REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA,
SECCIÓN ADOLESCENTES CON SEDE EN LOS TEQUES
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
201° y 153°

Visto que en fecha 25 de Junio de 2012 se realizo la audiencia de verificación de cumplimiento de acuerdo conciliatorio en la presente causa seguida contra OMITIDO y OMITIDO, por la presunta comisión RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de OMITIDO y OMITIDO corresponde a este tribunal emitir el pronunciamiento requerido en los términos previstos en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguientes:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO
IMPUTADO: Omitido
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES
VICTIMA: adolescentes Omitido
DEFENSA: Dra. DESIREE SILVA (Público Penal)
SECRETARIA: Abg. ERIKA GARCIA

SEGUNDO:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició averiguación penal en fecha, de noviembre de 2010, por denuncia común ante el Ministerio Publico presentada por del adolescente OMITIDO informando que OMITIDO le agredió físicamente el dia 3 de noviembre de 2010, cuando estaba en las afueras del liceo San José, y ella pedía ayuda a sus compañeros y no lo hacían.
El Ministerio Publico presento acusación en fecha 30 de agosto de 2010, por la comisión del delito de RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Penal.
Se realizo audiencia de conciliación en fecha 24 de marzo de 2011, promovida conforme al articulo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la misma audiencia por la Fiscalia 15 del Ministerio Público, homologando el acuerdo conciliatorio realizado en la sala de audiencias, y se fijo las condiciones y reglas del mismo, y se suspendió el proceso por el plazo de TRES (3) meses.
En la misma fecha se fijo audiencia para verificación de cumplimiento para el día 27 de Junio de 2011 la cual fue diferida en distintas oportunidades hasta el día de hoy.

TERCERO:
ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

Tutela efectiva ésta que debe garantizarse no solo a la victima sino al acusado, siendo la función del Juez de Control estrictamente garantista a tenor de lo pautado en el articulo 7 y como administrador de justicia y usando el proceso como instrumento para la realización del valor supremo de la justicia conforme al articulo 257 de la Constitución, en cuanto a emitir a favor de los justiciables una decisión dentro de un plazo razonable y expedito.
En el caso de autos se aprecia que la victima a pesar de haber sido notificada debidamente tal cual consta en las actas procesales, y los reiterados diferimientos y notificaciones, no ha comparecido a la audiencia de verificación cumplimiento, considerando esta juzgadora una perdida de interés manifiesto en las resultas del mismo, lo cual se aprecia de la conducta pasiva de la victima aunada a la exposición del Ministerio Publico, al afirmar que la victima no ha acudido al despacho a exponer alguna queja sobre incumplimiento por parte del imputado presente. En consecuencia estima este tribunal, tomando en consideración al excesivo transcurso del tiempo, y que la causa se suspendió por un lapso de Tres (3) meses en fecha 24 de marzo de 2011, seria inoficioso continuar difiriendo esta audiencia, y forzar a una verificación de cumplimiento, en orden a que el tribual debe garantizar bajo el principio de la igualdad como garantía constitucional y derecho humano irrenunciable, los derechos y garantías constitucionales del imputado, es decir, la tutela efectiva y legitima que le asiste en este proceso a la compareciente, lo cual es igualmente excesivo a los derechos de la imputada ausente y apreciado que se ha cumplido en forma suficiente el plazo fijado y no existe ningún elemento que indique incumplimiento de las condiciones, estima este Tribunal que se dan los supuestos de hecho para decretar el sobreseimiento definitivo de esta causa seguida contra ambas adolescentes OMITIDO y OMITIDO, por cumplimiento del acuerdo conciliatorio y por lo tanto se DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL.
Observado que la normativa es determinante en cuando a la extinción de la acción penal, y en nuestro caso habiendo ocurrió el cumplimiento por parte del imputado, lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en atención a lo pautado en el articulo 568 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos del articulo 48.7 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Penal.
Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO:
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En orden al resguardo de las garantías constitucionales de la tutela efectiva prevista en el articulo 26, aplicando la Constitución como norma suprema y el proceso como instrumento para realizar la Justicia, y habiéndose extinguido la acción penal por haberse cumplido el acuerdo conciliatorio se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida en contra del adolescente OMITIDO y OMITIDO por la presunta comisión del delito de RIÑA previsto en el artículo 425 del Código Penal, siendo victimas ambas, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 48.7 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: notifíquese a la victima ausente.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días de Junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO
LA SECRETARIA,

Abg. ERIKA GARCIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,

Abg. ERIKA GARCIA.
Causa N° 1C-2705-11