REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA,
SECCIÓN ADOLESCENTES CON SEDE EN LOS TEQUES
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
202° y 153°
Los Teques, 22 DE JUNIO de dos mil Doce (2012)
CAUSA. Nº 1C 2633-10
JUEZA: Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
FISCAL: Dra. JENNIFER MARTINEZ (Fiscal 15° AUX)
Acusados: OMITIDO, OMITIDO y del joven adulto OMITIDO
VICTIMA: OMITIDO
DEFENSA PUBLICA: DESIREÉ SILVA
DEFENSA privada: Dr. YOLANDA PEREIRA
SECRETARIO: ABG. ERIKA GARCIA GONZALEZ
ALGUACIL: LUIS ORTEGA
CAPITULO I
HECHOS Y EL DERECHO
Este Tribunal antes de decidir, pasa a realizar la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR oral y privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la audiencia celebrada en fecha Catorce (14) de junio de 2012, la Fiscalía 15 del Ministerio Publico ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 6/6/2010, en contra del adolescente OMITIDO, OMITIDO y del joven adulto OMITIDOpor los hechos ocurridos en fecha 29-11-2012, cuando siendo aproximadamente las 2:00 PM, cuando en la Unidad Educativa “Vicente Salias”, ubicada en la calle Ribas de Los Teques, específicamente en la plazoleta ubicada en las adyacencias de la referida Unidad Educativa, se encontraba el adolescente OMITIDOdetentando un arma de fuego, tipo revólver, marca rossi, calibre 22, serial de puente móvil 2655, en compañía de OMITIDO y OMITIDO, este último se posicionaba de frente a RONALD. En ésta reunión RONALD CASTILLO manipulaba el arma de fuego y accidentalmente acciona la misma contra el adolescente OMITIDO, ésta detonación fue percibida por varios estudiantes y profesores, quienes al percatarse de los hechos, hicieron lo necesario para trasladarlo al centro asistencia más cercano, el arma de OMITIDOfue entregada a OMITIDO, quien ocultó el arma de fuego hasta que la misma fue entregada a OMITIDO, quien igualmente la ocultó en su residencia.
Califico los hechos en cuanto a la conducta de OMITIDO como LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 420 numeral 2 y 277 ambos del Código Penal y solicito la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, POR DOS (2) AÑOS. Al adolescente OMITIDO como ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 254 en relación con el artículo 420 numeral 2 ejusdem, solicitando imposición de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de duración dos (2) años, y al joven adulto OMITIDO, como DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 ibidem, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando imposición de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de duración dos (2) años.
Se impuso al acusado de los derechos y garantías consagrados en los articulo 528 al 567 de la ley orgánica, y la garantía constitucional del artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, informando no deseaba rendir declaración. Una vez admitida la acusación presentada y las pruebas ofrecidas el juez impuso al acusado del procedimiento pro admisión de hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica, expresando a vida voz su deseo de acogerse al procedimiento y solicito se le impusiera de inmediato la sanción, procediendo su defensora publica a adherirse a la misma y pidió la rebaja contemplada en la norma.
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA
Ahora bien, este Tribunal de control, aprecia los elementos de convicción presentados por el Representante del Ministerio Público y a tenor del criterio de la Sala de Casación Penal sobre la obligación del juez de control de establecer los hechos que estima acreditados cuando se aplique el procedimiento por admisión de a cuyos efectos en el presente caso se individualizara los mismos a los fines de determinar lo que aportan las mismas al proceso, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 604 Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Consta acta policial levantada en fecha 29 de noviembre de 2010, por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando constancia que tienen información de unas lesiones en al liceo Vicente Salías. Se apersonan y realizan entrevistas varias reciben la versión que en horas de la tarde escucharon una explosión y luego encuentran a un alumno tirado en el piso y varios rodeándolo, y su nombre es Anthony Cordero, se trasladan al Victorino Santaella y allá en galeno les informa que el alumno tenia una herida por arma de fuego en la región Toraco Abdominal, lesión hepática consagrado activo y diafragmática y pulmón derecho. Consta Inspección Técnica 3099 del 29 de noviembre de 2010. Consta entrevista de AIMEE MORALES, quien informa sobre los hechos e indica el circulo de raciones del adolescente victima, señalando a OMITIDO Y OMITIDO. Constan declaraciones de los ciudadanos OMITIDO, quienes informan sobre las circunstancias de escuchar el disparo y observan el adolescente tirado en el suelo. Consta Entrevista de OMITIDO quien informa haber observado a los adolescentes OMITIDO Y OMITIDO. Consta informe medico realizado el Medico Forense Jemmy Irazábal, dejando constancia que la victima tenia Malas Condiciones Generales, 42 días de tiempo de curación, estaba hospitalizado, Carácter Grave y a quien se le realizo laparoscopia media con hemoperitoneo de 2000 c.c. en cavidad abdominal, perforación del hígado sangrantes, perforación del diafragma y hemotórax derecho. Con sutura y drenaje con lavado de cavidad, con intubación endotraqueal.
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
El acusado en audiencia oral y privada, al momento de la apertura del debate, previa imposición de los derechos y garantías de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso Si admito los hechos y me arrepiento y pido que me sentencien en la audiencia. Es todo”.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
De conformidad a lo previsto en el artículo 583 para la procedencia de la admisión de hechos se requiere la pluralidad de elementos de convicción que permitan la certeza de que si se realiza el juicio oral, podría demostrarse la responsabilidad y culpabilidad del acusado, por tanto evitar así lo que la doctrina denomina la pena del banquillo”.
Vistas las exposiciones de los funcionarios aprehensores, lo expresado por los testigos y las experticias de reconocimiento medico legal de la victima y el acusado, aunado a los reconocimientos técnicos de un arma blanca y el vehiculo identificado en actas, se pone en evidencia la acción desplegada por el acusado, acto contrario a derecho pues significo la tentativa de robo lesionando bienes jurídicos tutelados por la norma en perjuicio de la victima, además de la detentación de arma de fuego, que atenta contra la colectividad y el orden publico.
Respecto de la motivación del fallo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 203, de fecha 11 de junio de 2004, con Ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, dispuso lo siguiente:
“…en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.”
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El tribunal estima que los hechos se subsumen en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 420 numeral 2 y 277 ambos del Código Penal en cuanto a OMITIDO; el delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 254 en relación con el artículo 420 numeral 2 ejusdem para el adolescente OMITIDO y en cuanto al joven adulto OMITIDO, se califica como DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 ibidem, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la admisión de hechos
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone en el artículo 583 que el juez podrá realizar una rebaja de un tercio a la mitad en caso de que el adolescente reconozca por admisión de hechos su conducta contraria a la norma, debiendo el juez analizar los requisitos para imponer la sanción que estipula el articulo ejusdem:
La vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes consagra para la imposición de las sanciones dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción.
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente prevé los tipos de sanciones a imponer y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, para formar una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se aprecia los siguientes elementos:
1.- Que está plenamente comprobado el hecho punible, que se ha ocasionado un daño lo que pone en evidencia la lesividad del hecho por constituir un delito, que atenta contra los bienes jurídicos tutelados por la Ley, que no está prescrita la acción y que está plenamente comprobada la participación y responsabilidad a titulo de culpabilidad del acusado; apreciada la edad y capacidad para cumplir la medida, y los esfuerzos por reparar el daño.
2) Que se impondrá oralmente al ADOLESCENTE de las razones legales y de carácter ético social de las sanciones aplicadas en esta sentencia en conformidad con el artículo 543 ejusdem.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad.
En cuanto a la proporcionalidad es un principio vértice citando en este sentido al autor CESAR BECCARIA en su libro DE LOS DELITOS Y LAS PENAS, asentando que la verdadera medida de la gravedad de los delitos, y por consiguiente, de la dureza de la pena, que debe guardar proporción con la gravedad del acto delictivo, es el daño social producido por ellos. No se trata tanto de castigar al que realizó una acción mala como al que hizo algo socialmente dañoso; afirmando como conclusión que debe existir una "proporción entre los delitos y las penas". Esa proporción se debe a que no todos los delitos dañan de igual manera a la sociedad; entonces cuanto mayor sea el delito, mayor deberá ser la pena correspondiente.
Es esencia y parte de la justicia penal, pues, la sanción debe imponerse en la medida de la culpabilidad del adolescente tal como lo señala en artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Conforme a lo apreciado y valorado en la audiencia oral y privada, la Jueza Profesional en atención a los principios de inmediación, admitida la acusación, luego de haber concatenado los elementos de convicción traídos al proceso, ejercido debidamente las facultades procesales de las partes, este juzgado estima procedente en derecho proceder a imponer la sanción por admisión de hechos, al acusado OMITIDO, OMITIDO, y del joven adulto OMITIDO, de acuerdo a las pautas para imponer la sanción analizadas y los aspectos individuales de la acusada.
Tal consideración se desprende de lo apreciado y valorado en el CAPITULO III, de la presente sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, cual es el principio de libertad de medios de prueba, el cual esta vigente desde la fase preparatoria, y que por tanto el Ministerio Público fija los hechos objeto de la investigación, a través de medios distintos, es decir, actas de investigación, inspecciones o experticias, entre otros, conforme a la etapa intermedia el proceso y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle la sanción y dictar en su contra SENTENCIA CONDENATORIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
En nuestro sistema procesal penal, no basta señalar la existencia de un hecho, se debe probar, ya que el Ministerio Público, debe desvirtuar el principio de inocencia que asiste a todo adolescente que se encuentre inmerso en el sistema penal juvenil, y en el caso objeto de estudio, observado que el Ministerio Publico en primer orden incorporo elementos de convicción concordantes y determinantes que desvirtuarían la presunción de inocencia en contra de los acusados OMITIDO, OMITIDO, y del joven adulto OMITIDO, cual permite dictar el fallo en los términos expuestos en la audiencia preliminar.
El delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS previsto en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, debe concatenarse con las normas siguientes:
El delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto en el articulo 414 del Código Penal, debe compaginarse con el articulo 413 que reza: “ el que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona u sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con….”, por su parte el articulo 414 ejudem dispone : “ Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o al perdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano o si ha producido una herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con…”. Finalmente en cuanto al delito culposo, el artículo 420 dispone. “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia o bien impericia en su profesión, arte industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo en la salud o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado….”
En doctrina se trata de un delito no doloso que atenta contra la integridad de la personal, con un perjuicio que puede afectar la salud física o mental, a través de actos que generen contacto físico que produce una lesión corporal y afecte las labores habituales de la victima, recibirá la sanción que el legislador estableció y en nuestro caso de acuerdo a los parámetros de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 254 en relación con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, dispone: “será castigado con…los que después de cometido un delito penado…si concierto anterior al delito mismo, y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de esta…”. Dicha norma se compagina en este caso con la del artículo 414 del Código Penal ya descrita.
Y el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal es un delito que atenta contra LA COLECTIVIDAD Y EL ORDEN PUBLICO, siendo un delito de peligro latente pues afecta el orden publico tutelado por el derecho penal que a su vez forma parte del orden publico general, pero específicamente se refiere a lo que corresponde a la colectividad, la opinión, el sentimiento de tranquilidad y seguridad colectiva ciudadana, estatuyendo el legislador “El porte, la detentación o el ocultamiento de armas a que se refiere el articulo anterior, será castigado con pena de prisión de tres a cinco años “.
En nuestro caso OMITIDO, venezolano, de 16 años de edad, tenia 14 años para el momento del hecho, ubicándose dentro del segundo grupo etareo, y se entiende con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, pues ha manifestado en su exposición oral comprender y tener conciencia de la realización del juicio y de sus derechos debidamente impuestos. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa que durante el curso del proceso el adolescente estuvo bajo medidas cautelares que cumplió formalmente, lo que permite observar la responsabilidad asumida durante el proceso, apreciado que no constan los estudios psicológicos que indiquen los rasgos de su personalidad y madurez mental, que clínicamente ilustran al juez sobre este aspecto; siendo un joven que posee un buen grado de comprensión de acuerdo al desenvolvimiento en la sala de audiencia y el grado de instrucción escolar de acuerdo a su desarrollo cronológico, habiendo cursado hasta cuarto (4to) año de educación media (no aprobado), se estima tiene aptitud mental adecuada a su edad cronológica para la comprensión del acto de audiencia y del fallo dictado. El Ministerio Publico ha solicitado la sanción de acuerdo a la acusación, y se estima de acuerdo a los términos de la Convención Sobre los Derechos del Niño, publicado en Ley Aprobatoria de fecha 20 de julio de 1990, en su Artículo 37 literal “b” que indica “….ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevara a cabo de conformidad con la ley y se utilizara tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda,…” y cuyo principio es plasmado en el articulo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el carácter de excepcionalidad; y analizadas los aspectos particulares del adolescente que nos ocupa, estima este Tribunal adecuado establecer sanciones educativas privativas de acuerdo a los términos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, propendan al logro de su desarrollo evolutivo, alcance de madurez y participación activa en la sociedad lo cual cumplirá con la que le será impuesta lo cual finalmente dará vida a los fines de la ley, para lo cual se aplicara una la sanción proporcional a los hechos ilícitos perpetrados.
En consecuencia, en orden a la culpabilidad establecida en este fallo quedara sujeto a cumplir la SANCIÓN DE un (01) AÑO y SEIS (6) meses DE LIBERTAD ASISTIDAD Y SUCESIVAMENTE SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA; SE FIJAN LAS REGLAS SIGUIENTES: 1) La obligación de presentarse una vez al mes por ante el Tribunal 2) Prohibición de Portar armas de Fuego, o reunirse con personas que las porten, o consuman Drogas o Alcohol 3) Prohibición de cambiar de residencia, sin autorización del Tribunal 4) Consignar constancia de estudio cada tres (03) meses y realizar dos (2) cursos anuales. 5) Prohibición de reincidir en delitos.
En nuestro caso OMITIDO, venezolano, de 16 años de edad, tenia 14 años para el momento del hecho, ubicándose dentro del segundo grupo etareo, y se entiende con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, pues ha manifestado en su exposición oral comprender y tener conciencia de la realización del juicio y de sus derechos debidamente impuestos. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa que durante el curso del proceso el adolescente estuvo bajo medidas cautelares que cumplió formalmente, lo que permite observar la responsabilidad asumida durante el proceso, apreciado que no constan los estudios psicológicos que indiquen los rasgos de su personalidad y madurez mental, que clínicamente ilustran al juez sobre este aspecto; siendo un joven que posee un buen grado de comprensión de acuerdo al desenvolvimiento en la sala de audiencia y el grado de instrucción escolar de acuerdo a su desarrollo cronológico, habiendo cursado hasta cuarto (4to) año de educación media (cursando), se estima tiene aptitud mental adecuada a su edad cronológica para la comprensión del acto de audiencia y del fallo dictado. El Ministerio Publico ha solicitado la sanción de acuerdo a la acusación, y se estima de acuerdo a los términos de la Convención Sobre los Derechos del Niño, publicado en Ley Aprobatoria de fecha 20 de julio de 1990, en su Artículo 37 literal “b” que indica “….ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevara a cabo de conformidad con la ley y se utilizara tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda,…” y cuyo principio es plasmado en el articulo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el carácter de excepcionalidad; y analizadas los aspectos particulares del adolescente que nos ocupa, estima este Tribunal adecuado establecer sanciones educativas privativas de acuerdo a los términos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, propendan al logro de su desarrollo evolutivo, alcance de madurez y participación activa en la sociedad lo cual cumplirá con la que le será impuesta lo cual finalmente dará vida a los fines de la ley, para lo cual se aplicara una la sanción proporcional a los hechos ilícitos perpetrados.
En consecuencia, en orden a la culpabilidad establecida en este fallo quedara sujeto a cumplir la SANCIÓN DE un (01) AÑO CONJUNTO DE LIBERTAD ASISTIDAD Y REGLAS DE CONDUCTA. SE FIJAN LAS REGLAS SIGUIENTES: 1) La obligación de presentarse una vez al mes por ante el Tribunal 2) Prohibición de Portar armas de Fuego, o reunirse con personas que las porten, o consuman Drogas o Alcohol 3) Prohibición de cambiar de residencia, sin autorización del Tribunal 4) Consignar constancia de estudio cada tres (03) meses. 5) Prohibición de reincidir en delitos.
En nuestro caso el joven adulto OMITIDO, venezolano, de 18 años de edad, tenia 16 años para el momento del hecho, ubicándose dentro del segundo grupo etareo, y se entiende con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, pues ha manifestado en su exposición oral comprender y tener conciencia de la realización del juicio y de sus derechos debidamente impuestos. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa que durante el curso del proceso el adolescente estuvo bajo medidas cautelares que cumplió formalmente, lo que permite observar la responsabilidad asumida durante el proceso, apreciado que no constan los estudios psicológicos que indiquen los rasgos de su personalidad y madurez mental, que clínicamente ilustran al juez sobre este aspecto; siendo un joven que posee un buen grado de comprensión de acuerdo al desenvolvimiento en la sala de audiencia y el grado de instrucción escolar de acuerdo a su desarrollo cronológico, habiendo cursado hasta NOVENO (9No) año de educación media (no aprobado), se estima tiene aptitud mental adecuada a su edad cronológica para la comprensión del acto de audiencia y del fallo dictado. El Ministerio Publico ha solicitado la sanción de acuerdo a la acusación, y se estima de acuerdo a los términos de la Convención Sobre los Derechos del Niño, publicado en Ley Aprobatoria de fecha 20 de julio de 1990, en su Artículo 37 literal “b” que indica “….ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevara a cabo de conformidad con la ley y se utilizara tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda,…” y cuyo principio es plasmado en el articulo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el carácter de excepcionalidad; y analizadas los aspectos particulares del adolescente que nos ocupa, estima este Tribunal adecuado establecer sanciones educativas privativas de acuerdo a los términos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, propendan al logro de su desarrollo evolutivo, alcance de madurez y participación activa en la sociedad lo cual cumplirá con la que le será impuesta lo cual finalmente dará vida a los fines de la ley, para lo cual se aplicara una la sanción proporcional a los hechos ilícitos perpetrados.
En consecuencia, en orden a la culpabilidad establecida en este fallo quedara sujeto a cumplir la SANCIÓN DE un (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDAD CONJUNTAMENTE CON REGLAS DE CONDUCTA; SE FIJAN LAS REGLAS SIGUIENTES: 1) La obligación de presentarse una vez al mes por ante el Tribunal 2) Prohibición de Portar armas de Fuego, o reunirse con personas que las porten, o consuman Drogas o Alcohol 3) Prohibición de cambiar de residencia, sin autorización del Tribunal 4) Consignar constancia de estudio cada tres (03) meses. 5) Prohibición de reincidir en delitos.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley; y conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE POR ADMISION DE HECHOS, al adolescente OMITIDO, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS previsto en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMITIDO, y lo CONDENA a cumplir la SANCIÓN DE un (01) AÑO y SEIS (6) meses DE LIBERTAD ASISTIDAD Y SUCESIVAMENTE SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA.
DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE POR ADMISION DE HECHOS al adolescente OMITIDO, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 254 en relación con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal y LO CONDENA a cumplir la SANCIÓN DE un (01) AÑO CONJUNTO DE LIBERTAD ASISTIDAD Y REGLAS DE CONDUCTA y,
DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE POR ADMISION DE HECHOS al joven adulto: OMITIDO, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con las previsiones del articulo 578, literal “f”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo CONDENA A CUMPLIR, SANCIÓN DE un (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDAD CONJUNTAMENTE CON REGLAS DE CONDUCTA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literales “D” y “B”, en concordancia con los articulo 622, parágrafo primero 624, y 625, de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En virtud de la sentencia se declara la cesación de la medida cautelar sustitutiva de libertad. TERCERO: Se exonera al adolescente del pago de costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código penal y 265, 267 272 ejusdem, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: las partes están debidamente notificadas. Se ordena notificar a la victima. QUINTO: Se ordena la remisión de esta causa al tribunal de ejecución una vez transcurridos los lapsos para la interposición de los recursos de ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, del Estado Bolivariano de Miranda, siendo las 11:10 a.m., a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO EL SECRETARIO
Abg. ERIKA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. ERIKA GARCIA
Causa 1C-2633-10