REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 18 de junio de 2012
202° y 153°
CAUSA No. 1E-147/10

JUEZ: NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIA: HORTENSIA MARTINEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMA: Adolescente de diecisiete (17) años de edad para la data de comisión del delito perpetrado en su agravio (identificación omitida por exigencia legal).

PENADO: JHONNY ALEXANDER MUÑOZ BLANCO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día trece (13) de mayo del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), hijo de Paula Blanco y Juan Moreno, titular de la cédula de identidad personal número V-18.739.779, de estado civil soltero, de oficio obrero, y con último domicilio en el sector Potrero Gordo, vía El Refugio, calle Los Mangos, casa número 50, ubicada al frente de un kiosko pintado de color azul, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, estado Miranda.

DEFENSA: Dra. ROSAMY LA BRUZZO YÉPEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques

DELITO: HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Definitivamente firme la sentencia dictada en fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil nueve (2009) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el día veinticinco (25) de marzo del año inmediato siguiente, mediante la cual resultara condenado el ciudadano JHONNY ALEXANDER MUÑOZ BLANCO, titular de la cédula de identidad personal número V-18.739.779, a cumplir la pena corporal de tres (03) años de prisión, por ser co-autor responsable del delito de hurto de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como condenado al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y visto que de la revisión de las actas que integran la causa seguida en contra del precitado se evidencia que en decisión proferida por este órgano jurisdiccional en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil doce (2012), se concedió a la persona del condenado la medida alternativa de cumplimiento de pena de “suspensión condicional de la ejecución de la pena”, determinándose en cómputo de pena practicado el día ocho (08) de julio del año dos mil diez (2010), como fecha de cumplimiento de la pena impuesta el día catorce (14) de junio del año dos mil doce (2012), data esta ya arribada, en consecuencia, incumbiendo a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución conocedor del asunto seguido en contra del ciudadano JHONNY ALEXANDER MUÑOZ BLANCO, en la facultad que le confieren los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532, todos del texto adjetivo penal, pronunciarse respecto de tal cumplimiento en el caso sub exámine, pasa a dictar decisión, previas las consideraciones siguientes:

I
DE LA CAUSA

En fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil nueve (2009), presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano encausado, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento el Juzgador admitiendo la acusación del Ministerio Público, declarando con lugar cambio de calificación jurídica de los hechos realizada en Sala por el representante de la Vindicta Pública, de coautor en el delito de hurto agravado de vehículo, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2, numerales 5 y 8, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y coautor en el delito de desvalijamiento de vehículo automotor, tipificado y castigado en el artículo 3 eiusdem, a coautor en la comisión del delito de hurto simple de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 1 de la aludida Ley especial, en concurso real con coautoría en el delito de desvalijamiento de vehículo automotor; siendo que ante admisión de los hechos expresada espontánea y voluntariamente por el acusado en comento, a efectos de un acuerdo reparatorio con la víctima, aceptado este acuerdo, decretó el Tribunal en cuestión el sobreseimiento de la causa respecto del delito de desvalijamiento de vehículo, y, subsiguientemente, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el Tribunal, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a condenar a la persona del ciudadano JHONNY ALEXANDER MUÑOZ BLANCO, a la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de hurto agravado de vehículo, tipificado y castigado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como condenando al ciudadano en cuestión a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, llevándose a cabo, el día veinticinco (25) de marzo del siguiente año dos mil diez (2010), la publicación de la sentencia in extenso.

En fecha ocho (08) de julio del año dos mil diez (2010), definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, considerando para ello la fecha de detención del condenado, a saber, el catorce (14) de junio del año dos mil nueve (2009), precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de la accesoria, así como fijando las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada, quedando establecido, asimismo, optar el condenado, por requisito de tiempo de pena, a la medida alternativa de cumplimiento de la misma, denominada suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil diez (2010), en razón de encontrarse cubiertos, en el caso in concreto, los requisitos acumulativos exigidos por el legislador patrio a efectos de la procedencia de la medida alternativa de cumplimiento de pena de “suspensión condicional de la pena”, se pronunció este Tribunal acordando la concesión de la referida medida de libertad anticipada a la persona del ciudadano JHONNY ALEXANDER MUÑOZ BLANCO, bajo las siguientes condiciones, de estricto y cabal cumplimiento:

“…(omissis)… 1. Presentarse ante el Delegado o Delegada de Prueba a quien sea encomendada la labor de supervisión del cumplimiento de las condiciones determinadas por este órgano jurisdiccional, con la frecuencia y las veces que así sea requerido por tal Delegado o Delegada de Prueba, debiendo cumplir, además, cualquiera otra obligación que pueda ser impuesta por éste o ésta, la cual no podrá contradecir lo ya dispuesto por la Juez en esta decisión, y, de ser tal el caso, será ello notificado de manera inmediata al Tribunal, quedando el Delegado o Delegada de Prueba en la obligación, por su parte, de presentar al Tribunal informe conductual correspondiente con periodicidad trimestral; 2. No cambiar de residencia sin previa autorización de este órgano jurisdiccional, en el entendido de encontrarse domiciliado el penado beneficiario en la dirección siguiente: Sector Potrero Gordo, vía El Refugio, calle Don Bosco, casa número 95, ubicada frente a quiosco de color azul, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, estado Miranda; 3. Recibir orientación psicológica que le permita adquirir herramientas dirigidas a abordar déficit de índole conductual, autoestima, motivación al logro y consolidación de proyecto de vida, reforzando, asimismo, el criterio de selección en cuanto a las personas con quienes frecuente al igual que fortalecer técnicas asertivas en la solución de problemas y en los vínculos entre su persona y la sociedad, todo lo cual deberá ser acreditado al Tribunal con consignación de informes respectivos, inicial, de continuación y final; 4. No salir de la jurisdicción del Distrito Capital y Estados Miranda, Vargas y Aragua, sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional que vela por el correcto cumplimiento del régimen de prueba por otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena; 5. Presentarse ante la sede de este Tribunal en función de ejecución con frecuencia quincenal, esto es, cada quince (15) días; 6. Incorporarse, a la brevedad, al área laboral que le permita mantenerse ocupado y productivo percibiendo un ingreso para su sustento, muy particularmente al trabajo que le fuera ofrecido por los ciudadanos LEGNIN JOSÉ BENITEZ GIL y ELIEZER GONZÁLEZ LIZCANO, titulares de las cédulas de identidad personales números V-11.821.204 y V-09.464.736, respectivamente, en la Empresa “Aluminios González Gil, C.A.”, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada tres (03) meses, constancia de trabajo correspondiente, y en la obligación de notificar a este Juzgado en caso de verificarse cambio de lugar de trabajo, quedando entendido que durante la vigencia de la medida debe el penado permanecer laborando. 7. Prohibición de comunicación, por cualquier medio, con la persona de la víctima, adolescente de diecisiete (17) años de edad para la data de comisión del delito perpetrado en su agravio (identificación omitida por exigencia legal), así como prohibición de concurrencia a reuniones o lugares donde ésta se encuentre; 8. Retomar proceso educativo de acuerdo a programas autorizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación o aprobados por Institutos con competencia para ello, y/o aprender un oficio o profesión o seguir cursos de capacitación que le permita mejorar su calidad de vida, para todo lo cual diligenciará con premura lo conducente a fines de pronta iniciación de los estudios o cursos referidos, consignando al Tribunal constancias correspondientes; 9. Abstenerse de frecuentar personas de quienes se tenga conocimiento están relacionadas con actividades de índole delictivo, así como abstenerse de frecuentar lugares en los cuales se conozca se llevan a cabo actividades ilícitas; y, 10. Suministrar al Tribunal dirección de domicilio de parientes más cercanos, así como números telefónicos, e informar oportunamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, verbigracia ocupación y lugar de trabajo. Se fija el plazo del régimen de prueba en el caso in concreto, de conformidad con exigencia prevista en el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en un (01) año y dos (02) meses, el cual comenzará a contar una vez el condenado se dé por notificado de la presente decisión, oportunidad en la que iniciará su sujeción a las condiciones impuestas, debiendo precisarse al respecto que, no obstante la pena principal de prisión impuesta al ciudadano JHONNY ALEXANDER MUÑOZ BLANCO es de tres (03) años, sin embargo el régimen de prueba concerniente a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena acordada en esta data, y que debe cumplir el condenado, es por un (01) año y dos (02) meses, pese a que para el día de hoy lleva el penado en comento privado de libertad, y, por tanto, cumplida de la pena, un tiempo de un (01) año, seis (06) meses y tres (03) días, siendo que se ha establecido el plazo del régimen de prueba dentro de los parámetros expresos del ut supra mencionado artículo adjetivo penal, en consecuencia, la pena impuesta al condenado, con el presente pronunciamiento, queda suspendida y sujeta al cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal y/o el Delegado o la Delegada de Prueba supervisor o supervisora del régimen, por tanto, debe advertirse que en caso de no ser acatadas las obligaciones en cuestión procede la inmediata ejecución de la pena que falta por cumplir, que es de un (01) año, cinco (05) meses y veintisiete (27) días …(omissis)…”
II
DEL CASO SUB EXÁMINE Y DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO

Así la relación de actuaciones ut supra realizada y en justa correspondencia con lo hasta ahora precisado, observa quien aquí decide que el ciudadano JHONNY ALEXANDER MUÑOZ BLANCO, titular de la cédula de identidad personal número V-18.739.779, fue condenado por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena corporal de tres (03) años de prisión, por ser co-autor responsable del delito de hurto de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como condenado al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, siendo que una vez definitivamente firme la sentencia procedió este órgano jurisdiccional a ejecutarla practicando el consecuente cómputo de pena con expresa indicación de poder optar el condenado a las diferentes medidas de pre-libertad. Luego, una vez sustanciado lo pertinente para emitir pronunciamiento el Tribunal acerca de la concesión de la medida alternativa de cumplimiento de pena, es dictada decisión en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil diez (2010), en la que se acuerda el otorgamiento de la medida de “suspensión condicional de la ejecución de la pena” a favor del ciudadano JHONNY ALEXANDER MUÑOZ BLANCO, verificado como fuere el cumplimiento de los requisitos expresamente establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando la Juzgadora condiciones u obligaciones de irrestricta observancia por parte del condenado so pena de revocatoria de la medida.

En este orden de ideas, aprecia quien aquí decide que, una vez notificado el condenado de la decisión mediante la cual le fue concedida la medida alternativa en referencia, se dio inicio al régimen propio de tal fórmula de libertad, revelando los datos contenidos en informes periódicos conductuales cursantes a los autos la total sujeción y acato por parte de este a las condiciones que le fueran impuestas, así como a las directrices e indicaciones impartidas por el Delegado de Prueba, así como dio cumplimiento a las presentaciones que se le impusieran ante este Tribunal. Así las obligaciones determinadas y dadas las precisiones realizadas por el Delegado de Prueba en los distintos informes periódicos conductuales elaborados y remitidos al Tribunal, los cuales refieren cumplimiento de las exigencias por parte del ciudadano JHONNY ALEXANDER MUÑOZ BLANCO, se advierte sin mayor dificultad que la persona del condenado observó las condiciones que le fueron impuestas

Ahora bien, el Código Penal establece en su articulado normas atinentes a la pena principal así como a las penas accesorias y la extinción de las mismas, algunas de las cuales resultan de obligatoria referencia por esta Juzgadora a los efectos de dictar pronunciamiento en el caso de marras, a saber:
Artículo 8. Las penas se dividen principalmente en corporales y no corporales.

Artículo 9. Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes: 2º Prisión (omissis)...”

Artículo 11. Las penas se dividen también en principales y accesorias.
Son principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son accesorias: Las que la ley trae adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.

Artículo 14. La pena de prisión se cumplirá en los establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la ley, y en su defecto, en alguna de las mismas Penitenciarias destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrá la debida separación entre los condenados a una u otra pena. …(omissis)…”

Artículo 105. El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal (resaltado del Tribunal)

Así mismo, el aludido instrumento adjetivo penal en el artículo 479 numeral 1 expresamente faculta al Tribunal en función de ejecución a conocer de todo lo concerniente a la libertad del penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena o suspensión condicional de la ejecución de la misma, medidas de libertad anticipada, redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, así como de la conversión, conmutación y extinción de la pena, por lo que en el ejercicio de tal atribución se pronuncia esta Juzgadora respecto de tal situación de derecho y en atención a las circunstancias fácticas del caso in concreto, observando que de las actuaciones cursantes al expediente se desprende que el ciudadano JHONNY ALEXANDER MUÑOZ BLANCO, titular de la cédula de identidad personal número V-18.739.779,, dio acato a las obligaciones determinadas con ocasión del otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena de “suspensión condicional de la ejecución de la pena”, quedando así cumplida la pena principal y única de tres (03) años de prisión, por ser co-autor responsable del delito de hurto de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como condenado al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, resultando procedente y conforme a derecho DECLARAR, como en efecto lo hace este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código penal, la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la condena. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: En la facultad que confieren al Tribunal en funciones de ejecución los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1, 498 y 532 del texto adjetivo penal vigente, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y ÚNICA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN que fuera impuesta en fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil nueve (2009) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el día veinticinco (25) de marzo del año inmediato siguiente, al ciudadano JHONNY ALEXANDER MUÑOZ BLANCO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día trece (13) de mayo del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), hijo de Paula Blanco y Juan Moreno, titular de la cédula de identidad personal número V-18.739.779, de estado civil soltero, de oficio obrero, y con último domicilio en el sector Potrero Gordo, vía El Refugio, calle Los Mangos, casa número 50, ubicada al frente de un kiosko pintado de color azul, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, estado Miranda, por ser co-autor responsable del delito de hurto de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; extinción esta declarada dado el cumplimiento de tal pena por vía del acato de las condiciones impuestas en ocasión de la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de “suspensión condicional de la ejecución de la pena”.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese al representante de la Vindicta Pública, a la defensa, al penado. Líbrese oficio al Delegado de Prueba designado, informando de este pronunciamiento, así como a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, informando la culminación de la inhabilitación política acompañando copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la decisión en cuestión.
LA JUEZ,

NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA

HORTENSIA MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la decisión, librándose boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, a la defensa pública y a la persona del penado; así mismo se libraron oficios Nos. 1174/2012, 1175/2012 y 1176/2012, lo cual certifico.

LA SECRETARIA

HORTENSIA MARTINEZ


NCA/HM*
Causa Nro. 1E-147-10

* Nueve (09) folios Decisión: 18/06/2012
Penado: JHONNY ALEXANDER MUÑOZ BLANCO
Asunto: Extinción de la responsabilidad penal