REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 19 de junio del 2012
202° y 153°


CAUSA: 1E-235/12

JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.-

SECRETARIO: ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

DEFENSA PÚBLICA: DR. LUIS CESAR RUBIO MÁRQUEZ, adscrito a la unidad de Defensa Publica Penal de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

PENADO: WINDER JOSE ACOSTA CALZADILLA, Titular de la cedula de identidad personal numero V-18.538.565 de estado civil soltero, venezolano, natural de los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, nacido el día dos (02) de junio del año mil novecientos ochentas y siete (1987), hijo de ISMENIS CALZADILLA y FÉLIX ACOSTA de oficio obrero, y con ultimo domicilio en Guaremal, sector El Clavelito, casa numeroA-13, antes de la redoma de autobuses, TELF 0212-537.61.74 Los Teques, municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda.

Corresponde a esta instancia pronunciarse sobre la procedencia del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA, a favor del ciudadano WINDER JOSE ACOSTA CALZADILLA, portador de la cédula de identidad No. V-18.538.565, de nacionalidad venezolana, con domicilio estado Miranda Guaremal, sector El Clavelito, casa numero A-13, antes de la redoma de autobuses, los Teques municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, penado en la causa signada con el Nº 1E-235/12, de conformidad a lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, este tribunal, a los fines de decidir, previamente observa:

PRIMERO: En fecha 08/12/2011, quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual condeno al penado WINDER JOSE ACOSTA CALZADILLA, portador de la cédula de identidad No. V-18.538.565, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No. 03 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADA DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 424, 80 y 82, eiusdem.

SEGUNDO: Cursa a los folios 3 al 13 de la V pieza del presente expediente, decisión dictada por este Tribunal Primero de Ejecución en fecha 14/02/2012, mediante la cual acordó: “… PRIMERO: Se determina que el ciudadano WINDER JOSÉ ACOSTA CALZADILLA, titular de la cédula de identidad personal número V-18.538.565, lleva privado de su libertad por esta causa penal, a la fecha, un tiempo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de CINCO (05) AÑOS que le fuera impuesta, y en aplicación de la disposición del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y CUATRO (04) DÍAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil quince (2015)SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano WINDER JOSÉ ACOSTA CALZADILLA, antes identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la pena, prevista en el artículo 16 del Código Penal, se determina, por tanto, como fecha de culminación de la referida pena accesoria, el día dieciocho (18) de julio del año dos mil quince (2015).TERCERO: Considerando que la persona del penado WINDER JOSÉ ACOSTA CALZADILLA, titular de la cédula de identidad personal número V-18.538.565, fue condenado a la pena principal de cinco (05) años de prisión y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta no exceda de cinco años, se determina, en consecuencia, optar el ciudadano WINDER JOSÉ ACOSTA CALZADILLA a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. CUARTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso in concreto, ya opta la persona del condenado, ciudadano WINDER JOSÉ ACOSTA CALZADILLA, a la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo. QUINTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano WINDER JOSÉ ACOSTA CALZADILLA, titular de la cédula de identidad personal número V-18.538.565, la pena principal de cinco (05) años de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES, implicando ello que el precitado condenado opta por el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a partir del día dieciocho (18) de marzo del año dos mil doce (2012). SEXTO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano WINDER JOSÉ ACOSTA CALZADILLA, podrá optar el mismo a la libertad condicional como fórmula de pre-libertad, desde el día dieciocho (18) de noviembre del año dos mil trece (2013). SÉPTIMO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, podrá la persona del ciudadano WINDER JOSÉ ACOSTA CALZADILLA, titular de la cédula de identidad personal número V-18.538.565, en su condición de condenado, solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día dieciocho (18) de abril del año dos mil catorce (2014), en el entendido de corresponder a TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES las tres cuartas partes de la pena principal impuesta al condenado. OCTAVO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención del ciudadano WINDER JOSÉ ACOSTA CALZADILLA, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día dieciocho (18) de julio del año dos mil diez (2010). NOVENO: En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano WINDER JOSÉ ACOSTA CALZADILLA, ut supra identificado, se designa el Centro Penitenciario Región Capital, Yare, establecimiento carcelario este ubicado en el estado Miranda. De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, así como al Dr. LUIS CÉSAR RUBIO MÁRQUEZ, Defensor Público del condenado, acerca de la ejecución y del presente cómputo de pena practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose, a iguales fines, el traslado a la sede del Tribunal, procedente del Internado Judicial de Los Teques, de la persona del ciudadano WINDER JOSÉ ACOSTA CALZADILLA, penado; y, de conformidad con el encabezamiento de la disposición del artículo 480 del instrumento adjetivo penal patrio se acuerda remitir a la Dirección del aludido establecimiento carcelario, mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por Secretaría del presente cómputo, con envío, además, también en copia certificada, de la sentencia correspondiente; y, de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se remitirá lo indicado a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al igual que a la División de Antecedentes Penales de igual Ministerio, este último envío a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema. Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes. Por último, designado como ha sido el Centro Penitenciario Región Capital, Yare, como establecimiento carcelario para continuar dando cumplimiento a la pena el ciudadano WINDER JOSÉ ACOSTA CALZADILLA, se acuerda oficiar al Director del actual lugar de reclusión del precitado, así como al Director del referido Centro Penitenciario, con libramiento de boleta de traslado respectiva, a efectos de verificarse a la brevedad el ingreso del penado en cuestión al recinto penal designado. Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto…”

TERCERO: Consta al folio 112 de la V pieza de la presente causa, Certificación de Antecedentes penales de fecha 15/05/2012, a nombre del ciudadano WINDER JOSE ACOSTA CALZADILLA, Titular de la cedula de identidad personal numero V-18.538.565 de estado civil soltero, venezolano, natural de los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, nacido el día dos (02) de junio del año mil novecientos ochentas y siete (1987), hijo de ISMENIS CALZADILLA y FÉLIX ACOSTA de oficio obrero, y con ultimo domicilio en Guaremal, sector El Clavelito, casa numeroA-13, antes de la redoma de autobuses, TELF 0212-537.61.74 Los Teques, municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual informan lo siguiente: “Según sentencia de Tribunal 3º de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques de fecha 08/12/2011, fue condenado a Prisión por el lapso CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADA DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 424, 80 y 82, eiusdem.

CUARTO: Consta a los folios 107 al 110 de la V pieza del presente expediente, oficio signado con el No. 1096-12, de fecha 11-05-2012, donde remite informe psicosocial proveniente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, la cual se anexa Informe Técnico de fecha 03/05/2012, suscrito por la ciudadano Director del Internado Judicial de Los Teques, y los ciudadanos Denisse Martínez, Trabajadora Social, y Abogado Oreste mata Gonzalez inpreabogado Nro 137.583, criminóloga Olimary Obando V-12.220.868, Medico, Dra. Celeste Brito, Psicólogo Raúl Briceño. todos funcionarios adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a favor del ciudadanoWINDER JOSE ACOSTA CALZADILLA, Titular de la cedula de identidad personal numero V-18.538.565, mediante en donde la conclusión es la siguiente: “…el equipo técnico evaluador emite pronóstico FAVORABLE, del privado de libertad Acosta Calzadilla Winder José…”

QUINTO: Consta al folio 114 de la V pieza del presente expediente, carta de residencia del penado WINDER JOSE ACOSTA CALZADILLA, Titular de la cedula de identidad personal numero V-18.538.565, de estado civil soltero, venezolano, natural de los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, nacido el día dos (02) de junio del año mil novecientos ochentas y siete (1987), hijo de ISMENIS CALZADILLA y FÉLIX ACOSTA de oficio obrero, y con ultimo domicilio en Guaremal, sector El Clavelito, casa numeroA-13, antes de la redoma de autobuses, TELF 0212-537.61.74 Los Teques, municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, debidamente suscrita por TERESA LÓPEZ C.I V-15.119.196 Vocera principal de la unidad administrativa y finanzas del consejo comunal “ manuelita Sáenz” de Guaremal, parroquia los Teques, municipio Guaicaipuro, estado bolivariano de Miranda , de fecha 23 de mayo de 2012. Asimismo, consta a los folios 17 al 119 de la pieza V, la verificación de datos por ante la oficina de alguacilazgo Circunscripcional, según oficio Nº 937-12 de fecha 14 de Junio de 2012, debidamente firmado por el Jefe de Alguacilazgo NÉSTOR AVILA y el alguacil comisionado WILMER PIÑANGO Y GUSTAVO PAZ, donde se deja constancia que el penado de autos reside residenciado en el Barrio Guaremal, calle principal de clavelito, casa sin numero de bloque y platabanda, de color piedra, puerta de madera, como a 100 metros de la guardería de la señora rosa, los Teques, municipio Guaicaipuro, estado bolivariano de Miranda, teléfono: 0414-203.7030.

SEXTO: Consta al folio 195 de la IV pieza del presente expediente, carta de la COOPERATIVA DE TRABAJOS MÚLTIPLES “G.W.P.26” Rif: j-29540804-1 donde se deja constancia: “A QUIEN PUEDA INTERESAR, por medio de la presente se hace constar que la ciudadana Sra. SILVA RAMÍREZ GREIDY COROMOTO, portador de la cédula de Identidad Nº V-6.898.103, presta sus servicios a esta empresa desempeñándose con el cargo de PRESIDENTA DE LA COOPERATIVA , ubicada en el Sector santa Maria, No 54, las tejerías, estado Aragua TELF 0414-180.92.63 Constancia que se expide a solicitud de la parte interesada a los veintiocho (28) días del mes de diciembre del dos mil once.

SÉPTIMO: En tal sentido, corre a los folios 41 al 43 de la pieza V de la presente causa, INFORME, presentando por la oficina de alguacilazgo Circunscripcional, según oficio Nº 312-12 de fecha 01 de mayo del 2011, debidamente firmado por el Jefe de Alguacilazgo Abg. IZARRA ISIDRO, y el alguacil comisionado CESAR ALVAREZ, donde se deja constancia que el resultado de dicho informe se equipara con lo consignado a este Tribunal.

OCTAVO: Corre inserto al folio 47 de la pieza V de las presentes actuaciones, comparecencia del ciudadano ofertante Sra. SILVA RAMÍREZ GREIDY COROMOTO, portador de la cédula de Identidad Nº V-6.898.103, “Comparezco ante la sede de este tribunal con relación a la oferta de empleo que hice al ciudadano WINDER JOSE ACOSTA CALZADILLA, expresando en este momento, una vez me fuera explicado ampliamente la finalidad de la oferta de trabajo en la causa penal seguida al mencionado iniciando labores en mi negocio se dedicara el penado de ayudante de Albañileria, y el horario en que el ciudadano Winder José acosta calzadilla laborara de lunes a viernes, de siete de la mañana ( 07:00 a.m) a las cinco de la tarde (05:00 p.m).


NOVENO: Corre inserto al folio 103 y 104 de la pieza V de las presentes actuaciones, oficio signado con el No. 1846-12 de fecha 20-04-2012, suscrito por el director del Internado Judicial de Los Teques, donde se evidencia que el penado WINDER JOSE ACOSTA CALZADILLA, Titular de la cedula de identidad personal numero V-18.538.565, en el expediente penitenciario no consta informe ni falta sometido a procedimientos judiciales y jurisdiccionales, por lo que se anexo constancia de buena conducta.

DECIMO: Corre inserto al folio 69 de la pieza V de las presentes actuaciones, oficio signado con el No. 0213-32 de fecha 12-03-2012, suscrito por el director del Internado Judicial de Los Teques y el coordinador de clasificación y atención integral, donde se evidencia que el penado WINDER JOSE ACOSTA CALZADILLA, Titular de la cedula de identidad personal numero V-18.538.565, fue clasificado por la junta de clasificación y atención integral en reunión de fecha 09-03-2012, con grado de seguridad mínima.


DECIMO PRIMERO: No consta en Autos que haya sido admitida acusación en contra del penado, WINDER JOSE ACOSTA CALZADILLA, Titular de la cedula de identidad personal numero V-18.538.565, por la comisión de un nuevo delito.

DECIMO SEGUNDO: Asimismo se evidencia de autos que el referido penado no le ha sido revocada alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que le hubiere sido concedida con anterioridad.

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentran llenos los extremos establecidos por el legislador en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:
1).- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada, por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2). Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3).- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba. 4).- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en término de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba. 5). Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que lo hubiere sido otorgada con anterioridad”

A la luz de lo previsto en la norma contenida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que el penado WINDER JOSE ACOSTA CALZADILLA, Titular de la cedula de identidad personal numero V-18.538.565 de estado civil soltero, venezolano, natural de los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, nacido el día dos (02) de junio del año mil novecientos ochentas y siete (1987), hijo de ISMENIS CALZADILLA y FÉLIX ACOSTA de oficio obrero, y con ultimo domicilio en Guaremal, sector El Clavelito, casa numeroA-13, antes de la redoma de autobuses, TELF 0212-537.61.74 Los Teques, municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, cumple con los requisitos exigidos y que además concurren las circunstancias previstas en la norma legal aplicable.

En la presente causa, se evidencia de autos que el penado no es reincidente; que consta en el presente expediente informe psico-social elaborado por el equipo técnico integrado por el ciudadano director Abg. Yorman Baldini, y los ciudadanos Denisse Martínez, Trabajadora Social, y Abogado Oreste mata Gonzalez inpreabogado Nro 137.583, criminóloga Olimary Obando V-12.220.868, Medico, Dra. Celeste Brito, Psicólogo Raúl Briceño. todos funcionarios adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a favor del ciudadano WINDER JOSE ACOSTA CALZADILLA, Titular de la cedula de identidad personal numero V-18.538.565, mediante en donde la conclusión es la siguiente: “…el equipo técnico evaluador emite pronóstico FAVORABLE, del privado de libertad Acosta Calzadilla Winder José…”

Igualmente, existe en autos, carta de oferta de Trabajo COOPERATIVA DE TRABAJOS MÚLTIPLES G.W.P.26., donde se deja constancia: “A QUIEN PUEDA INTERESAR, por medio de la presente se hace constar que la ciudadana
Sra. Silva gleidy, portador de la cédula de Identidad Nº V-6.898.103, presta sus servicios a esta empresa desempeñándose con el cargo de PRESIDENTA DE LA COOPERATIVA ubicada en el Sector santa Maria, No 54, las tejerías, estado Aragua TELF 0414-180.92.63 Constancia que se expide a solicitud de la parte interesada a los veintiocho (28) días del mes de diciembre del dos mil once, y el cual el penado trabajara de ayudante de Albañileria, y el horario en que el ciudadano Winder José acosta calzadilla laborara de lunes a viernes, de siete de la mañana ( 07:00 a.m) a las cinco de la tarde (05:00 p.m).

Por otro lado, corre en autos, INFORME, presentando por la oficina de alguacilazgo Circunscripcional, según oficio Nº 312-12 de fecha 01 de marzo del 2012, debidamente firmado por el Jefe de Alguacilazgo ABG. IZARRA ISIDRO y alguaciles comisionados CESAR ALVAREZ, donde se deja constancia que el resultado de dichos informes se equipara con lo consignado a este Tribunal.

Asimismo, consta que el penado fue clasificado por la junta de clasificación y atención integral en reunión de fecha 09-03-2012, con grado de seguridad mínima, asi se evidencia de oficio signado con el No. 0213-32 de fecha 12-03-2012, suscrito por el director del Internado Judicial de Los Teques y el coordinador de clasificación y atención integral. Y asimismo, el penado WINDER JOSE ACOSTA CALZADILLA, Titular de la cedula de identidad personal numero V-18.538.565, en el expediente penitenciario no consta informe ni falta sometido a procedimientos judiciales y jurisdiccionales, por lo que se anexo constancia de buena conducta.

Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar al penado WINDER JOSE ACOSTA CALZADILLA, Titular de la cedula de identidad personal numero V-18.538.565, la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en acatamiento a lo establecido en el artículo 493 de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECLARA.

A tal efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, se fija al penado un período de Régimen de prueba de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, contado a partir de la presente fecha y se le imponen las siguientes condiciones:

1.- Residir en la siguiente dirección: en domicilio en Guaremal, sector El Clavelito, casa numeroA-13, antes de la redoma de autobuses, TELF 0212-537.61.74 Los Teques, municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda.
2.- En el caso que el penado WINDER JOSE ACOSTA CALZADILLA, Titular de la cedula de identidad personal numero V-18.538.565, cambie de residencia, tendrá la obligación de notificarlo inmediatamente al tribunal.
3.- Presentarse por ante este tribunal treinta (30) días.
4.- Presentar la constancia respectiva, en caso de presentar algún inconveniente que le impida su presencia ante este órgano jurisdiccional.
5.- Presentarse ante el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario Nº 06, ubicada en la Avenida Vargas con Miquilén, Centro Comercial Don Pedro, Ofician N° 10, Los Teques Estado Bolivariano Miranda, en las oportunidades que éste le fije, así como cumplir con las condiciones que éste le imponga, siempre y cuando no contradigan las dispuestas por este tribunal.
6.- Presentar constancia de trabajo trimestralmente con indicación del horario que cumple.
7.- Presentar una copia fotostática de la cédula de identidad y una foto tipo carnet a la primera presentación que haga ante este Tribunal.

Igualmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procederá a revocar dicho beneficio, si el penado incumpliere algunas de las obligaciones impuestas por el tribunal o fuese admitida una nueva acusación en contra.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ACUERDA otorgarle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano WILDER JOSE ACOSTA CALZADILLA, portador de la cédula de identidad No. 18.538.565, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 numeral 1, 493, 494 y 495 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 424, 80 Y 82 eiusdem, en consecuencia, el citado penado deberá dar cabal cumplimiento a cada una de las condiciones antes citadas impuestas por este tribunal.

De conformidad con lo previsto en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procederá a revocar dicho beneficio, si el penado incumpliere algunas de las obligaciones impuestas por el tribunal o fuese admitida una nueva acusación en contra.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes. Librese los oficios correspondientes, librese la boleta de excarcelación del penado, y cítese al penado de autos, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 06 de Los Teques, Estado Miranda, a fin de la designación del delegado de prueba correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO

LA SECRETARIA



HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ



NICA/nélida.-
Exp. N° 1E-235-12
WILDER JOSE ACOSTA CALZADILLA, titular de la cédula de Identidad N° V-18.538.565
19-06-12.-