REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 13 de Junio de 2012
202° y 153º

CAUSA: 2E-033/2007 acumulado 2E-2E061/2008-2E182/2011y 2E-216/2012
JUEZ: ABG. ROSANNA COSTANTINO
SECRETARIA: ALBA MARINA BORRERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de Régimen Penitenciario del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. SOR ESTHER BAZAN, adscrita a la Unidad de la Defensoria Pública Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques.
PENADO: ELUID JOSE ARCIA OLIVEROS

Visto que en fecha 12 DE ENERO DE 2012, se recibe procedente del Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, causa 3C6894/2010, seguida a ciudadano: ELUID JOSE ARCIA OLIVEROS venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.233.622, de estado civil soltero, donde fue condenado 18 de noviembre de 2011, mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, a cumplir la Pena de TRECE (13) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, causa esta que de la revisión exhaustiva, se desprende que se le dio entrada por el archivo judicial sede, la misma nomenclatura que lleva este Tribunal de Ejecución bajo el No. 2E-216/2012
Posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2012, este Juzgado de Ejecución, dictó decisión de la Acumulación de las respectivas Penas


CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y
FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

El contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente taxativamente:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-
En tal sentido, aplicando la regla establecida en el referido artículo 88 del Código Penal; deberá aplicársele la pena del delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro; es decir, TRECE (13) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION correspondiente al delito más grave, más DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, correspondiente a la mitad de la pena del otro delito; por lo que la pena aplicable sería QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, y a este Total le restaremos el tiempo transcurrido desde la primera aprehensión, es decir, en fecha 05 de enero de 2008, siendo que en fecha 06 de agosto de 2009, fue puesto en libertad por el Juzgado Segundo de Ejecución al otorgarle la formula alternativa de cumplimiento de pena (REGIMEN ABIERTO), fecha de cumplimiento de pena por el primer delito el 20 DE ENERO DE 2013, se desprende que estuvo detenido por un tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y SEIS (06) DIAS, es el caso que en fecha 04 DE NOVIEMBRE DE 2011 este Juzgado revocó la formula alternativa de cumplimiento de pena de (REGIMEN ABIERTO) a favor del penado ELUID JOSE ARCIA OLIVEROS, antes identificado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente fue detenido por el segundo delito en fecha 12 de septiembre de 2010 hasta el 14 de mayo de 2012, donde tiene un tiempo de detención de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y UN (01) DIAS, es decir, lleva detenido un total de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRES (03) DIAS, menos el tiempo de donde dio cumplimiento desde el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena hasta la fecha de su aprehensión, cumplió UN (01) AÑO, UN (01) MES Y SEIS (06) DIAS, que se le restaran a la fecha al cumplimiento total de la condena, siendo la condena de la pena acumulada de QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, y siendo que esta misma fecha se dicto decisión en relación a la REDENCION, quedando un tiempo redimido a favor del penado de marras de DOS (02) MESES Y DOS (02) DIAS, culminará la pena principal de la totalidad de la pena impuesta 10 DE MARZO DE 2026.-

CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

El ciudadano Ahora bien, el penado ELUID JOSE ARCIA OLIVEROS, fue condenado de igual forma a cumplir la pena accesoria de la ley contenida en el artículo 16 del Código Penal, la cual las cumplirá de la siguiente manera: 1.- Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir hasta el día 10 DE MARZO DE 2026.


CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, DEL CONFINAMIENTO Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

Analizadas las presentes actuaciones, observa este tribunal que el ciudadano penado ELUID JOSE ARCIA OLIVEROS, plenamente identificado en actas, no podrá optar a los diferentes beneficios establecidos en nuestra norma legal vigente, toda vez que existe prohibición expresa por la ley del para procedencia de estas en virtud de la revocatoria dictada por este tribunal en su oportunidad legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 ordinal 4 del Código Orgánico procesal Penal.

REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta...”.
Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por los condenados en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El ciudadano ELUID JOSE ARCIA OLIVEROS, antes identificado siendo la condena de la pena acumulada de QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, y siendo que esta misma fecha se dicto decisión en relación a la REDENCION, quedando un tiempo redimido a favor del penado de marras de DOS (02) MESES Y DOS (02) DIAS, culminará la pena principal de la totalidad de la pena impuesta 10 DE MARZO DE 2026. SEGUNDO: El ciudadano ELUID JOSE ARCIA OLIVEROS, fue condenado a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, INHABILITACIÓN POLITICA MIENTRAS DURE LA PENA, LA CUAL CUMPLIRÁ EL 10 DE MARZO DE 2026. TERCERO: el ciudadano penado, plenamente identificado en actas, no podrá optar a los diferentes beneficios establecidos en nuestra norma legal vigente, toda vez que existe prohibición expresa por la ley del para procedencia de estas en virtud de la revocatoria dictada por este tribunal en su oportunidad legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 numeral 4 del Código Orgánico procesal Penal CUARTO: Se ordena librar boleta de traslado al penado, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de Los Teques; remitiendo copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente fallo. Regístrese, Publíquese, Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. ROSANNA COSTANTINO

LA SECRETARIA

ABG. ALBA MARINA BORRERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. ALBA MARINA BORRERO

Exp. 2E-033/2007 acumulado 2E-2E061/2008-2E182/2011y 2E-216/2012
RCL/au.-