REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 22 de junio del 2012
202° y 153°


CAUSA: 1E-241/12

JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.-

SECRETARIO: HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

PENADO: FABIO MORELLI OSIAS, venezolano, nacido el día veintiocho (28) de octubre del año mil novecientos sesenta y uno (1961), titular de la cédula de identidad personal número V-06.399.686, de estado civil soltero, de oficio comerciante, y con último domicilio en la Urbanización El Limón, Quinta Arara, apartamento número 01, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSA: EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, Abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 32.411.

DELITOS: ESTAFA CONTINUADA y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal, en relación con el artículo 99, eiusdem, y artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente.

VÍCTIMAS: HANIN MATA y BARINES BAPTISTA ADELSO ALONSO, titulares de las cédulas de identidad personales números V-20.653.091 y V-04.164.959, respectivamente.

PENA: CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES


Corresponde a esta instancia pronunciarse sobre la procedencia del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA, a favor del ciudadano FABIO MORELLI OSIAS, venezolano, nacido el día veintiocho (28) de octubre del año mil novecientos sesenta y uno (1961), titular de la cédula de identidad personal número V-06.399.686, de estado civil soltero, de oficio comerciante, y con último domicilio en la Urbanización El Limón, Quinta Arara, apartamento número 01, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, estado Bolivariano de Miranda, penado en la causa signada con el Nº 1E-241/12, de conformidad a lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, este tribunal, a los fines de decidir, previamente observa:

PRIMERO: En fecha catorce (14) de febrero del año dos mil doce (2012), quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal de primera instancia en función de Control, No. 03, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante el cual condeno al penado FABIO MORELLI OSIAS, titular de la cédula de identidad personal número V-06.399.686, por admisión de los hechos, como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal, en relación con el artículo 99, eiusdem, y artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente.

SEGUNDO: Cursa en la pieza II del presente expediente, decisión dictada por este Tribunal Primero de Ejecución en fecha 19/02/2012, mediante la cual acordó: “PRIMERO: Se determina que el ciudadano FABIO MORELLI OSIAS, titular de la cédula de identidad personal número V-06.399.686, lleva privado de su libertad por esta causa penal, a la fecha, un tiempo de TRES (03) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES que le fuera impuesta, y en aplicación de la disposición del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, CUATRO (04) AÑOS y ONCE (11) DÍAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil dieciséis (2016).SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano FABIO MORELLI OSIAS, antes identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la pena, prevista en el artículo 16 del Código Penal, se determina, por tanto, como fecha de culminación de la referida pena accesoria, el día treinta (30) de marzo del año dos mil dieciséis (2016). TERCERO: Considerando que la persona del penado FABIO MORELLI OSIAS, titular de la cédula de identidad personal número V-06.399.686, fue condenado a la pena principal de cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta no exceda de cinco años, se determina, en consecuencia, optar el ciudadano FABIO MORELLI OSIAS a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. CUARTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso in concreto, opta la persona del condenado, ciudadano FABIO MORELLI OSIAS, titular de la cédula de identidad personal número V-06.399.686, a la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, en lo que a requisito de tiempo concierne, a partir del treinta (30) de diciembre del año dos mil doce (2012). QUINTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano FABIO MORELLI OSIAS, titular de la cédula de identidad personal número V-06.399.686, la pena principal de cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS, implicando ello que el precitado condenado opta por el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a partir del día diez (10) de mayo del año dos mil trece (2013). SEXTO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DÍAS, las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano FABIO MORELLI OSIAS, podrá optar el mismo a la libertad condicional como fórmula de pre-libertad, desde el día veinte (20) de octubre del año dos mil catorce (2014). SÉPTIMO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, podrá la persona del ciudadano FABIO MORELLI OSIAS, titular de la cédula de identidad personal número V-06.399.686, en su condición de condenado, solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día dos (02) de marzo del año dos mil quince (2015), en el entendido de corresponder a TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES las tres cuartas partes de la pena principal impuesta al condenado. OCTAVO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención del ciudadano FABIO MORELLI OSIAS, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día treinta (30) de noviembre del año dos mil once (2011). NOVENO: En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano FABIO MORELLI OSIAS, ut supra identificado, se designa el Centro Penitenciario Región Capital, Yare, establecimiento carcelario este ubicado en el estado Miranda. De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, así como al Dr. EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, Defensor privado del condenado, acerca de la ejecución y del presente cómputo de pena practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose, a iguales fines, el traslado a la sede del Tribunal, procedente del Internado Judicial de Los Teques, de la persona del ciudadano FABIO MORELLI OSIAS, penado; y, de conformidad con el encabezamiento de la disposición del artículo 480 del instrumento adjetivo penal patrio se acuerda remitir a la Dirección del aludido establecimiento carcelario, mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por Secretaría del presente cómputo, con envío, además, también en copia certificada, de la sentencia correspondiente; y, de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se remitirá lo indicado a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al igual que a la División de Antecedentes Penales de igual Ministerio, este último envío a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema. Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes. Por último, designado como ha sido el Centro Penitenciario Región Capital, Yare, como establecimiento carcelario para continuar dando cumplimiento a la pena el ciudadano FABIO MORELLI OSIAS, se acuerda oficiar al Director del actual lugar de reclusión del precitado, así como al Director del referido Centro Penitenciario, con libramiento de boleta de traslado respectiva, a efectos de verificarse a la brevedad el ingreso del penado en cuestión al recinto penal designado. Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto...”

TERCERO: Consta al folio 68 de la III pieza de la presente causa, Certificación de Antecedentes penales de fecha 23/05/2012, a nombre del ciudadano FABIO MORELLI OSIAS, titular de la cédula de identidad personal número V-06.399.686, nacido el 28-10-1961.

CUARTO: Consta a los folios 45 al 48 de la III pieza del presente expediente, oficio signado con el No. 1130-12 de fecha 15-05-2012, donde remite informe psicosocial proveniente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, la cual se anexa Informe Técnico de fecha 08/05/2012, suscrito por el Presidente del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, donde remite a esta Instancia Judicial evaluación psicosocial del penado FABIO MORELLI OSIAS, titular de la cédula de identidad personal número V-06.399.686, evaluación debidamente firmada por el ciudadano Director del Internado Judicial de Los Teques, y los ciudadanos Denisse Martínez, Trabajadora Social, y Abogado Oreste mata Gonzalez inpreabogado Nro 137.583, criminóloga Olimary Obando V-12.220.868, Medico, Dra. Celeste Brito, Psicólogo Raúl Briceño, todos funcionarios adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a favor del ciudadano FABIO MORELLI OSIAS, titular de la cédula de identidad personal número V-06.399.686, mediante en donde la conclusión en pronóstico lo siguiente: “…el equipo técnico evaluador emite pronostico FAVORABLE, para el penado Orellis Osias Favio, (sic) cuenta con elemento positivo para optar al régimen de probación…”

QUINTO: Consta al folio 58 al 61 de la III pieza del presente expediente, carta de residencia de la ciudadana Judith Josefina castellanos de Morelli, en su carácter esposa del penado FABIO MORELLI OSIAS, titular de la cédula de identidad personal número V-06.399.686, debidamente suscrita por SEMIRAME LEÓN RIVAS, en su carácter de secretaria Municipal del Consejo Municipal del Municipio Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 08-05-2012, donde se deja constancia que la misma reside en la Urbanización El Limón, Calle 2, Quinta Ararat, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda; carta de residencia debidamente verificada sus datos por funcionarios adscritos por funcionarios de la oficina de alguacilazgo Circunscripcional, según oficio Nº 828-12 de fecha 04-06-2012, debidamente firmado por el Jefe de Alguacilazgo NÉSTOR AVILA y el alguacil comisionado ORLEHANS MORALES, donde se deja constancia entre otras cosas: “… al trasladarme a la siguiente dirección Municipio Los Salías, San Antonio de os Altos Estado Bolivariano de Miranda, específicamente a la Urb. El Limón, calle 02 Quinta Ararat, para verificar los datos emanados del tribunal relacionado con la ciudadana JUDITH JOSEFINA CASTELLANOS DE MORELLI, titular de la cédula de Identidad No. V-6.141.963, pudiendo verificar que si existe la vivienda la misma tiene aproximadamente 5 años en la residencia y grupo familiar se compone del esposo, sus 2 hijos, y su nieto de igual forma procedí a realizar visita al consejo municipal del Municipio Los Salías, una vez puesto de manifiesto, la ciudadana Samirame León, secretaria Municipal, ya que una vez puesto de manifiesto constancia de residencia y la constancia de buena conducta se realizó la búsqueda en lo libro de salidas de dicha constancia las cuales al verificar las mismas se encuentra asentadas y son fiel y exactas del original que allí cursa en dicho despacho es por lo que se deja constancia de la diligencia realizada y la misma es exacta, es todo…”

SEXTO: Consta al folio 53 al 56 de la III pieza del presente expediente, INFORME, presentando por la oficina de alguacilazgo Circunscripcional, según oficio Nº 793-12 de fecha 25 de mayo del 2012, debidamente firmado por el Jefe de Alguacilazgo Abg. NÉSTOR AVILA, y el alguacil comisionado MARIO SÁEZ y GUSTAVO PAZ, donde se deja constancia que el resultado de dicho informe se equipara con lo consignado a este Tribunal, es decir que el ciudadano Freddy Enrique Aguirre Segura, portador de la cédula de Identidad Nº V- 15.324.356, en su carácter de director general de la empresa Inversiones El Encanto, informó que emitió oferta de trabajo al penado FABIO MORELLI OSIAS, titular de la cédula de identidad personal número V-06.399.686, como vendedor, devengando un salario de 2.2200 bsf, mas comisión por ventas, en un horario de lunes a viernes, de 08:00am a 04:30pm , igualmente ratico la oferta de trabajo.

SÉPTIMO: Corre inserto al folio 51 de la pieza III de las presentes actuaciones, comparecencia del ciudadano ofertante Sr. Freddy Enrique Aguirre Segura, portador de la cédula de Identidad Nº V- 15.324.356, “Comparezco ante la sede de este Tribunal con relación a la oferta de empleo que hice al ciudadano FABIO MORELLI OSIAS, expresando en este momento, una vez me fuera explicado ampliamente la finalidad de la oferta de trabajo en la causa penal seguida al mencionado, que ciertamente Inversiones El Encanto.Net, C.A., le realizó la oferta en cuestión, por vía escrita, y que fue agregada al expediente y que en este momento me está siendo puesta a la vista indicándoseme que cursa al folio 18 de la tercera pieza del expediente en cuestión, y al respecto informo que Inversiones El Encanto.Net, C.A., está operativa bajo tal denominación desde hace ocho (08) años aproximadamente, y está ubicada en el Sector El Encanto, Avenida Bertorelli, Edificio Paraulata, Piso 10, Oficina 10-1, Los Teques, Estado Miranda, siendo el objeto principal de Inversiones El Encanto.Net, C.A., la venta al mayor de artefactos electrodomésticos, laborando un total de cuatro (04) personas, incluyéndome a mí. Y respecto de la oferta laboral que realicé al penado, la hice porque conozco al ciudadano desde hace aproximadamente diez (10) años, siendo para nosotros una persona responsable, de buenos modales y honorable. En tal sentido, en caso de que inicie labores en Inversiones El Encanto.Net, C.A., se dedicará el penado a ser Representante de Ventas, y el horario en el que el ciudadano FABIO MORELLI OSIAS, laborará será de lunes a viernes, de nueve de la mañana (09:00 a.m.) a cinco de la tarde (05:00 p.m.). De igual modo, informo que una vez el ciudadano en mención empiece a trabajar en Inversiones El Encanto.Net, C.A., estaré pendiente de que cumpla el horario, realice las tareas, y de ello podré informar cuando así lo considere el Tribunal a los efectos que estime necesarios. Además, suministro como número local del establecimiento, 0212-322.8067, y mi número celular personal 0412-598.07.46. Finalmente, informo que ya acudió el funcionario comisionado por el Tribunal a los fines de verificar la existencia y operatividad de la de los Servicios Públicos de la Alcaldía de Carrizal. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman luego de elaborada y corregida el acta, siendo las once y cincuenta y nueve minutos de la mañana (11:59 a.m.)…”

OCTAVO: Corre inserto al folio 39 al 41 de la pieza III de las presentes actuaciones, oficio signado con el No. 1960/12 de fecha 14-05-2012, suscrito por el director del Internado Judicial de Los Teques, donde se evidencia que el penado FABIO MORELLI OSIAS, titular de la cédula de identidad personal número V-06.399.686, donde se evidencia que el penado de autos tiene buena conducta, en eses recinto penitenciario.

NOVENO: Corre inserto al folio 76 de la pieza III de las presentes actuaciones, oficio signado con el No. 3142-12 de fecha 12-06-2012, suscrito por el director del Internado Judicial de Los Teques, donde se evidencia que el penado FABIO MORELLI OSIAS, titular de la cédula de identidad personal número V-06.399.686, en el expediente penitenciario no consta informe ni falta sometido a procedimientos judiciales y jurisdiccionales, por lo que se anexo constancia de buena conducta.

DECIMO: Corre inserto al folio 70 al 76 de la pieza III de las presentes actuaciones, oficio signado con el No.110-12 de fecha 21-06-2012, suscrito por Dr. Alejandro Claret Leal Mármol, director General de Consultoría Jurídica, del Ministerio para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde se evidencia copia certificada de la evaluación psicosocial del penado FABIO MORELLI OSIAS, titular de la cédula de identidad personal número V-06.399.686, donde indica en dicho oficio la excusa del error involuntario y al mismo tiempo para indicarle que el grado correspondiente al penado in comento, es de mínima seguridad; consignación realizada por el Abogado Martin Hidalgo Carreño, titular de la cédula de Identidad No. V-12.455.623, en su carácter de coordinador de asuntos judiciales del Ministerio de Servicio Penitenciario, asi s evidencia de acta secretarial levantada en fecha 22-06-2012.

DECIMO PRIMERO: No consta en Autos que haya sido admitida acusación en contra del penado FABIO MORELLI OSIAS, titular de la cédula de identidad personal número V-06.399.686, por la comisión de un nuevo delito.

DECIMO SEGUNDO: Asimismo se evidencia de autos que el referido penado no le ha sido revocada alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que le hubiere sido concedida con anterioridad.

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentran llenos los extremos establecidos por el legislador en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:
1).- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada, por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2). Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3).- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba. 4).- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en término de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba. 5). Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que lo hubiere sido otorgada con anterioridad”

A la luz de lo previsto en la norma contenida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que el penado FABIO MORELLI OSIAS, titular de la cédula de identidad personal número V-06.399.686, cumple con los requisitos exigidos y que además concurren las circunstancias previstas en la norma legal aplicable.

En la presente causa, se evidencia de autos que el penado no es reincidente; que consta en el presente expediente informe psico-social elaborado por el equipo técnico integrado por el ciudadano director Abg. Yorman Baldini, y los ciudadanos Denisse Martínez, Trabajadora Social, y Abogado Oreste mata Gonzalez inpreabogado Nro 137.583, criminóloga Olimary Obando V-12.220.868, Medico, Dra. Celeste Brito, Psicólogo Raúl Briceño, todos funcionarios adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a favor del ciudadano FABIO MORELLI OSIAS, titular de la cédula de identidad personal número V-06.399.686, mediante en donde el pronostico siguiente: “…el equipo técnico evaluador emite pronostico FAVORABLE, para el penado Orellis Osias Favio, (sic) cuenta con elemento positivo para optar al régimen de probación…”

Igualmente, se verifica de autos, que el ciudadano Freddy Enrique Aguirre Segura, portador de la cédula de Identidad Nº V- 15.324.356, en su carácter de director general de la empresa Inversiones El Encanto, informó que emitió oferta de trabajo al penado FABIO MORELLI OSIAS, titular de la cédula de identidad personal número V-06.399.686, como vendedor, devengando un salario de 2.2200 bsf, mas comisión por ventas, en un horario de lunes a viernes, de 08:00am a 04:30pm , igualmente ratico la oferta de trabajo.

Por otro lado, corre en autos, INFORME, presentando por la oficina de alguacilazgo Circunscripcional, según oficio Nº 793-12 de fecha 25 de mayo del 2012, debidamente firmado por el Jefe de Alguacilazgo Abg. NÉSTOR AVILA, y el alguacil comisionado MARIO SÁEZ y GUSTAVO PAZ, donde se deja constancia que el resultado de dicho informe se equipara con lo consignado a este Tribunal,

Asimismo, consta que el penado fue clasificado por la junta de clasificación, con grado de seguridad mínima, asi se evidencia de oficio signado con el No. 110-12 de fecha 21-06-2012, suscrito por Dr. Alejandro Claret Leal Mármol, director General de Consultoría Jurídica, del Ministerio para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde se evidencia copia certificada de la evaluación psicosocial del penado FABIO MORELLI OSIAS, titular de la cédula de identidad personal número V-06.399.686, donde indica en dicho oficio la excusa del error involuntario y al mismo tiempo para indicarle que el grado correspondiente al penado in comento, es de mínima seguridad; consignación realizada por el Abogado Martin Hidalgo Carreño, titular de la cédula de Identidad No. V-12.455.623, en su carácter de coordinador de asuntos judiciales del Ministerio de Servicio Penitenciario, asi s evidencia de acta secretarial levantada en fecha 22-06-2012.

Igualmente, se evidencia del oficio 3142-12 de fecha 12-06-2012, suscrito por el director del Internado Judicial de Los Teques, donde se evidencia que el penado FABIO MORELLI OSIAS, titular de la cédula de identidad personal número V-06.399.686, en el expediente penitenciario no consta informe ni falta sometido a procedimientos judiciales y jurisdiccionales, por lo que se anexo constancia de buena conducta; y oficio No. 1960/12 de fecha 14-05-2012, suscrito por el director del Internado Judicial de Los Teques, donde se evidencia que el penado FABIO MORELLI OSIAS, titular de la cédula de identidad personal número V-06.399.686, donde se evidencia que el penado de autos tiene buena conducta, en eses recinto penitenciario.

Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar al penado FABIO MORELLI OSIAS, titular de la cédula de identidad personal número V-06.399.686, la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en acatamiento a lo establecido en el artículo 493 de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECLARA.

A tal efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, se fija al penado un período de Régimen de prueba de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, contado a partir de la presente fecha y se le imponen las siguientes condiciones:

1.- Residir en la siguiente dirección: Urbanización El Limón, Calle 2, Quinta Ararat, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda;
2.- En el caso que el penado FABIO MORELLI OSIAS, titular de la cédula de identidad personal número V-06.399.686, cambie de residencia, tendrá la obligación de notificarlo inmediatamente al tribunal.
3.- Presentarse por ante este tribunal treinta (30) días.
4.- Presentar la constancia respectiva, en caso de presentar algún inconveniente que le impida su presencia ante este órgano jurisdiccional.
5.- Presentarse ante el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario Nº 06, ubicada en la Avenida Vargas con Miquilén, Centro Comercial Don Pedro, Ofician N° 10, Los Teques Estado Bolivariano Miranda, en las oportunidades que éste le fije, así como cumplir con las condiciones que éste le imponga, siempre y cuando no contradigan las dispuestas por este tribunal.
6.- Presentar constancia de trabajo trimestralmente con indicación del horario que cumple. ASÍ SE DECLARA.

Igualmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procederá a revocar dicho beneficio, si el penado incumpliere algunas de las obligaciones impuestas por el tribunal o fuese admitida una nueva acusación en contra. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ACUERDA otorgarle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano FABIO MORELLI OSIAS, titular de la cédula de identidad personal número V-06.399.686, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 numeral 1, 493, 494 y 495 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal, en relación con el artículo 99, eiusdem, y artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, en consecuencia, el citado penado deberá dar cabal cumplimiento a cada una de las condiciones antes citadas impuestas por este tribunal, las cuales son: 1.- Residir en la siguiente dirección: Urbanización El Limón, Calle 2, Quinta Ararat, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda; 2.- En el caso que el penado FABIO MORELLI OSIAS, titular de la cédula de identidad personal número V-06.399.686, cambie de residencia, tendrá la obligación de notificarlo inmediatamente al tribunal; 3.- Presentarse por ante este tribunal treinta (30) días; 4.- Presentar la constancia respectiva, en caso de presentar algún inconveniente que le impida su presencia ante este órgano jurisdiccional; 5.- Presentarse ante el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario Nº 06, ubicada en la Avenida Vargas con Miquilén, Centro Comercial Don Pedro, Ofician N° 10, Los Teques Estado Bolivariano Miranda, en las oportunidades que éste le fije, así como cumplir con las condiciones que éste le imponga, siempre y cuando no contradigan las dispuestas por este tribunal; y 6.- Presentar constancia de trabajo trimestralmente con indicación del horario que cumple.

De conformidad con lo previsto en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procederá a revocar dicho beneficio, si el penado incumpliere algunas de las obligaciones impuestas por el tribunal o fuese admitida una nueva acusación en contra. Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes. Librese los oficios correspondientes, librese la boleta de excarcelación del penado, y cítese al penado de autos, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 06 de Los Teques, Estado Miranda, a fin de la designación del delegado de prueba correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO


LA SECRETARIA



HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ
NICA/nélida.-
Exp. N° 1E-241-12
FABIO MORELLI OSIAS, titular de la cédula de identidad personal número V-06.399.686
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
22-06-12