REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 15 de Junio del 2012
201° y 152°

JUEZ: ROBINSON SUAREZ ROMANO
Secretaria: ROSMARY SALAS ROJAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Penado: GONZALO SANCHEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.973.973, Venezolano, natural de Caracas, estado civil casado, profesión u oficio Licenciado en Administración, educación y comunicación, residenciado en la urbanización Valle Alto, calle numero 4, parcela numero 167, quinta Niño Jesús, Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL: DR. TONY RODRIGUEZ, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-

DEFENSA PRIVADA: Dr. Eduardo Castro Sánchez.

Delito: Lesiones Personales y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 413 y 281 en relación con el articulo 277 todos del Código Penal.-

Pena Impuesta: DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION.-

Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada el día 21 de marzo de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; por encontrarse culpable, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano GONZALO SANCHEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.973.973, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de Lesiones Personales y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 413 y 281 en relación con el articulo 277 todos del Código Penal, a tales efectos se observa:

CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y
FINALIZACIÓN DE LA CONDENA
El ciudadano GONZALO SANCHEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.973.973, no ha permanecido detenido durante el proceso.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de Lesiones Personales y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 413 y 281 en relación con el articulo 277 todos del Código Penal, con una pena corporal de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION; por lo que resulta que en definitiva no ha cumplido tiempo alguno de la pena impuesta, le falta por cumplir DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, razón por la cual, la pena principal finaliza: DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, después de iniciado el cumplimiento. Así se declara.-

CAPITULO II
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como son: Interdicción civil durante el tiempo de la pena. La inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/5) parte del tiempo de la condena desde que esta termine, las cuales se especifican a continuación:
a) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la pena, es decir, DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, la cual cumplirá DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS después de iniciado el cumplimiento.-
b) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: no aplica a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.-.

CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, EL CONFINAMIENTO Y LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

En estricta aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Estima este juzgador que el penado optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta es menor de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO:
El penado optar por tal medida, ya que ha cumplido con una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal, el cual corresponde a los SEIS (6) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, en consecuencia el penado podrá optar a esta formula alternativa de cumplimiento de pena, después de cumplir SEIS (6) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, después de iniciado el cumplimiento. Y así se declara.

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado podrá optar por tal medida, después de cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; se evidencia que un tercio es NUEVE (9) MESES, SIETE (7) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, en consecuencia el penado podrá optar por esta fórmula alterna de cumplimiento de pena después de cumplir con NUEVE (9) MESES, SIETE (7) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, después de iniciado el cumplimiento. Y así se declara.-

LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a los UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES, CATORCE (14) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS; optando, el precitado ciudadano a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a partir de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES, CATORCE (14) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, después de iniciado el cumplimiento. Y así se declara.-

CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a PRISIÓN o prisión... (omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, las tres cuartas (3/4) partes de la pena principal que corresponde al cumplir UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS; siendo que el penado ut supra identificado podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir de, UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, después de iniciado el cumplimiento. Y así se declara.-

REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del día que el mismo comience a cumplir la pena; en consecuencia, el penado deberá acreditar actividad laboral o educativa durante el tiempo de detención. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado GONZALO SANCHEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.973.973, ha cumplido de la pena impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y sede; un total de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION DE PRISION. SEGUNDO: Se establece que al mencionado ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un total de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION DE PRISION razón por la cual, la pena principal finaliza DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION después de iniciado el cumplimiento; TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, se estable que las penas accesorias de: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, la pena finaliza DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, después de iniciado el cumplimiento, y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, no aplica a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad CUARTO: Se establece que el penado opta por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta es menor de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se establece que el penado GONZALO SANCHEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.973.973, podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO a partir de SEIS (6) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, después de iniciado el cumplimiento; SEXTO: Se establece que el penado GONZALO SANCHEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.973.973, podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, a partir de NUEVE (9) MESES, SIETE (7) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, después de iniciado el cumplimiento; SEPTIMO: El ciudadano GONZALO SANCHEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.973.973, podrá optar a la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 en su aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES, CATORCE (14) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, después de iniciado el cumplimiento; OCTAVO: El penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, a partir de UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, después de iniciado el cumplimiento, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; NOVENO: El tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del día que el mismo comience el cumplimiento de la pena; en consecuencia, el penado deberá acreditar actividad laboral o educativa durante el tiempo de detención, con apego a lo contemplado en el artículo 507 de la norma adjetiva penal vigente.-

Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Líbrese boleta de citación a nombre del ciudadano GONZALO SANCHEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.973.973, a los fines de imponerlo del presente cómputo de pena.-

Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.-

Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia certificada del presente cómputo.-

Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-
EL JUEZ

ROBINSON SUAREZ ROMANO
LA SECRETARIA

Abg. ROSMARY SALAS ROJAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-


LA SECRETARIA

Abg. ROSMARY SALAS ROJAS


Causa 4E-239-12