REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA,
SECCIÓN ADOLESCENTES CON SEDE EN LOS TEQUES
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
200° y 151°
Los Teques, 10 de Junio de dos mil Doce (2012)
201° y 152°

CAUSA. Nº 1C-1846-09

JUEZA: Dra. MARCY SOSA RAUSSEO

FISCAL: Dra. WELDYS VALERO RODRGUEZ (Fiscal 15°auxiliar)


Acusados: OMITIDO

VICTIMA: OMITIDO

DEFENSA PRIVADA: ABG. DUBRASKA SEGOVIA

SECRETARIO: ABG. ERIKA GARCIA GONZALEZ

CAPITULO I
HECHOS Y EL DERECHO

Este Tribunal antes de decidir, pasa a realizar la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR oral y privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la audiencia celebrada EN FECHA dos de Julio de dos mil doce (2012) siendo las 12:30 horas de la tarde, la Fiscalía 15 del Ministerio Publico rarifico el escrito acusatorio presentado en fecha en fecha 02 de septiembre de 2010, en virtud de los hechos demostrados en fecha 11 de mayo de dos mil nueve, siendo aproximadamente las 3:35 horas de la tarde, cuando la adolescente OMITIDO, salía de su casa hacia el sector el barbecho a visitar a una prima, y fue interceptada por dos sujetos que la agarraron por el brazo trasladándola para una vivienda tipo rancho, a la cual ingresaron varios sujetos más conminandola a que se desvistiera, procediendo estos a tocarla en diferentes pares de su cuerpo, en contra de su voluntad, . posteriormente a las 4:125 horas de la tarde se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios antes Rivas Claudio, Agente Rivera Ivan y Agente, Ramírez Willians, por la calle principal del Barbecho, sector la curva, Municipio Guaicaipuyro, los Teques y fueron abordados por un ciudadana OMITIDO, quien se encontraba acompañando a su hija adolescente OMITIDO, y luego de lo ocurrido quien abordo la comisión policial informándoles que minutos antes sujetos desconocidos habían agarrado a la fuerza a su hija y bajo amenaza la obligaron a entrar en una vivienda tipo rancho y la habían obligado a desvestirse donde procedieron a tocarla en diferentes partes de su cuerpo.

Por ello solicito la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DOS (2) años, y solicito la medida cautelar del literal c del artículo 582 de la ley ORGANICA.
El Ministerio Público califico los hechos como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, la cual fue modifdicada por el tribunal en la audiencia .
Se impuso al acusado de los derechos y garantías consagrados en los articulo 528 al 567 de la ley orgánica, y la garantía constitucional del articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, informando no deseaba rendir declaración. Una vez admitida la acusación presentada y las pruebas ofrecidas el juez impuso al acusado del procedimiento pro admisión de hechos previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica, expresando a vida voz su deseo de acogerse al procedimiento y solicito se le impusiera de inmediato la sanción, procediendo su defensora publica a adherirse a la misma y pidió la rebaja contemplada en la norma.
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA

Ahora bien, este Tribunal de control, aprecia los elementos de convicción presentados por el Representante del Ministerio Público y a tenor del criterio de la Sala de Casación Penal sobre la obligación del juez de control de establecer los hechos que estima acreditados cuando se aplique el procedimiento por admisión de a cuyos efectos en el presente caso se individualizara los mismos a los fines de determinar lo que aportan las mismas al proceso, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 604 Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Consta acta policial levantada en fecha 11 de mayo de 2009 por los funcionarios policiales adscritos a Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda dejando constancia que reciben información de la progenitora que unos sujetos la habían tomado por la fuerza y obligaron a entrar en un rancho u procedieron a tocar sus partes intimas. Se trasladan en la zona y la victima señalo un grupo de sujetos procediendo a su aprehensión e identificación, quedando señalados los adolescentes OMITIDO, OMITIDO Y OMITIDO Y OMITIDO. Consta Declaración de OMITIDO, quien depone sobre los hechos de haber presenciado y escuchado los gritos y al entrar se percato de la situación conminándolos a dejar la joven. Costa declaración de la victima OMITIDO. .Consta acta de entrevista de la ciudadana OMITIDO propietaria del inmueble utilizado al momento de los hechos. Consta, el reconocimiento médico legal signado bajo el N 783-09 de fecha 18 de mayo de dos mil nueve a la victima. Indicando una equimosis de 5 cm aproximado en cuadrante superior interno de la mama izquierda. Carácter leve.


DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
El acusado en audiencia oral y privada, al momento de la apertura del debate, previa imposición de los derechos y garantías de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso “Si admito los hechos y me arrepiento y pido que me sentencien en la audiencia. Es todo”.
La defensa expreso lo siguiente: “ Buenos días a los presentes en esta sala una vez escuchadas la manifestación en donde el Ministerio Público ratifica la acusación Fiscal en contra de mi defendido Salas Almeida en la cual el Ministerio Público lo acusa de actos lascivos previsto en el articulo 376 del Código Penal, esta defensa niega rechaza y contradice y procede a dar contestación a la misma, observa la defensa que dicha acusación no rige con los requisitos del articulo 570 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal d relación a los hechos imputados de igual manera el Ministerio Público en esta sala ratifico dicha acusación y ofreció una medios de prueba reconocimiento medico legal, reconocimiento dicha defensa que no hay lesiones que es una simple curación de cinco dias y es carácter leve, por lo que no esta en presencia de ningún delito y solicita la nulidad absoluta de dicha acusación por no regir los articulo 570 ejusdem, de no ser así que usted considera un pase a juicio oral y publicó esta defensa igual insiste en lo solicitado por el Ministerio Público en aplicar de reglas de conducta y libertad asistida por el lapso de duración de dos (02) años contempladas en el articulo 620 literal b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-“

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

De conformidad a lo previsto en el artículo 583 para la procedencia de la admisión e hechos se requiere la pluralidad de elementos de convicción que permitan la certeza de que si se realiza el juicio oral, podría demostrarse la responsabilidad y culpabilidad del acusado, por tanto evitar así lo que la doctrina denomina la pena del banquillo”.
En la causa que nos ocupa la resistencia a la autoridad esta acreditada con las exposiciones de los funcionarios aprehensores, la madre de la acusada y el ciudadano adolescente, que el acusado realizo actos en oposición al derecho pues significo la imposición a la victima para realizare actos sexuales contra su consentimiento, suprimiendo su libertad sexual y resumiéndola a un simple objeto de satisfacción personal, lo cual atento contra dichos bienes jurídicamente tutelados por la norma.
Respecto de la motivación del fallo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 203, de fecha 11 de junio de 2004, con Ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, dispuso lo siguiente:
“…en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.”

DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El tribunal modifico la calificación al considerar que el tipo penal adecuado a los hechos señalados y acreditados en la audiencia de juicio oral se subsumen al tipo penal siguiente: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De la admisión de hechos

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone en el artículo 583 que el juez podrá realizar una rebaja de un tercio a la mitad en caso de que el adolescente reconozca por admisión de hechos su conducta contraria a la norma, debiendo el juez analizar los requisitos para imponer la sanción que estipula el articulo ejusdem:

La vigente Ley Orgánica consagra para la imposición de las sanciones dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente prevé los tipos de sanciones a imponer y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, para formar una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se aprecia los siguientes elementos:

1.- Que esta plenamente comprobado el hecho punible, que se ha ocasionado un daño lo que pone en evidencia la lesividad del hecho por constituir un delito, que atenta contra los bienes jurídicos, tutelados por la Ley y que esta plenamente comprobada la participación y responsabilidad a titulo de culpabilidad del acusado; apreciada la edad y capacidad para cumplir la medida, y los esfuerzos por reparar el daño.

2) Que se impondrá oralmente al ADOLESCENTE de las razones legales y de carácter ético social de las sanciones aplicadas en esta sentencia en conformidad con el artículo 543 ejusdem.


3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad.


En cuanto a la proporcionalidad es un principio vértice citando en este sentido al autor CESAR BECCARIA en su libro DE LOS DELITOS Y LAS PENAS, asentando que la verdadera medida de la gravedad de los delitos, y por consiguiente, de la dureza de la pena, que debe guardar proporción con la gravedad del acto delictivo, es el daño social producido por ellos. No se trata tanto de castigar al que realizó una acción mala como al que hizo algo socialmente dañoso; afirmando como conclusión que debe existir una "proporción entre los delitos y las penas". Esa proporción se debe a que no todos los delitos dañan de igual manera a la sociedad; entonces cuanto mayor sea el delito, mayor deberá ser la pena correspondiente.

Es esencia y parte de la justicia penal, pues, la sanción debe imponerse en la medida de la culpabilidad del adolescente tal como lo señala en artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Conforme a lo apreciado y valorado en la audiencia oral y privada, la Jueza Profesional en atención a los principios de inmediación, admitida la acusación, luego de haber concatenado los elementos de convicción traídos al proceso, ejercido debidamente las facultades procesales de las partes, este juzgado estima procedente en derecho proceder a imponer la sanción por admisión de hechos, al acusado OMITIDO de acuerdo a las pautas para imponer la sanción analizadas y los aspectos individuales de la acusada.

Tal consideración se desprende de lo apreciado y valorado en el CAPITULO III, de la presente sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, cual es el principio de libertad de medios de prueba, el cual esta vigente desde la fase preparatoria, y que por tanto el Ministerio Público fija los hechos objeto de la investigación, a través de medios distintos, es decir, actas de investigación, inspecciones o experticias, entre otros, conforme a la etapa intermedia el proceso y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle la sanción y dictar en su contra SENTENCIA CONDENATORIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.


En nuestro sistema procesal penal, no basta señalar la existencia de un hecho, se debe probar, ya que el Ministerio Público, debe desvirtuar el principio de inocencia que asiste a todo adolescente que se encuentre inmerso en el sistema penal juvenil, y en el caso objeto de estudio, observado que el Ministerio Publico en primer orden incorporo elementos de convicción concordantes y determinantes que desvirtuarían la presunción de inocencia en contra del adolescente acusado OMITIDO lo cual permite acreditar el hecho y su nexo causal entre la conducta desplegada por el responsable y sus consecuencias.

La jueza en la audiencia realizo modificación a la calificación del Ministerio Publico por considerar que el delito de Violación no concuerda con los tipos penales previstos en la Ley Especial, sino el de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, en la modalidad de actos lascivos, previsto en el articulo 260 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por tal razón admitió parcialmente la acusación presentada

El delito de ABUSO SEXUAL es un delito que consiste en un acto impúdico, considerado por la doctrina como un delito grave, siendo un delito contra la dignidad humana, las buenas costumbres y el buen orden de las familias, consistiendo el abuso sexual en la realización de actos sexuales con un niño, sin el consentimiento de la víctima, apreciada la doctrina que no se puede considerar que este delito tutela el bien jurídico específico de la libertad sexual, pues un adolescente tiene derecho a decidir sobre su actividad sexual de acuerdo a su conciencia sexual, madurez o identidad sexual, razón por la cual se estima que es un hecho que afecta la dignidad humana por cuanto al ser conminado bajo amenazas por varias personas en acción conjunta se reduce a la victima a un simple objeto de satisfacción de los instintos sexuales del agresor, causando un daño físico y emocional en la victima, y en cuanto a la libertad sexual se refiere, es un aspecto relativo a la adolescencia y a los adultos, en los términos desarrollados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, La Ley del Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia y el propio Código Penal, tipologías penales que no encuadran dentro del delito que fue objeto del proceso.

De otro lado el delito de ABUSO SEXUAL A ADOELSCENTE, en la modalidad de actos lascivos, previsto en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un delito que atenta contra la dignidad y libertad sexual de las personas, siendo un delito que afecta el bien tutelado por el derecho penal que es la integridad física, psicológica, y los derechos humanos, estatuyendo el legislador “quien realice actos sexuales con un adolescente, en contra de su consentimiento o participe de ellos, será penado…”.

Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE Y EN CONSECUENCIA CULPABLE, por lo cual habrá de imponerle la medida socioeducativa con miras a los fines del proceso.

En nuestro caso el adolescente OMITIDO venezolano, de 19 años de edad, contaba con 16 años para la fecha de la comisión del delito, ubicándose dentro del segundo grupo etareo, y se entiende con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, pues ha manifestado en su exposición oral comprender y tener conciencia de la realización del juicio y de sus derechos debidamente impuestos. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa que durante el curso del proceso el adolescente estuvo bajo medidas cautelares que cumplió formalmente, lo que permite observar la responsabilidad asumida durante el proceso, apreciado que no constan los estudios psicológicos que indiquen los rasgos de su personalidad y madurez mental, que clínicamente ilustran al juez sobre este aspecto; siendo un joven adulto que posee un buen grado de comprensión de acuerdo al desenvolvimiento en la sala de audiencia y el grado de instrucción escolar que evidencia cierto retardo de acuerdo a su desarrollo cronológico, habiendo cursado solo hasta tercero (3ro) año de educación media (aprobado), y realiza actividad laboral estable, no obstante, se estima tiene aptitud mental adecuada a su edad cronológica para la comprensión del acto de audiencia y del fallo dictado. El Ministerio Publico ha solicitado una sanción en libertad de máxima índole, y se estima de acuerdo a los términos de la Convención Sobre los Derechos del Niño, publicado en Ley Aprobatoria de fecha 20 de julio de 1990, en su Artículo 37 literal “b” que indica “….ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevara a cabo de conformidad con la ley y se utilizara tan solo como medida de ultimo recurso y durante el periodo mas breve que proceda,…” y cuyo principio es plasmado en el articulo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el carácter de excepcionalidad; y analizadas los aspectos particulares del adolescente que nos ocupa, estima este Tribunal adecuado establecer sanciones educativas no privativas de acuerdo a los términos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, propendan al logro de su desarrollo evolutivo, alcance de madurez y participación activa en la sociedad lo cual cumplirá con la que le será impuesta lo cual finalmente dará vida a los fines de la ley, para lo cual se aplicara una la sanción proporcional a los hechos ilícitos perpetrados.

En consecuencia, que en orden a la culpabilidad establecida en este fallo quedara sujeto a cumplir la SANCION en LIBERTAD por el lapso de DE DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y DE REGLAS DE CONDUCTA, de forma simultánea, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente OMITIDO. Y ASI SE DECLARA.

Las reglas de Conductas consiste en: 1) La obligación de presentarse cada treinta días (30) por ante el Tribunal de Ejecución 2) Prohibición de Portar armas de Fuego, o reunirse con personas que las porten, o consuman Drogas o Alcohol 3) Prohibición de cambiar de residencia, sin autorización del Tribunal 4) Prohibición de acercarse a la victima 5 )Consignar constancia de estudio cada tres (03) meses.


CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley; y conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, , al Joven adulto OMITIDO por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente OMITIDO, razones por las cuales POR ADMISION DE HECHOS LO CONDENA A CUMPLIR LA SANCION DE DE DOS (02) ) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y DE REGLAS DE CONDUCTA, de forma simultánea, delito este que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literales “D”, y “B”, en concordancia con los articulo 622, parágrafo primero 624 Y 626 todos de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En virtud de la sentencia se declara la cesación de la medida cautelar sustitutiva de libertad. TERCERO: Se exonera al adolescente del pago de costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código penal y 265, 267 272 ejusdem, de conformidad con el articulo 9 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: las partes están debidamente notificadas. SE ORDENA NOTIFICAR A LA VICTIMA. QUINTO: Se ordena la emisión de COMPULSA de esta causa a los fines de SU REMISION AL TRIBUNAL DE EJECUCION, quedando la causa original en este juzgado a los fines de sustanciar la DECLARATORIA DE REBELDIA, decretada en la audiencia en contra del adolescente Se deja constancia que no compareció el adolescente OMITIDO , quien no compareció injustificadamente a la audiencia, constando la suficiente citación para el acto, y sobre el adolescente OMITIDO, de quien consta informe médico que el mismo se encuentra hospitalizado situación de impedimentos justificables que le imposibilita a asistir a la audiencia, tal como consta en las actas del proceso. SEXTO: remisión de esta causa al tribunal de ejecución una vez transcurridos los lapsos para la interposición de los recursos de ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, del Estado Bolivariano de Miranda, siendo las 11:40 a.m., a los DIEZ (10) días del mes de Junio del año dos mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO EL SECRETARIO
Abg. ERIKA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO

Abg. ERIKA GARCIA

Causa 1C.1846-09