REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Los Teques, veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012)
201° y 152°
Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DRA. YANETH ESPINOZA, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia de presentación, y calificación de flagrancia en la causa seguida al adolescente: OMITIDO Y OMITIDO, debidamente asistido por sus Defensora Pública DRA. DESIREE SILVA y su defensor privado ERASMO SIGNORINNO, inscrito en el instituto de previsor social bajo el Nº 66851, respectivamente, y encontrándose presente todas las partes, se autorizo la entrada del representante del adolescente, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien expuso: “presento en este Acto y pongo a disposición de este órgano Jurisdiccional a los adolescentes OMITIDO Y OMITIDO, quienes fueron aprehendidos por funcionaros adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche deL día 20/06/2012, reciben notificación vía radiofónica de la central de trasmisiones indicando que en el sector los barriales del Barrio Guaremal se encontraban unos adolescentes portando armas de fuegos robando las unidades de trasporte colectivo, por lo que se trasladan hasta el sector los barriales Barrio Guaremal del Municipio Guaicaipuro, donde avistaron a dos adolescentes que venia corriendo en dirección a la unidad donde se desplazaban, uno portando en su mano algo que logran ver como un arma de fuego tipo escopeta, dándoles la voz de alto logrando quitarle de las manos al adolescente un facsímile de arma de fuego tipo escopeta con culata de madera y cañón embalado en cinta plástica color negro, le practica la inspección corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no incautándole algún otro elemento de interés criminalistico, y quedando identificado como OMITIDO, realizándole a su vez la inspección corporal amparados conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le incauto y colecto entre la pretina del short multicolor a que vestía para el momento un facsímile de arma de fuego tipo pistola embalado en su totalidad con cinta plástica de color negro quedando identificado cono OMITIDO, Tales hechos no constituyen la comisión de delito alguno por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela decrete lo que considere conveniente , asimismo no se califica la comison de delito alguno Finalmente estimo que la presente causa se ventile por los trámites del procedimiento ordinario.”
Solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento Ordinario, y no precalifico jurídicamente los hechos.
La ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los adolescentes informando ser 1) OMITIDO. Seguidamente se procede a identificar al adolescente 2) OMITIDO.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle a cada adolescente en forma clara y sencilla lo expuesto por el Ministerio Publico y en orden a su derecho a ser oído, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar y reconocer responsabilidad en causa de carácter penal; así mismo se les impuso de todas las garantías establecidas a su favor contenidas desde el articulo 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes e igualmente se interroga sí ha comprendido lo explicado, conforme al articulo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y si desea declarar, manifestando cada uno: “Si comprendí y No declararé”.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la DRA. DESIREE SILVA, quien expone: “Esta defensa solicita la nulidad absoluta de la aprehensión por cuanto existe una violación flagrante de los derechos e mi defendidos solicita la libertad pelan sin restricción se invocó los principio de inocencia y afirmación de libertad, solicito se me expidan copias simples del acta. Es todo”.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra al defensor Privado DR. ERASMO SIGNORINO y expuso: “ ratifico la presunción de inocencia voy a solicita la nulidad absoluta donde resulto aprendido mi representado toda vez que esta impregnando de nulidad absoluta por cuanto los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de testigo para poder demostrar la incautación de los facsímile en incautados a los adolescente según se desprende el acta policial de aprehensión, tampoco existe experticia alguna que pueda determinarse si estamos en presencia de un fascimil o no igualmente me adhiero ala solicitud del Ministerio Público relativo a la libertad plena y que siga por las reglas del procedimiento ordinario. Es todo”.
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, constatando por el tribunal tal circunstancia se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
No se emite pronunciamiento alguno sobre calificación jurídica.
En cuanto a la libertad de los adolescentes: OMITIDO Y OMITIDO, este Tribunal observa que el Ministerio Publico tan solo ha incorporado como elementos obtenidos en la investigación un acta policial que narra los hechos indicando que fue aprehendido cada adolescente, no localizándose ningún tipo de evidencias de interés criminalisticos ni ser sorprendidos en la presunta comisión de un hecho punible, observado que Fuera de esta acta no existe ningún otro elemento que permita conformar la multiplicidad de elementos de convicción que establezcan tanto la imputación objetiva como la materialidad del hecho punible aunado a que no se describen ni se individualiza conducta típica alguna y en consecuencia no se configuran los elementos del articulo 248 para estimar que la aprehensión se realizo de acuerdo a los parámetros del articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto esta viciada el acta policial de nulidad absoluta pues no existe evidencias de la legalidad procedimental de la aprehensión del adolescente, todo en conformidad con lo previsto en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Se acuerda la remisión de estas actas a la Fiscalia del Ministerio Publico para que continúe con la investigación.
Observado el procedimiento irregular por parte de los funcionarios aprehensores en franca violación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la remisión de copia de esta acta a la Fiscalia Superior a los fines del establecimiento de la responsabilidad administrativa o penal a que hubiere lugar. Así se decide.
En consecuencia se ordena la libertad inmediata del adolescente en esta sala y librar oficios anexando la respectiva boleta de egreso. Cúmplase.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE APREHENSIÓN policial pues no existe evidencias de la legalidad procedimental en cuanto a los adolescentes OMITIDO Y OMITIDO, todo en conformidad con lo previsto en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir violación del articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia SE DECRETA SU LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES. LIBRESE OFICIO. TERCERO. Se deja consta que cada adolescente no presenta ningún tipo de lesión aparente. CUARTO: Se ordena la remisión de copia de esta acta a la Fiscalia Superior a los fines del establecimiento de la responsabilidad administrativa o penal a que hubiere lugar.
Se acuerda la expedición de copias simples solicitadas por la representación fiscal, debiendo tener en cuenta el principio de confidencialidad establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 Eiusdem.
LA JUEZA,
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO
ABOG. ERIKA GARCIA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABOG. ERIKA GARCIA
CAUSA N° 1C-3091-12