REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 05 de junio de 2012
202° y 153°
CAUSA No. 1E-350/99

JUEZ: NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIA: HORTENSIA MARTINEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

PENADO: JULIO JAIME SANABRIA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 20/09/1973, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad personal número V-11.741.775, y con último domicilio en La Avenida Boyacá, cruce con Avenida Caracas, casa número 05, de bloques sin frisar y rejas marrones, a veinte metros del Hospital “J.M. de Los Ríos”, San Bernardino, Caracas, Distrito Capital.

DEFENSA: Dra. SOR ESTHER BAZAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL y ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 407 y 460 del Código Penal vigente para fecha de ocurrencia del hecho.

Definitivamente firme la sentencia dictada en fecha veinte (20) de febrero del año mil novecientos noventa y siete (1997), por el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda al Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual resultara condenado el ciudadano JULIO JAIME SANABRIA, titular de la cédula de identidad personal número V-11.741.775, a cumplir la pena corporal de veinte (20) años de presidio, por ser autor responsable de los delitos de homicidio intencional y robo a mano armada, previstos y sancionados en los artículos 407 y 460 del Código Penal vigente para fecha de ocurrencia del hecho, así como al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 13 eiusdem, y visto que de la revisión de las actas que integran la causa seguida en contra del precitado se evidencia que en decisión proferida por este órgano jurisdiccional en fecha treinta (30) de junio del año dos mil seis (2006), se concedió a la persona del condenado la medida de libertad anticipada de “libertad condicional”, determinándose en cómputo de pena practicado el día veintiocho (28) de febrero del año dos mil tres (2003), como fecha de cumplimiento de la pena impuesta el día veintidós (22) de mayo del año dos mil diez (2010), data esta ya arribada, en consecuencia, incumbiendo a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución conocedor del asunto seguido en contra del ciudadano JULIO JAIME SANABRIA, en la facultad que le confieren los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532, todos del texto adjetivo penal, pronunciarse respecto de tal cumplimiento en el caso sub exámine, pasa a dictar decisión, previas las consideraciones siguientes:

I
DE LA CAUSA

En fecha veinte (20) de febrero del año mil novecientos noventa y siete (1997), el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda al Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, condenó el ciudadano JULIO JAIME SANABRIA, titular de la cédula de identidad personal número V-11.741.775, a cumplir la pena corporal de veinte (20) años de presidio, por ser autor responsable de los delitos de homicidio intencional y robo a mano armada, previstos y sancionados en los artículos 407 y 460 del Código Penal vigente para fecha de ocurrencia del hecho, así como al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 13 eiusdem.

En fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil tres (2003), este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, entonces a cargo del Dr. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, precisándose en el mismo las fechas de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, considerando para ello la fecha de detención del condenado, fijando, además, las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada.

En fecha treinta (30) de junio del año dos mil seis (2006), profiere decisión este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en razón de encontrarse cubiertos, en el caso in concreto, los requisitos acumulativos exigidos por el legislador patrio a efectos de la procedencia de la medida de pre-libertad de libertad condicional, se pronunció este Tribunal entonces a cargo de la Dra. NATTY MEDINA BARRIOS, acordando la concesión de la referida medida de libertad anticipada a la persona del ciudadano JULIO JAIME SANABRIA,
II
DEL CASO SUB EXÁMINE Y DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO

Así la relación de actuaciones ut supra realizada y en justa correspondencia con lo hasta ahora precisado, observa quien aquí decide que el ciudadano JULIO JAIME SANABRIA, titular de la cédula de identidad personal número V-11.741.775, fue condenado por el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda al Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a cumplir la pena corporal de veinte (20) años de presidio, por ser autor responsable de los delitos de homicidio intencional y robo a mano armada, previstos y sancionados en los artículos 407 y 460 del Código Penal vigente para fecha de ocurrencia del hecho, así como al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 13 eiusdem, siendo que una vez definitivamente firme la sentencia procedió este órgano jurisdiccional a ejecutarla practicando el consecuente cómputo de pena con expresa indicación de poder optar el condenado a las diferentes medidas de pre-libertad. Luego, una vez sustanciado lo pertinente para emitir pronunciamiento el Tribunal acerca de la concesión de la medida de libertad anticipada, es dictada decisión en fecha treinta (30) de junio del año dos mil seis (2006), en la que se acuerda el otorgamiento de la medida de pre-libertad de libertad condicional a favor del ciudadano JULIO JAIME SANABRIA, verificado como fuere el cumplimiento de los requisitos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, determinando la Juzgadora condiciones u obligaciones de irrestricta observancia por parte del condenado so pena de revocatoria de la medida.

En este orden de ideas, aprecia quien aquí decide que, una vez notificado el condenado de la decisión mediante la cual le fue concedida la medida de pre-libertad en referencia, se dio inicio al régimen propio de tal fórmula de libertad, revelando los autos la total sujeción y acato por parte de este a las condiciones que le fueran impuestas, así como dio cumplimiento a las presentaciones que se le impusieran ante este Tribunal, en consecuencia, se advierte sin mayor dificultad que la persona del condenado observó las condiciones que le fueron impuestas

Ahora bien, el Código Penal establece en su articulado normas atinentes a la pena principal así como a las penas accesorias y la extinción de las mismas, algunas de las cuales resultan de obligatoria referencia por esta Juzgadora a los efectos de dictar pronunciamiento en el caso de marras, a saber:

Artículo 8. Las penas se dividen principalmente en corporales y no corporales.

Artículo 9. Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes: 1º Presidio (omissis)...”

Artículo 11. Las penas se dividen también en principales y accesorias.
Son principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son accesorias: Las que la ley trae adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.

Artículo 12. La pena de presidio se cumplirá en las Penitenciarias que establezca y reglamente la ley…(omissis)…”

Artículo 105. El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal (resaltado del Tribunal)


Así mismo, el aludido instrumento adjetivo penal en el artículo 479 numeral 1 expresamente faculta al Tribunal en función de ejecución a conocer de todo lo concerniente a la libertad del penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena o suspensión condicional de la ejecución de la misma, medidas de libertad anticipada, redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, así como de la conversión, conmutación y extinción de la pena, por lo que en el ejercicio de tal atribución se pronuncia esta Juzgadora respecto de tal situación de derecho y en atención a las circunstancias fácticas del caso in concreto, observando que de las actuaciones cursantes al expediente se desprende que el ciudadano JULIO JAIME SANABRIA, titular de la cédula de identidad personal número V-11.741.775, dio acato a las obligaciones determinadas con ocasión del otorgamiento de la medida de libertad anticipada de “libertad condicional”, quedando así cumplida la pena principal y única de veinte (20) años de presidio, por ser autor responsable de los delitos de homicidio intencional y robo a mano armada, previstos y sancionados en los artículos 407 y 460 del Código Penal vigente para fecha de ocurrencia del hecho, así como al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 13 eiusdem, resultando procedente y conforme a derecho DECLARAR, como en efecto lo hace este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código penal, la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la condena. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: En la facultad que confieren al Tribunal en funciones de ejecución los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1, 498 y 532 del texto adjetivo penal vigente, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y ÚNICA de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIDIO que fuera impuesta en fecha veinte (20) de febrero del año mil novecientos noventa y siete (1997), por el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda al Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, al ciudadano JULIO JAIME SANABRIA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 20/09/1973, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad personal número V-11.741.775, y con último domicilio en La avenida Boyacá, cruce con Avenida Caracas, casa número 05, de bloques sin frisar y rejas marrones, a veinte metros del Hospital “J.M. de Los Ríos”, San Bernardino, Caracas, Distrito Capital, al encontrarlo autor responsable del delito de los delitos de homicidio intencional y robo a mano armada, previstos y sancionados en los artículos 407 y 460 del Código Penal vigente para fecha de ocurrencia del hecho; extinción esta declarada dado el cumplimiento de tal pena por vía del acato de las condiciones impuestas en ocasión de la concesión de la fórmula de libertad anticipada de “libertad condicional”. Asimismo, se declara la extinción de las penas accesorias de inhabilitación política e interdicción civil previstas en el artículo 13 eiusdem, por total cumplimiento de las mismas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese al representante de la Vindicta Pública, a la defensa, y al penado. Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral y Director de Registros y Notarias, informando la culminación de la inhabilitación política e interdicción civil acompañando copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la decisión en cuestión.
LA JUEZ

NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA

HORTENSIA MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la decisión, librándose boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, a la defensa pública y a la persona del penado; así mismo se libraron oficios Nos. 1022/2012, 1023/2012 y 1024/2012, lo cual certifico.

LA SECRETARIA

HORTENSIA MARTINEZ


NCA/HM*
Causa Nro. 1E-350-99

* Siete(07) folios Decisión: 05-06-2012
Penado: JULIO JAIME SANABRIA
Asunto: Extinción de la responsabilidad penal
(Art. 105 C.P.)