REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION


Los Teques, 20 de Junio de 2012
202° y 153º


CAUSA 2E-174/2010

JUEZ: ABG. ROSANNA COSTANTINO
SECRETARIA: ABG. ALBA MARINA BORRERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. TONY RODRIGUEZ, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de Régimen Penitenciario del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. SOR ESTHER BAZAN, adscrito a la Unidad de la Defensoria Pública Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques.
PENADO: DIAZ PALLADARES HECTOR
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES.
PENA IMPUESTA: TRES (03) MESES DE PRISION.

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este tribunal en funciones de ejecución, de conformidad a lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal Venezolano; previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El penado DIAZ PALLADARES HECTOR, venezolano, con fecha de nacimiento 30/09/1957, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.666.859, profesión Herrero, hijo de SILVIA PALLARES (F) Y HECTOR DIAZ (V), residenciado en: San Joaquin, calle Urdaneta, Barrio 23 de enero, casa N° 61, cerca del colegio mama blanca, teléfono: 0414-2884351, fue condenado en fecha 03 de diciembre de 2010, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISION, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así mismo fue condenado a las penas accesorias de ley, por ser responsable en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el articulo 420, ambos del Código Penal.

SEGUNDO: Cursa en el folio 22 de la pieza I, lectura de los Derechos del Imputado DIAZ PALLADARES HECTOR, plenamente identificado, de fecha 09 de febrero de 2009.

TERCERO: Cursa en el folio 137 de la pieza I, la respectiva Sentencia Condenatoria, por el procedimiento especial de admisión de los hechos.

CUARTO: Cursa en el folio 157 de la pieza I, el respectivo Auto de Ejecución de la pena de fecha 23 de diciembre de 2010, donde indica que el penado DIAZ PALLADARES HECTOR, puede ser acreedor del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

QUINTO: Cursa en el folio 324 de la pieza I, Decisión de este Juzgado donde otorga al penado de marras el beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un régimen de prueba de un (01) año, el cual culminara si cumple a cabalidad con las condiciones impuestas en fecha 14 de junio de 2012.

SEXTO: En fecha 18 de junio de 2012, se recibe Oficio N° 2012-230 emanado del Ministerio Popular para el Sistema Penitenciario Unidad Técnica y orientación N° 6, Los Teques, Estado Miranda, donde anexa al respectivo oficio informe periódico conductual de cierre en relación al penado de marras

Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal, que penado DIAZ PALLADARES HECTOR, venezolano, con fecha de nacimiento 30/09/1957, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.666.859, profesión Herrero, hijo de SILVIA PALLARES (F) Y HECTOR DIAZ (V), residenciado en: San Joaquin, calle Urdaneta, Barrio 23 de enero, casa N° 61, cerca del colegio mama blanca, teléfono: 0414-2884351, dio cabal CUMPLIMIENTO A LA PENA PRINCIPAL, ASÍ COMO LA ACCESORIA, impuesta en sentencia condenatoria, así como las penas las accesorias de ley, en consecuencia, este tribunal decreta la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, y como consecuencia de ello se decreta la LIBERTAD PLENA del penado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL por el cumplimiento total de la condena, tanto de la pena principal como de las penas accesoria impuesta, a favor del penad EDUARDO NOBERTO PIÑERO, quien fue condenada a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISION, por ser responsable del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el articulo 420, ambos del Código Penal, en consecuencia SE DECRETA la LIBERTAD PLENA del penado de autos, quien se encuentra en libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Regístrese, publíquese, líbrese la correspondiente boleta de citación al penado, en virtud de la presente decisión. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral en cuanto al cese de la inhabilitación política, así mismo, Líbrese Oficio al Departamento de la División de Antecedentes Penales y remítase copia certificada del presente fallo así como Ofíciese al Coordinador Judicial, a los fines de ser excluido del reporte de presentaciones. Notifíquese a todas las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE.
El JUEZ (S) SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ROSANNA COSTANTINO

LA SECRETARIA

ABG. ALBA MARINA BORRERO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ALBA MARINA BORRERO


EXP 2E-174/2010