REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 20 de Junio de 2012
202° y 153º
CAUSA: 2E-035/2008
JUEZ: Abg. ROSANNA COSTANTINO LUGO
SECRETARIA: Abg. ALBA MARINA BORRERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. TONY RODRIGUEZ, Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA PÚBLICA: Coordinador de la Unidad de la Defensoria Pública Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques
PENADO: RODRIGUEZ STENDER CHRISTIAN JESUS
Vista la aprehensión del ciudadano RODRIGUEZ STENDER CHRISTIAN JESUS, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.923.785, en virtud de la decisión dictada por este tribunal en fecha 04 de Noviembre de 2010, donde REVOCA la formula alternativa de cumplimiento de pena REGIMEN ABIERTO otorgada a la ciudadana antes identificado.
CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y
FINALIZACIÓN DE LA CONDENA
El contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente taxativamente:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-
Ahora bien, el ciudadano RODRIGUEZ STENDER CHRISTIAN JESUS, antes identificado, fue detenido por el presente hecho punible por primera vez el 11 de enero de 2007, fue presentado ante el Tribunal de Guardia Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 12 de enero de 2007, realizándose la audiencia de presentación, donde la Juzgadora de ese Despacho ordeno la MEDIDA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al penado de marras, posteriormente en fecha 23 de marzo de 2007, se lleva acabo la audiencia preliminar, donde el penado RODRIGUEZ STENDER CHRISTIAN JESUS, se acoge al procedimiento especial de admisión de los hechos, siendo condenado a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, por ser autor del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, igualmente se le condena a cumplir con la penas accesorias, establecidas en el artículo 16 ejusdem y se mantiene la MEDIDA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En fecha 24 de abril de 2007, este tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, dicta auto de ejecución de la pena, a favor del penado RODRIGUEZ STENDER CHRISTIAN JESUS. Posteriormente en fecha 26 de octubre de 2009, este Juzgado, otorga la formula alternativa de cumplimiento de pena REGIMEN ABIERTO, al penado in comento. En fecha 25 de agosto de 2010 inicio su incumplimiento por encontrarse el penado de marras evadido del Centro de Tratamiento Comunitario, siendo que, en fecha 04 de noviembre de 2010, este Despacho Judicial, revoca la formula alternativa de cumplimiento de pena REGIMEN ABIERTO, por incumplimiento del ciudadano penado antes identificado, y se ordena la respectiva aprehensión, fue detenido en fecha 10 de diciembre de 2010, en tal sentido, visto que en fecha 11 de julio de 2013 cumpliría la pena impuesta, mas sin embargo, quien aquí decide, observa que adicional a este tiempo de cumplimiento, se le aumentara DOS (02) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, que resulta del tiempo que incumplió al tiempo de su segunda detención, en consecuencia, cumplirá el total del tiempo de su condena, EL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2013. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS
El ciudadano RODRIGUEZ STENDER CHRISTIAN JESUS, plenamente identificado en actas, fue condenada a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena, es decir, EL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2013 y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA, resultando esta última absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter a los penados a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.
CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, DEL CONFINAMIENTO Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
Analizadas las presentes actuaciones, observa este tribunal que el penado RODRIGUEZ STENDER CHRISTIAN JESUS, plenamente identificado en actas, no podrá optar a los diferentes beneficios establecidos en nuestra norma legal vigente, toda vez que existe prohibición expresa por la ley del para procedencia de estas en virtud de la revocatoria dictada por este tribunal en su oportunidad legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 ordinal 4 del Código Orgánico procesal Penal.
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta...”.
Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por los condenados en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El ciudadano RODRIGUEZ STENDER CHRISTIAN JESUS, antes identificado, quien fue condenado a cumplir la pena A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, siendo que en fecha 04 de noviembre de 2010 este Tribunal REVOCA la formula alternativa de cumplimiento de pena que venia disfrutando el penado antes identificado, quien dará cumplimiento al tiempo total de su condena EL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2013. SEGUNDO: El ciudadano RODRIGUEZ STENDER CHRISTIAN JESUS, fue condenada a cumplir las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, es decir, INHABILITACIÓN POLITICA MIENTRAS DURE LA PENA LA CUAL CUMPLIRÁ EL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2013 y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA, resultando esta última absolutamente injusta e inoficiosa, tomando TERCERO: El penado RODRIGUEZ STENDER CHRISTIAN JESUS, plenamente identificado en actas, no podrá optar a los diferentes beneficios establecidos en nuestra norma legal vigente, toda vez que existe prohibición expresa por la ley del para procedencia de estas en virtud de la revocatoria dictada por este tribunal en su oportunidad legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 numeral 4 del Código Orgánico procesal Penal CUARTO: Se ordena librar boleta de traslado a la penada, a los fines de imponerlo la presente decisión. Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo líbrese Oficio al Director del Centro Penitenciario correspondiente; remitiendo copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente fallo. Regístrese, Publíquese, Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. ROSANNA COSTANTINO
LA SECRETARIA
ABG. ALBA MARINA BORRERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ALBA MARINA BORRERO
Exp. 2E-035/2007
RCL/ab.-