REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 18 de junio de 2012
201° y 152°

JUEZ: Dr. ROBINSON SUAREZ ROMANO
SECRETARIA: Abg. ROSMARY SALAS ROJAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Penado: LEON FIGUERA CAMILO ERNESTO, nacido en fecha 29 de enero de 1977, de estado civil soltero, profesión u oficio Agente Policial, residenciado en el Barrio La Matica, calle Fermín Toro, frente a la casa Los Manzo, casa numero 17, Los Teques, Estado Miranda.

Fiscal: Dr. Tony Rodríguez; en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-

Defensa Privada: Dr. Víctor Luís Figueroa y Mónica Chávez Sandoval.-

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2º, en relación con el articulo 426 ambos del Código Penal.

Pena Impuesta: ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO

CAPITULO I
Del contenido de las actuaciones
De las actuaciones en la causa seguida al ciudadano LEON FIGUERA CAMILO ERNESTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.836.004, se desprende que el mimo cumple la pena impuesta en fecha 6 de marzo de 2012, tal como se desprende del cómputo de pena practicado por éste Tribunal en fecha 18 de octubre de 2006.

Al respecto, este Tribunal para decidir previamente observa lo siguiente:

Visto el informe de fecha 7 de marzo de 2012, relativo al penado: LEON FIGUERA CAMILO ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.836.004, el cual fuera realizado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, que cursa en los folios 94 y 95 de la pieza XXXIII.

Del contenido de las actas se evidencia que el penado fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, y que conforme al último computo practicado el día
18 de octubre de 2006, la pena impuesta finalizaría en fecha 6 de marzo de 2012. Y así se declara.-

Nuestro Legislador patrio, señala la competencia por la materia del Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).


De tal forma, que habiéndose establecido la competencia del Tribunal de Ejecución; aprecia este Juzgador que el ciudadano LEON FIGUERA CAMILO ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.836.004, fue condenado a cumplir ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO; tiempo que transcurrió estando privado de libertad y con formula alternativa de cumplimiento de pena, y que conforme a los informes cursantes en las actuaciones, ha cumplido a cabalidad, razón por la cual estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL impuesta al penado LEON FIGUERA CAMILO ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.836.004, quien fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 2º en relación con el articulo 426 ambos del Código Penal., vigente para la fecha del hecho.; de igual forma se deja constancia que el ciudadano en cuestión fue condenado a las penas accesorias, específicamente la INHABILITACION POLITICA DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

En virtud del párrafo anterior, se evidencia que en la presente causa que se ha dado cumplimiento total a la pena corporal de prisión, lo cual implica que durante dicho período el penado ha estado inhabilitado políticamente durante el tiempo que duró la pena principal, lo que permite a éste Juzgador establecer el cumplimiento de igual forma de la pena accesoria de conformidad con lo establecido en el artículo 13 numerales 1, 2 y 3 del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

De igual forma, observa este Juzgador que en la presente causa no puede ejecutarse la pena accesoria en cuestión, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad. En consecuencia, ha operado una causal de extinción de la pena, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano.

El artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal vigente, establece:
“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De igual forma, el tercer aparte del artículo 532, contempla las funciones jurisdiccionales, y textualmente señala:
“…Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…”.-

De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, se desprende claramente que dentro de la competencia que se circunscribe a los Tribunales en funciones de Ejecución, se encuentra precisamente el garantizar y velar por el cumplimiento de la pena impuesta; lo cual implica tanto la principal como las accesorias.

En consonancia con los párrafos anteriores, considera quien aquí decide que en la presente causa ha operado una causal de extinción de la pena accesoria, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, lo que implica que el penado LEON FIGUERA CAMILO ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.836.004, queda en libertad plena. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y las accesorias de INTERDICION CIVIL, INHABILITACION POLITICA, DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL impuesta al ciudadano LEON FIGUERA CAMILO ERNESTO, titular de la cedula de identidad Nº V-V-13.836.004, nacido en fecha 29 de enero de 1977, de estado civil soltero, profesión u oficio Agente Policial, residenciado en el Barrio La Matica, calle Fermín Toro, frente a la casa Los Manzo, casa numero 17, Los Teques, Estado Miranda, quien fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 2º en relación con el articulo 426 ambos del Código Penal; de igual forma se deja constancia que el ciudadano en cuestión fue condenado a las penas accesorias, específicamente la INHABILITACION POLITICA Y SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL conforme a lo establecido en el artículo 13 numerales 1, 2 y 3 del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, el prenombrado ciudadano retomara sus derechos políticos; para lo cual se ordena librar los comunicados respectivos.-

Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.-

Ofíciese al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, informando la culminación de la interdicción civil

Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando la culminación de la inhabilitación política.-

Ofíciese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, y remítase copia certificada de la presente decisión.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo. Cúmplase.-
EL JUEZ

ROBINSON SUAREZ ROMANO LA SECRETARIA


ROSMARY SALAS ROJAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-

LA SECRETARIA


ROSMARY SALAS ROJAS

Causa: 4E-2741-02