REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION


Los Teques, 26 de Junio de 2012
202° y 153º



CAUSA: 2E-212/2012

JUEZ: ABG. ROSANNA COSTANTINO
SECRETARIA: ABG. GINETH OUTUMURO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


FISCAL: ABG. TONY RODRIGUEZ, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de Régimen Penitenciario del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. SOR ESTHER BAZAN, adscrita a la Unidad de la Defensoria Pública Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques.
PENADO: GRIMAN DIAZ GABRIEL ALEXANDER


Visto el Oficio No. 3111/2012, suscrito por el Director Internado Judicial de Los Teques, en el cual remite anexo recaudos revisados y verificados en los libros de control de Trabajo y Estudio, por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de dicho internado judicial, en relación a la solicitud de Redención de Pena, por el Trabajo y el Estudio, hecha por el penado GRIMAN DIAZ GABRIEL ALEXANDER, este Tribunal a los fines de decidir observa:


Es el caso, que el penado antes identificado fue condenado en fecha 21 de junio 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, la cual condenó al hoy penado: GRIMAN DIAZ GABRIEL ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N°. V-16.146.612, a cumplir la pena corporal de: SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de: PECULADO DOLOS PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 16 numeral 6 ejusdem.

Posteriormente, en fecha 30 de noviembre de 2011, este Juzgado de Ejecución, dictó decisión mediante la acordó Ejecutar y Computar la Pena que le fue impuesta.

Cursa en las actuaciones pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, en la cual se reunió en fecha 07-06-12, a fin de estudiar y analizar objetivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 9no., de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y previa revisión de todos los recaudos presentados por el penado GRIMAN DIAZ GABRIEL ALEXANDER, determinó, a criterio de ellos, que efectivamente tiene cumplido todos los requisitos requeridos para optar a la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, contemplada en la antes citada ley, emitiendo opinión FAVORABLE.

Por otra parte, cursa en la presente causa CONSTANCIA DE TRABAJO emanada del Internado Judicial de Los Teques, donde dejan constancia que el precitado penado, quien laboró como ARTESANO, desde el 26/05/2011 hasta 23/06/2011, desde 29/06/2011 hasta el 06/01/2012, desde el 13/01/2012 hasta el 31/05/2012 horario comprendido 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m a 05:00p.m. los días de lunes a viernes.

Consta al folio 60 de la pieza IV de las presentes actuaciones, CONSTANCIA DE CONDUCTA, suscrita por el Equipo Técnico del Internado Judicial de Los Teques, Departamento Jurídico, en la cual hacen un pronunciamiento FAVORABLE de la conducta del penado GRIMAN DIAZ GABRIEL ALEXANDER.

A tal efecto el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. (…)” (Resaltado y Subrayado del decisor)

El artículo 64 de la Norma Adjetiva Penal preceptúa:

Artículo 64:“Tribunales Unipersonales. Es de la competencia…del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas (…)”

Igualmente el artículo 13 de la Ley Especial Rectora en la Materia que dice:

Artículo 13: “Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los jueces de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud (…)”

Considera esta juzgadora importante señalar el contenido del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente dentro del sitio de reclusión. Aún más específica, es la Legislación de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio al decir:

Artículo 2: “Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso (…)”

Artículo 3: Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las formulas de cumplimiento de ésta (…) A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva (…)”

De lo antes relatado, la ley específica en la materia marca las actividades a reconocer.

Artículo 5: “Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena serán las siguientes: a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello (…) b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y (…) c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la junta de Rehabilitación Laboral y Educativa (…)


El artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio señala:

“Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas…”

Por último, el artículo 14 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio señala:

Artículo 14: “ La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la junta expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada (…)”

De la revisión efectuada a las presentes actuaciones así como a las disposiciones legales que rigen la materia de redención de pena por el trabajo y por el estudio, se concluye que el penado GRIMAN DIAZ GABRIEL ALEXANDER, cumple con los requisitos para que le sea redimida parte de la pena que le falta por cumplir, en virtud de que estuvo recluido en del Internado Judicial de Los Teques, realizando labor como ARTESANO. Ahora bien, no se computaran los trabajos realizados y/o estudios los días sábados y domingo, siendo estos días no laborables para ser computados en la redención, por cuanto se las horas de trabajo son computadas de acuerdo a lo establecido en la ley orgánica del trabajo, que este vigente pata el momento. Al hacer la conversión de cada DOS (2) días trabajados por UNO (1) de pena a cumplir nos resulta que el penado ha redimido TRES (03) MESES Y DICECISIETE (17) DIAS de la pena que le falta por cumplir, en tal sentido, lo procedente y ajustado a Derecho es REDIMIRLE la pena antes señalada, de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1°) ACUERDA la REDENCION DE LA PENA que le falta por cumplir al penado: GRIMAN DIAZ GABRIEL ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.146.612, por un tiempo igual a TRES (03) MESES Y DICECISIETE (17) DIAS de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio

2°) ACUERDA reformar por decisión separada, el computo de pena realizado en la presente causa, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal
LA JUEZ SUPLENTE SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. ROSANNA COSTANTINO
LA SECRETARIA

ABG. GINETH OUTUMURO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. GINETH OUTUMURO

Exp. 2E-212/2012
RCL/go.-