REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 12 de Junio de 20129
153° y 202°
De la revisión de las causas signadas con los Nº 4E-129-10 y 4E-232-12, se constata que las mismas versan sobre el mismo penado el ciudadano MORENO MORENO ALIXON EDUARDO, titular de la cedula de identidad numero 18.539.102, este Tribunal a los fines del mejor manejo y tramitación de ambas actuaciones y para evitar decisiones contradictorias en dichas causas, acuerda ACUMULAR las causas in comento, y a tales efectos previamente observa:
DE LA CAUSA SIGNADA CON EL Nº 4E-129-10
En fecha 23 de febrero de 2010, el Tribunal Tercero Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, dicta decisión mediante la cual CONDENA por el procedimiento de admisión de hechos al ciudadano MORENO MORENO ALIXON EDUARDO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en la cual lo condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
En fecha 22 de marzo de 2010, se recibe expediente seguido al joven adulto MORENO MORENO ALIXON EDUARDO, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, proveniente del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se le da entrada a los libros de este Tribunal y se le asigna la nomenclatura 4E-129-10.
En fecha 23 de marzo de 2010, este Tribunal Cuarto de Ejecución, dicta auto de ejecución de la sentencia, practicando el cómputo de la pena impuesta al ciudadano MORENO MORENO ALIXON EDUARDO, dejándose expresa constancia que la misma culmina en fecha 27 de abril de 2019.
DE LA CAUSA SIGNADA CON EL Nº 4E-232-12
En fecha 27 de enero de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, dicta decisión mediante la cual CONDENA por el procedimiento de admisión de hechos al ciudadano MORENO MORENO ALIXON EDUARDO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y lo condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
En fecha 18 de mayo de 2012, se recibe expediente seguido al ciudadano MORENO MORENO ALIXON EDUARDO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, proveniente del Tribunal Primero en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se le da entrada a los libros de este Tribunal y se le asigna la nomenclatura 4E-232-12.
En esta misma fecha, 12 de junio de 2012, este Tribunal de Ejecución practica cómputo de la pena impuesta al ciudadano MORENO MORENO ALIXON EDUARDO, dejando constancia que culminara de cumplir la pena en fecha 02 DE AGOSTO DE 2016.
Ahora bien, evidenciado que cursan por ante este Tribunal dos causas con nomenclatura diferente, donde figura como penado el ciudadano MORENO MORENO ALIXON EDUARDO, este tribunal en atención al principio de unidad del proceso, consagrado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
“... La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guarden entre sí los varios hechos enjuiciados...”.
Asimismo el artículo 70 ordinal 1 ejusdem establece:
“...Son delitos conexos... 1º Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;...” (Subrayado del tribunal)
De lo anterior se colige, que las causas signadas con los Nº 4E-129-10 y 4E-232-12, seguidas al ciudadano MORENO MORENO ALIXON EDUARDO, deben acumularse por cuanto las mismas versan sobre diversos hechos, por los cuales fue imputado y posteriormente condenado una misma persona, en consecuencia, a los fines de una correcta y mejor tramitación de las causas, se acuerda la ACUMULACIÓN de las causas 4E-129-10 y 4E-232-12, conservando la nomenclatura de la PRIMERA,; acordándose el cierre de la ultima pieza de la causa signada con el numero 4E-232-12, teniendo como última actuación copia certificada del presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la ACUMULACIÓN de las penas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 479 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establece el articulo 88 del Código Penal, la cual culminara en fecha 2 de agosto de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 70 numeral 4 eiusdem, y en concordancia a lo dispuesto en el artículo 73 ibídem, por tratarse de delitos conexos, imputados a una misma persona. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: UNICO: la ACUMULACIÓN de las causas 4E-129-10 y 4E-232-12, conservando la nomenclatura de la PRIMERA, acordándose el cierre de la ULTIMA PIEZA (VIII) de la causa signada con el Nº 4E-232-12, teniendo como última actuación copia certificada del presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la ACUMULACIÓN de las PENAS de conformidad con lo preceptuado en el artículo 479 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva condenado a cumplir la PENA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, la cual culminara en fecha 2 de agosto de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 70 numeral 4 eiusdem, y en concordancia a lo dispuesto en el artículo 73 ibídem, por tratarse de delitos conexos, imputados a una misma persona. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ
ABG. ROBINSON SUAREZ ROMANO
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARY SALAS ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARY SALAS ROJAS
Exp. 4E-129-10