARANGUREN EDISSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-21.467.545, para el momento en que cometo el hecho ilícito tenían la edad de 19 años de edad, si bien es cierto que en las actuaciones no cursa documento alguno que lo acredite, el Fiscal del Ministerio Público no demostró lo contrario, en consecuencia se le aplico la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, en tal sentido se citó la sentencias Nº 168 y 253, de fecha 23-04-2007 y 29-05-2007, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los magistrados HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES y DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quienes estimaron lo siguiente:
“……En cuanto a la atenuante establecida en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal (ser el acusado menor de veintiún años y mayor de dieciocho para la fecha en la cual cometió el delito), esta Sala ha expresado de manera reiterada que cuando el juez acoge la edad indicada por el acusado al expresar sus datos de identidad, debe tomarla en consideración a los fines de la atenuación de la pena, conforme a la referida disposición…"

Este Tribunal tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, se realizó una rebaja de UN (01) AÑO.

Ahora bien, visto el requerimiento realizado por el acusado MOLERO ARANGUREN EDISSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-21.467.545, como lo es ser beneficiado de la rebaja que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos, este Administrador de Justicia deberá imponer la pena, pero con la rebaja un tercio (1/3), la cual no podrá ser menor al límite inferior del delito, por ser un delito en donde hay violencia contra las personas, sin embargo en este caso en particular, se debe tener en cuenta en el tipo penal y tomando en consideración lo establecido en el ultimo parágrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza la rebaja de UN (01) AÑO, siendo la pena a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISION. ASI SE DECIDIO.

En atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el ciudadano se encontraba privado de su libertad desde el 10-03-2012 hasta el día 08-06-2012, tiene un tiempo de DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DÍAS DE PRISIÓN, no se indica la fecha provisional de cumplimiento de pena, en virtud de que se le otorgó la libertad plena y sin restricciones, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena.

Aunado a la pena establecida por el tipo penal de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el antepenúltimo aparte del artículo 456 del Código Penal, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

No se condenó al acusado MOLERO ARANGUREN EDISSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-21.467.545, al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDIÓ.
XII
Del derecho a ser juzgado en libertad del acusado

La profesional del derecho DRA. ANNA VALENTINA RONDON NAVAS; en la audiencia, solicito a este Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para sus patrocinados, se le decretara unas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a lo solicitado, observo quien aquí decidió, que efectivamente el acusado o su Defensora, pueden solicitar la revisión de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, derecho previsto en los artículos 328 numeral 2º y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“….EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)

Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por el solicitante, que el Ministerio Público por los hechos ocurrido en fecha 09-03-12, presentó acusación la cual fue admitida en este acto, en donde el acusado MOLERO ARANGUREN EDISSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-21.467.545, como se asentó, accedió a la formula anticipada de terminación del proceso, como lo es la admisión de los hechos solicitada en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer su autoría y en consecuencia encontrarlo culpable del delito ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el antepenúltimo aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por lo que, se les impuso las penas correspondiente con las rebajas establecidas para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público.

Observo quien decidió, que desde el día que se le DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado hasta la presente fecha han variado las condiciones de tal conjetura, por cuanto se admitió parcialmente el escrito acusatorio, en donde se evidencio la intención del Estado de proseguir con la causa, aunado a ello se admitió totalmente la acusación, por considerar que la presunta conducta objetiva realizada el acusado se encuadro en el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el antepenúltimo aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, pero en el día de hoy se dictó una sentencia condenatoria y a pesar de ser una sentencia definitiva pero no firme que no supera los cinco años en su límite para ratificar la privación, visto que le falta por cumplir TRES (03) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRISIÓN, tomando en cuenta el delito atribuido y el daño social causado, la participación del acusado en el hecho ilícito, la edad de acusado y la actual problemática carcelaria, considero que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES, al acusado MOLERO ARANGUREN EDISSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-21.467.545, de conformidad con lo establecido en el artículo 367, parágrafo quinto de la Norma Adjetiva Penal, en virtud de que la pena impuesta es menos de CINCO (05) DE PRISIÓN. Se ordenó librar Boleta de Excarcelación, mediante oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, todo lo relativo a la pena quedara sujeto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria. . Y ASÍ TAMBIEN SE DECLARO.


XIII
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE al ciudadano MOLERO ARANGUREN EDISSON JOSÉ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.467.545, VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, DE 19 AÑOS DE EDAD, DE FECHA DE NACIMIENTO 17-06-1992, ESTADO CIVIL SOLTERO DE PROFESIÓN U OFICIO, ESTUDIANTE Y PROFESOR DE FUTBOL, GRADO DE INSTRUCCIÓN: QUINTO SEMESTRE DE ADMINISTRACION DE ADUANA, RESIDENCIADO EN: AVENIDA FRANCISCO SALÍAS, URBANIZACIÓN ARBOLEDA, EDIFICIO APAMATE, PLANTA BAJA, APARTAMENTO CONSERJERÍA, SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, MUNICIPIO LOS SALÍAS, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, HIJO DE ZENAIDA MARIA ÁVILA (V) Y PEDRO JOSE ALARCÓN (V); TELEFONO: 0414-301-57-22 (MAMA), de la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el antepenúltimo aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se CONDENO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO: SE IMPUSO al acusado MOLERO ARANGUREN EDISSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-21.467.545, LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.

TERCERO: SE DECRETO LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES al ciudadano MOLERO ARANGUREN EDISSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-21.467.545, de igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el acusado fue privado de su libertad desde el 10-03-2012 hasta el día 08-06-2012, estableciéndose que permaneció un tiempo de DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DÍAS DE PRISIÓN, no se estableció la fecha provisional de cumplimiento de pena, en virtud de que se DECRETO LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 367, parágrafo quinto de la Norma Adjetiva Penal, en virtud que la pena impuesta es menor de CINCO (05) DE PRISIÓN, en consecuencia SE ORDENO librar boleta de excarcelación, mediante oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I.

CUARTO: SE EXONERO al ciudadano MOLERO ARANGUREN EDISSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-21.467.545, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

QUINTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por secretaría de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaría.

Se aplicaron el ultimo aparte del artículo 456 del Código Penal, en relación con los artículos 37, 74, 1º y 16 del Código Penal, así como los artículos 363, 364, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y unas vez estén debidamente notificados las víctimas, remítanse el asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaria. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO


NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA


ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-408-12, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA


ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO





Causa: 3U-408/12.
Causa de Fiscalia: 15F1-0360-12
Sentencia Condenatoria, constante de treinta y uno (31) folios útiles
Sin Enmienda.