REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Los Teques, domingo diecisiete (17) de Junio de 2012
201° y 153°

Por recibidas las actuaciones y visto el escrito de presentación del imputado por la DRA. JENNIFER MARTINEZ, actuando en su carácter de FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: OMITIDO debidamente asistido por su Defensora Pública DRA. JUDITH MENDEZ, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalificó los hechos como: COAUTORIA EN ROBO AGRAVADO prevista y sancionadas en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Advirtiendo seguidamente el Tribunal que la calificación podría ser cambiada en virtud de la posibilidad de adecuación a los tipos delictivos que dependen de las investigaciones que se debe realizar para establecer la verdad de los hechos.
La lo La Fiscal expuso los hechos en la forma siguiente: “ Pongo a la disposición el adolescente OMITIDO, quien fue aprehendido por funcionaros adscritos al Comando de la Guardia del Pueblo, Destacamento del Oeste, siendo las 11:20 horas de la mañana, del dia 15 de junio de 2012, encontrándose de comisión de servicio en el vehiculo tipo Toyota Chasis largos, placas GN2545 con la finalidad de cumplir con el dispositivo de seguridad ciudadana para la tranquilidad, motivado al clamor, público de la ciudadana que hace vid en el kilómetro cuarenta (40) se aproximo a la comisión el ciudadano José Diaz Torrealba, propietario de la empresa INVERSUMCO, c. a con el propósito de denunciar que en horas de la madrugada aproximadamente a las 2:30 horas de la madrugada habían ingresado al interior de su empresa la cantidad de cuatro (04) individuos fuertemente armado los cuales lo golpearon en la cabeza, ataron amordazaron al vigilante nocturno de la empresa ciudadano MOISES PLASCENCIA, procediendo a sustraer del deposito de materiales y herramientas una (01) trazadora de metal, un vibrador concreto de sus maquinas un wincher, un filtro enfriador, de agua, dos(02) bombas de cisternas hidraulico, una cortadura metal de cabillas, una maquina de soldar, dos esmeriles, dos pulidoras una caja de pote de grasas, una nevera ejecutiva pequeña, una maquina de escribir, un martillo para compresor, un celular con el numero 0414-1332831, propiedad del vigilante y un teléfono CANTEV, fijo inalámbrico con el numero 0212-8377547, una vez realizada la denuncia verbal por este ciudadano indico que según información de la red de inteligencia comunal que los individuos se encontraban en la comunidad de TATA, inmediatamente se dirigieron la a calle principal con la finalidad de verificar la información suministradas, por el ciudadano dueño de la empresa y el vigilante y al llegar al sitio se encontraban cuatro ciudadanos individuos de los cuales uno de ellos salio corriendo del sitio, logrando detener preventivamente a tres de ellos, lo cuales quedaron identificado Como OMITIDO, OMITIDO, OMITIDO, . seguidamente se procedió a revisar en el sector y los vecinos indicaron que vieron a un joven con actitud sospechosa, en el sector los container específicamente, en una casa de rancho de color azul, se le solicito a la dueña MARIA DEL CARMEN MONTILLA SANTIAGO,, que nos permitiera entrar en su residencia según lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en el excepción del n2 quien autorizo la entada, ya que el ano tenia nada que ocultar, procediendo a ingresar a la vivienda en compañía del ciudadano Jose Luiz Dia Torrealba Agregado, y el ciudadano Moises Plascencia, (vigilante) , para que sirvieran de testigo en el inspección de al vivienda , no observando nada irregular, pero al retirarnos de la misma nótanos a la dueña de la casa un poco nerviosa y dirigiéndose de una manera asustada a nosotros y preguntando que si no íbamos a revisar mas su casa ya que ella no tenia nada que ocultar, fue cuando procedimos a ingresar de nuevo ajo su autorización aun pequeño cuatro que casi no se vía en la entrada se encontraba acostado en la cama de la Ciudadana un ciudadanos apodado NACTALIS BOGADO vieran, titular de la cédula 20.114.884, que al ser detenido por la comison se le encontró en el interior de un bolso de color negro, una pistola automática, de color negro marca GLOCK calibre 9mm SERIAL PWT492, con secto disparo, un cargador, con capacidad de treinta y dos (329, el cual tenia en su interior nueve (9) cartuchos, sin percutir, en el mencionado bolso también tenia un cuchillo de aproximadamente, veinte (20) de longitud con la inscripción EJERCITO DE COLOMBIA INDUMIL, mencionado armamento se le mostró a los testigos, que ingresaron con nosotros y a la misma dueña de la casa el cual nos informó que no conocía al sujeto y que no sabia como había ingresado a su vivienda, igualmente el vigilante reconoció al individuo, antes mencionado como el sujeto que lo golpeo y lo robo, indicando que este tenia puesta la misma vestimenta de cuando lo agredió, el cual consistía en una bermuda de color gris, con bordado azul, y zapatos, de color negro, marca one star, sin utilizar medias y a los otros tres individuos como sus acompañantes, indicando que reconoció plenamente a dos de los otros dos sujetos, y un tercer sujeto el cal quedo identifico como OMITIDO, el cual lo amarro por las manos y por los pies proporcionándoles múltiples goles cuando estaba en el piso, seguidamente se efectuó la revisión de la zona adyacente a la vivienda encontrándonos que aproximadamente a veinte metros en un zona con maleza parte de la mercancía robada ”.

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establecen los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al adolescente imputado para que proceda a identificarse quien manifestó llamarse: OMITIDO.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desean declarar, quien manifestó: “Si comprendo y No declarare”. Se dejo constancia que el adolescente se acoge al precepto constitucional y no rinde declaraciones.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, representada por la DRA. MARGARETH RON, quien expone: “Buenas tarde vista la declaración de mi defendido donde manifiesta que en ningún momento le sacaron ningún arma a la supuesta victima lo que hicieron fue comparar cigarrillo y no hay constancia de que los agredió, no hay testigos que ratifiquen lo expuesto por los funcionarios no hay elementos que concuerden con el tipo penal, no hay experticia alas billetes incautos, si bien hay cadena de custodia este defensa rechaza dicha pre calificación fiscal y solicita libertad plena de mi defendido, por cuanto no están llenos los extremos, solicito se me expidan copias simples del acta, es todo”.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, estima el Tribunal que al momento de la aprehensión estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar la aprehensión de flagrante. Por otra parte, se analiza el estado probatorio de la investigación y no existe los suficientes elementos de convicción para la aplicación del procedimiento abreviado para realizar un juicio oral y reservado, faltando evidencias de investigación que incorporar al proceso para lograr el esclarecimiento de la verdad de acuerdo con el fin de la investigación conforme el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es decir, confirmar o descartar la comisión de un hecho punible y si el adolescente incurrió en su perpetración, es por ello que SE ACUERDA que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

Los hechos se subsumen el delito de COAUTORIA EN ROBO AGRAVADO prevista y sancionadas en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, pudiendo ser modificada la calificación en el futuro de acuerdo a las investigaciones del Ministerio Publico y la correcta aplicación del derecho. Así se decide.

En cuanto a la libertad de OMITIDO, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos de la investigación, observado que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merecería sanción privativa de libertad de acuerdo a las previsiones del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que los imputados han podido ser autores o partícipes en el hecho imputado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción las actas de investigación, las actas de entrevista de la víctima, y acta de colección de evidencias, y analizado el pedimento Fiscal que se compagina con las disposiciones de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que a criterio de este Tribunal es proporcional debido a que existe riesgo razonable de fuga o evasión del proceso de acuerdo a los parámetros de los articulo 251 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, observado la falta de residencia fija y arraigo laboral y educativo de los mismos, sin dejar de observar los fines instrumentales de las medidas cautelares y de aseguramiento, este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente OMITIDO, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el literales “G” , C, D Y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consiste en: La presentación de dos fiadores que devenguen cada uno la cantidad de un salario mínimo urbano, debiendo presentar constancia de Trabajo, de residencias y buena conducta vigentes, si es persona jurídica los documentos de registro de Rif, o Registro de información Fiscal y Balance Contable, certificado por contador Publico y la medida del Literal C del referido articulo, una vez que egrese por imposición de la fianza consistente en obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal, con una frecuencia de cada ( 08) días ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado . Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Miranda, y prohibición de acercarse a la victima.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica de flagrante la aprehensión y se acuerda continuar esta investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en orden a los fines del proceso tal como lo disponen los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admite la calificación jurídica de los hechos por el delito de COAUTORIA EN ROBO AGRAVADO prevista y sancionadas en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal. TERCERO: ACUERDA imponerle a OMITIDO, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el literales “G, C, D Y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO. Se deja constancia que el adolescente imputado no presenta en su apariencia, signos de violencia física y se acordaran las copias por auto separado. QUINTO: líbrese oficios, boletas de ingreso al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO

Abg. ERIKA GONZALEZ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO


Abg. ERIKA GONZALEZ
Causa 1C-3088-12