REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Los Teques, Dieciocho (18) de Junio de 2012
202° y 153°
Por recibidas las actuaciones y visto el escrito de presentación del imputado por la DRA. YANETH ESPINOZA, actuando en su carácter de FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida a la adolescente: OMITIDO, debidamente asistida por su Defensora Pública, ABG. JUDITH MENDEZ, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalificó los hechos como: USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación solicito se le imponga las medidas contenidas en el articulo 582 literales “B” “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Advirtiendo seguidamente el Tribunal que la calificación podría ser cambiada en virtud de la posibilidad de adecuación a los tipos delictivos que dependen de las investigaciones que se debe realizar para establecer la verdad de los hechos.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establecen los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a la adolescente imputada para que proceda a identificarse quien manifestó llamarse OMITIDO.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle a la adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio la perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, y manifiestan: “SI ENTENDÍ Y NO DESEO DECLARAR”.
En este estado se le cede la palabra a la Defensa quien expone: “esta defensa se opone a la calificación realizada por el Ministerio Publico y solicito se le imponga a mi defendida las sanciones contenidas en el articulo 582 literales c y b, y solicito se me expidan copias simples del acta, es tod””..
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, la Fiscal expuso los hechos imputados así:
“De conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 557 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, presento en este Acto y pongo a disposición de este órgano Jurisdiccional a la adolescente OMITIDO, siendo las 11:15 de la mañana, en la entrada del internado Judicial de los Teques, con el fin de controlar el ingreso de las personas que visitan este penal, se dispuso a revisar la cédula de identidad de una ciudadana que estaban ingresando a la requisa corporal de damas, ya que la misma parecía ser menor de edad, y dijo llamarse OMITIDO, al realizarle una serie de preguntas relacionadas con los datos que se encuentran en la cédula de identidad presentada por ella, comenzando con la fecha de expedición manifestó hace tres semanas, lo que llamo poderosamente la atención por cuanto en la cédula aparece la fecha 07-12-11, luego le pregunto si estaba inscrita en el CNE, y manifiesto un rotundo No, , luego se torno agresiva por lo que procedió a manifestar si la iban a dejar pasar, procedió a intentar agarrar su cédula y salir del internado, haciéndole la advertencia que su conducta era inapropiada y que colaborara, y al solicitar nuevamente su datos manifiesto llamarse OMITIDO, de 17 años de edad, y que esta cédula se la prestó una amiga para que ingresara al penal. Tales hechos constituyen la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley de identificación solicito se imponga las medidas contenidas en el articulo 582 literales “B” “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en la obligación de presentarse periódicamente ante ese Tribunal y prohibición de salir de la Circunscripción Judicial, a fin de proseguir por el procedimiento ordinario, así mismo hago de su conocimiento que se ha dado inicio de apertura de Investigación de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 552 Ejusdem. Finalmente estimo que la presente causa se ventile por los trámites del procedimiento ordinario y por último solicito me sea expedida copia simple de la presente acta. Es todo”
Analizada como ha sido la solicitud fiscal, estima el Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar como flagrante la aprehensión, mas no para la aplicación del procedimiento abreviado, observadas las actuaciones de investigación y analizada la situación de flagrancia como estado probatorio que permita al juez apreciar la posibilidad de realizar un juicio oral y reservado, se evidencia que faltan actuaciones de investigación que incorporar al proceso para lograr el esclarecimiento de la verdad de acuerdo con el fin de la investigación conforme el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es decir, confirmar o descartar la comisión de un hecho punible y si el adolescente incurrió en su perpetración, es por ello que SE ACUERDA que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
Se admite la calificación jurídica de los hechos por considerar que de acuerdo a la exposición de la victima y las circunstancias narradas en el acta de aprehensión, los hechos se subsumen en el tipo penal de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Así se decide.
En cuanto a la libertad de la adolescente, observado que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, el cual no merece sanción privativa de libertad de acuerdo a las previsiones del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ultimo aparte, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que la imputada ha podido ser autor o partícipe en los hechos imputados por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, y acta de colección de evidencias, y analizada la proporcionalidad del pedimento Fiscal en cuanto a las cautelares del artículo 582 con el daño social presuntamente causado, y que las máximas de experiencias le indican a la jueza, que la adolescente de los sectores de mas bajos recursos crecen en ambientes que refuerzan las conductas negativas, muchas veces privados de educación ciudadana, donde en el núcleo familiar no hay contención ni comprensión de límites, menos de normas que comporten obligaciones y sujeción a autoridad, lo cual permite presumir a quien decide que la ausencia de responsabilidad para acatar reglas en este caso de las medidas cautelares, aplicando el criterio doctrinarios de nuestra Nores Cafferata que indica que las medidas cautelares son de carácter meramente instrumental y asegurativas en ningún modo sancionatorias o materiales, estimando que sería proporcional e idóneo, las menos gravosas, que se compagina con las disposiciones de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que a criterio de este Tribunal en este estado del proceso no hay riesgo razonable de fuga o evasión del proceso de acuerdo a los parámetros de los articulo 251 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de observar los fines instrumentales de las medidas cautelares y de aseguramiento, por la imputada no ofrece actividad educativa ni laboral permanente y el arraigo residencial no esta acreditada en este estado del proceso, este Tribunal ACUERDA imponerle a la adolescente OMITIDO, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el literales “B”, “C” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: 1) obligación de someterse al cuido y Vigilancia de la ciudadana NAVARRO FLORES YASMIN SAYLETT Represente legal de la Joven adolescente, 2) la obligación de presentarse por ante la sede de este Tribunal, cada treinta (30) días, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado, 3) así como la Prohibición de ingresar a los centros penitenciarios sin la autorización previa del Tribunal.
Se deja constancia que la imputada no presenta en su apariencia externa a simple vista signos de violencia física. Se le advierte que el incumplimiento de la medida impuesta podría traer como consecuencia la revocatoria de las medidas impuestas. Líbrese Boletas de Egreso. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda continuar esta investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en orden a los fines del proceso tal como lo disponen los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admite la calificación jurídica de los hechos por el delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. TERCERO: ACUERDA imponerle a OMITIDO, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el literales “B”, “C” y “E” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos expuestos en este fallo. CUARTO Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por auto separado. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico de practicar la prueba Decadactilar a tal fin se ordena oficiar al Cuerpo e Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem.
LA JUEZA,
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
LA SECRETARIA
Abg. ERIKA GARCIA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ERIKA GARCIA.
Causa 1C-3089-12