REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
Los Teques, 14 de Junio de 2012
202° y 153º
CAUSA: 2E-211/2011
JUEZ: Abg. ROSANNA COSTANTINO LUGO
SECRETARIA: Abg. ALBA MARINA BORRERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA PÚBLICA: Coordinación de la Unidad de la Defensoría Pública Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques
PENADO: LARRY MANUEL BELLO PACHECO
Vistas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentivas de la causa seguida en contra del penado antes identificado, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento en cuanto al otorgamiento o no, de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, observa:
El ciudadano LARRY MANUEL BELLO PACHECO, fue condenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 25/10/2011, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA Y FRAUDE ELCTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal en relación con el articulo 14 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos.
Cursa en el folio 112 de la pieza II de la presente causa, en fecha 08 de diciembre de 2011, se realizo el correspondiente cómputo de ejecución de sentencia, en el cual, entre otras cosas, se determino que el penado de autos, podía optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenando en consecuencia entre otros requisitos la practica de la evaluación psico-social conforme a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24 de enero de 2012, se recibe Oficio N° 092/2012 emanado de la Oficina de Alguacilazgo, donde remiten anexo al presente oficio informe de verificación efectiva de la carta de residencia a nombre del penado LARRY MANUEL BELLO PACHECO.
Posteriormente, en fecha 28 de febrero de 2012, se recibe Oficio N° 0213/21 emanado del Internado Judicial de Los Teques, donde remiten anexo al presente oficio Pronostico de Clasificación en grado de Mínima Seguridad, a favor del penado de marras.
En fecha 22 de marzo de 2012, se recibe Oficio N° 457/2012 emanado de la Oficina de Alguacilazgo, donde remiten anexo al presente oficio informe de verificación efectiva de la oferta de trabajo a nombre del penado LARRY MANUEL BELLO PACHECO.
Igualmente, cursa en el folio 09 de la pieza III del presente expediente acta levantada al ciudadano JOAO ANTONIO DE FREITAS, en su condición de ofertante, quien corroboro que ciertamente le ofreció empleo al penado de marras.
En fecha 13 de junio de 2012, se recibe Oficio N° 0563/2012 emanado de la Dirección de la Unidad Técnica de la Supervisión y Orientación, Distrito Capital, informe de verificación de la oferta laboral al penado LARRY MANUEL BELLO PACHECO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 493 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal
Cursa en el folio 210 de la pieza II de la presente causa, comunicación sin numero emanada de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, por medio del cual TULIO CARBONEL, Coordinador de la División, informa a este Tribunal, que el penado de autos, no posee condena alguna distinta a la impuesta en el presente expediente.
Por último, cursa en el folio 12 de la pieza III de la presente causa, informe técnico el cual fue remitido mediante oficio No. 1096/2012m emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal Evaluación del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, por medio del cual, el equipo multidisciplinario indican que el penado no consume sustancias estupefacientes, admite con responsabilidad y reflexión el hecho punible, y respeta la autoridad.
Lo que en la opinión de este Juzgadora, constituye cabal cumplimiento de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 493 de la norma adjetiva penal, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Por lo que este Tribunal, en su condición de garante de la constitucionalidad y legalidad del proceso, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Conceder el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano LARRY MANUEL BELLO PACHECO, por un lapso de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, el penado de marras, queda sometido a las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda y/o Área Metropolitana de Caracas sin la expresa y debida autorización de este Tribunal de Ejecución.
2. Deberá Acreditar Carta de Residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del Lugar donde fijará su domicilio, dentro de los treinta (30) días siguientes a su Libertad.
3. Deberá acreditar la correspondiente constancia de trabajo dentro de los treinta (30) días siguientes a su Libertad, ante la sede del Tribunal, las cuales deberá actualizar trimestralmente.
4. Tiene PROHIBICIÓN EXPRESA, de involucrarse en la comisión de otro hecho punible.
5. Debe someterse a las directrices y orientaciones del delegado de prueba que le asignará el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
6. Deberá cumplir con cualquier otra obligación que le señale el Delegado de Prueba que a tal efecto le será designado por la Dirección de Reinserción Social Coordinación Regional Capital.
7.-Deberá presentarse cada treinta (30) días, por ante la Oficina encargada de llevar el reporte del cumplimiento de la presentación llevada por este Juzgado.
La presente medida será revocada si el penado incumple cualquiera de las obligaciones impuestas o incurre en la comisión de un nuevo hecho punible, conforme lo dispone el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano LARRY MANUEL BELLO PACHECO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-V-18.024.324, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES, la cual la cumplirá el 19/04/2014. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación junto con oficio al Director del Internado Judicial de Los Teques, a nombre del ciudadano LARRY MANUEL BELLO PACHECO. Regístrese, publíquese, diaricese y notifíquese a las partes de la presente decisión, Líbrese boleta de Excarcelación, así mismo, líbrese Oficio al Coordinador Judicial y al Delegado de Prueba de la Unidad Técnica N°6 del Estado Miranda, y se remite anexo al presente oficio copia certificada de la presente decisión. Provéase lo Conducente. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE DE SEGUNDO DE EJECUCION
Abg. ROSANNA COSTANTINO LUGO
LA SECRETARIA
Abg. ALIBA MARINA BORRERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
Abg. ALBA MARINA BORRERO
2E-211/2011
RCL/am