REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA,
SECCIÓN ADOLESCENTES CON SEDE EN LOS TEQUES
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
202° y 153°

Los Teques, 25 de Junio de dos mil Doce (2012)


JUEZ: Dra. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO
FISCAL: Dra. JENNIFER MARTINEZ FISCAL AUXILIAR DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MARGARETH RON
IMPUTADA: OMITIDO
IMPUTADA OMITIDO
IMPUTADO: OMITIDO
IMPUTADO: OMITIDO.

SECRETARIA: Abg. ERIKA GARCIA GONZALEZ


CAPITULO I
HECHOS Y EL DERECHO

Este Tribunal antes de decidir, pasa a realizar la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR oral y privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la audiencia celebrada en fecha quince (15) de Junio de dos mil doce (2012), la Fiscalía 15 del Ministerio Publico ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 13-03-12, en contra de acusación en contra del OMITIDO y las adolescentes OMITIDO, OMITIDO, por los hechos ocurrido de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Doce (2012), siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche, cuando la ciudadana Marbella Elena Villanueva Ávila, se encontraba en su vehículo, Marca TOYOYA; Modelo YARIS, en compañía su cuñada OMITIDO, a la altura del Centro Médico Docentes Los Altos, Municipio Carrizal, Edo. Miranda, de pronto la interceptaron cuatro (04) sujetos a bordo de un vehículo color arena, bajándose un (adulto) y bajo amenaza de muerte con un arma de fuego y agrediéndolas físicamente las obligó a bajarse y a pasarse a la parte de atrás del vehículo despojándolas de sus pertenencias, es cuando el adolescente OMITIDOO, comienza a conducir y el otro (adulto) se sienta en la parte de copiloto, a pocos minutos las bajaron del vehículo, para luego darse a la fuga; Posteriormente la victima se dirige a formular denuncia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de formular denuncia debido a las reiteradas llamadas telefónicas donde estaban pidiendo la cantidad de 9.000 Bolívares Fuertes, a cambio de entregar el vehículo, Modelo Yaris, oído se conformó comisión policial por los funcionarios Agente de Investigación Carlos Sánchez, Inspector Chauran Jhonny, Sub Inspector Sánchez Nelson, Detectives José García, Lezama Anderson, adscritos a la Sub Delegación de los Teques, en compañía de la victima donde se trasladaron a San Pedro de los Altos, Sector el Matadero, de esta jurisdicción, es cuando la victima comienza a recibir nuevamente llamadas telefónicas y los funcionarios logran avistar a un vehículo con las mismas características aportadas, motivo por el cual proceden a darle la voz de alto y emprenden una persecución logrando darle alcance a pocos metros, y al realizarle la inspección corporal de conformidad con los artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautaron a los adultos dos (02) teléfonos celulares Marca Blackberry, Modelo Curve, serial IMEI 359200041727143, y el otro Marca Nokia, Modelo 1616, Marca Blu, Modelo DEEJ, de color negro, siendo reconocido como propiedad de la victima, quedando identificados como: OMITIDO, OMITIDO, OMITIDO y OMITIDO

El Ministerio Público califico los hechos en la conducta desplegada por el adolescente OMITIDO, dentro de los supuestos establecidos en el Artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, 458 del Código Penal y artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y el Secuestro, concatenado con el 83 del Código Penal, como lo son los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, y las adolescentes OMITIDO,OMITIDO y OMITIDO, la encuadra dentro de los supuestos establecidos en el Artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, concatenado con el 83 del Código Penal, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS EN GRADO DE COAUTORIA.

Por ello solicito la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE Cinco (05) prevista en el articulo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el adolescente OMITIDO.
En cuanto a las adolescentes la Imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de duración de dos (02) años, prevista en el Artículo 620 Literal “B”, en concordancia con lo previsto en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños.


Acto seguido anunciadas las facultades procesales del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se impuso al acusado de los derechos y garantías consagrados en los articulo 528 al 548 de la ley orgánica, y las formulas alternativas a la prosecución del proceso del articulo 564 y 569 y 583 ejusdem y la garantía constitucional del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informando no deseaba rendir declaración. Una vez pronunciada por el Tribunal la admisión de la acusación presentada y las pruebas ofrecidas, el juez impuso al acusado del procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica, expresando a viva voz su deseo de acogerse al mismo y solicito se le impusiera de inmediato la sanción a que hubiere lugar, procediendo su defensora publica a adherirse a la petición y requirió la rebaja contemplada en la norma.
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA

Ahora bien, este Tribunal de control, aprecia los elementos de convicción presentados por el Representante del Ministerio Público y a tenor del criterio de la Sala de Casación Penal sobre la obligación del juez de control de establecer los hechos que estima acreditados cuando se aplique el procedimiento por admisión de a cuyos efectos en el presente caso se individualizara los mismos a los fines de determinar lo que aportan las mismas al proceso, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 604 Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Constan elementos suficientes para acreditar la comisión del delito que nos ocupa, con la denuncia común de fecha 8 de marzo de 2012, informando la ciudadana OMITIDO, que conducía su vehiculo y fue interceptada por 4 sujetos en su yaris y la apuntaron con armas de fuego, la pasan a la parte trasera y llamaron a la suegra, las amenazaron que no los vieran ni denunciaran y luego las liberan. Consta Inspección técnica en el sitio del suceso numero 0500 del 8 de marzo de 2012. Consta acta de aprehensión del acusado en fecha 8 de marzo de 2012. Consta acta de entrevista de la victima OMITIDO. Consta Experticia de serial y carrocería numero 140 del 8 de marzo de 2012, del vehiculo Yaris; Toyota placas WAA-76B, propiedad de la victima con seriales originales. Consta experticia de reconocimiento legal de dinero y prendas de vestir incautadas en el procedimiento, bajo el numero 095 del 8 de marzo de 2012. Consta experticia de reconocimiento legal de celulares incautadas en el procedimiento, bajo el numero 096 del 8 de marzo de 2012.Consta acta de entrevista de OMITIDO, indicando ser testigo y acompañante de su cuñada al momento que fueron objeto de un robo el día 8 de marzo de 2012.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
Cada acusado en audiencia oral y privada, al momento de la apertura del debate, previa imposición de los derechos y garantías de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso “Si deseo admitir los hechos, se que actué mal, estoy arrepentido de lo que hice y quiero que se me imponga la sanción que me corresponda en este momento, es todo”.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

De conformidad a lo previsto en el artículo 583 para la procedencia de la admisión de hechos se requiere la pluralidad de elementos de convicción que permitan la certeza de que si se realiza el juicio oral, podría demostrarse la responsabilidad y culpabilidad del acusado, por tanto evitar así lo que la doctrina denomina la “pena del banquillo”.

En la causa que nos ocupa el delito está acreditado con las exposiciones de los funcionarios aprehensores, las entrevistas y las experticias de reconocimiento legal aunado al acto de reconocimiento del acusado en la audiencia, sobre haber participado en el delito y sobre el momento de su aprehensión, acto del acusado contrario a derecho pues significo la obstrucción a la administración de justicia.

Respecto de la motivación del fallo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 203, de fecha 11 de junio de 2004, con Ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, dispuso lo siguiente:

“…en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.”


De la admisión de hechos

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone en el artículo 583 que el juez podrá realizar una rebaja de un tercio a la mitad en caso de que el adolescente reconozca por admisión de hechos su conducta contraria a la norma, debiendo el juez analizar los requisitos para imponer la sanción que estipula el articulo ejusdem:

La vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes consagra para la imposición de las sanciones dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente prevé los tipos de sanciones a imponer y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, para formar una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se aprecia los siguientes elementos:

1.- Que esta plenamente comprobado el hecho punible, que se ha ocasionado un daño lo que pone en evidencia la lesividad del hecho por constituir un delito, que atenta contra los bienes jurídicos, tutelados por la Ley y que esta plenamente comprobada la participación y responsabilidad a titulo de culpabilidad del acusado; apreciada la edad y capacidad para cumplir la medida, y los esfuerzos por reparar el daño.

2) Que se impondrá oralmente al ADOLESCENTE de las razones legales y de carácter ético social de las sanciones aplicadas en esta sentencia en conformidad con el artículo 543 ejusdem.


3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad.

4) que las medidas podrán ser sucesivas, alternativas o simultaneas sin exceder el plazo fijado por la sentencia.


En cuanto a la proporcionalidad es un principio vértice citando en este sentido al autor CESAR BECCARIA en su libro DE LOS DELITOS Y LAS PENAS, asentando que la verdadera medida de la gravedad de los delitos, y por consiguiente, de la dureza de la pena, que debe guardar proporción con la gravedad del acto delictivo, es el daño social producido por ellos. No se trata tanto de castigar al que realizó una acción mala como al que hizo algo socialmente dañoso; afirmando como conclusión que debe existir una "proporción entre los delitos y las penas". Esa proporción se debe a que no todos los delitos dañan de igual manera a la sociedad; entonces cuanto mayor sea el delito, mayor deberá ser la pena correspondiente.

Es esencia y parte de la justicia penal, pues, la sanción debe imponerse en la medida de la culpabilidad del adolescente tal como lo señala en artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Conforme a lo apreciado y valorado en la audiencia oral y privada, la Jueza Profesional en atención a los principios de inmediación, admitida la acusación, luego de haber concatenado los elementos de convicción traídos al proceso, ejercido debidamente las facultades procesales de las partes, este juzgado estima procedente en derecho proceder a imponer la sanción por admisión de hechos al acusado joven adulto OMITIDO y adolescentes OMITIDO, OMITIDO y OMITIDO, , de acuerdo a las pautas para imponer la sanción analizadas y los aspectos individuales de la acusada.

Tal consideración se desprende de lo apreciado y valorado en el CAPITULO III, de la presente sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, cual es el principio de libertad de medios de prueba, el cual esta vigente desde la fase preparatoria, y que por tanto el Ministerio Público fija los hechos objeto de la investigación, a través de medios distintos, es decir, actas de investigación, inspecciones o experticias, entre otros, conforme a la etapa intermedia el proceso y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle la sanción y dictar en su contra SENTENCIA CONDENATORIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.


En nuestro sistema procesal penal, no basta señalar la existencia de un hecho, se debe probar, ya que el Ministerio Público, debe desvirtuar el principio de inocencia que asiste a todo adolescente que se encuentre inmerso en el sistema penal juvenil, y en el caso objeto de estudio, observado que el Ministerio Publico en primer orden incorporo elementos de convicción concordantes y ofreció pruebas determinantes que desvirtuarían la presunción de inocencia en contra del joven adulto OMITIDO, y las adolescentes OMITIDO, OMITIDO, y OMITIDO, lo cual permite dictar el fallo en los términos expuestos en la audiencia preliminar.

DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

En cuanto al joven adulto OMITIDO, la jueza en la audiencia ADMITE la calificación del Ministerio Publico por considerar los hechos se subsumen en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en el Artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 458 y 83 del Código Penal.
Desestimo totalmente la acusación promovida por el delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y el Secuestro y en su lugar DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa en conformidad con el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sobre las adolescentes OMITIDO, OMITIDO, OMITIDO, se admite la calificación de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el Artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, concatenado con el 83 del Código Penal.

El delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, reza: “El que por medio de violencia o menazas de graves a personas o cosas se apodere de un vehiculo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de…”.
En doctrina se trata de un delito que atenta contra la propiedad y la libertad personal, estatuyendo el legislador que tratándose de un delito de consumación instantánea, por el hecho mismo del apoderamiento de la cosa objeto del robo, aunque se aun instante, no admite frustración, sino la tentativa que es aquella que se produce cuando se inicia la ejecución del hecho con actos apropiados pero insuficientes para su consumación por la intervención de terceras personas o causas ajenas al perpetrador.
El mismo esta concatenado con el artículo 83 del Código Penal.

Por su parte el legislador señala respecto del ROBO AGRAVADO, asiendo un delito que atenta contra el bien jurídico de la propiedad y la libertad individual, debe compaginarse con el articulo 455 que reza: “ quien por medio de violencia o menazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito, a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con….”, por su parte el articulo 458 ejudem dispone : “ Cuando alguno de los delitos previsto en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales estuviere manifiestamente armada…”. En doctrina se trata de un delito que atenta contra la propiedad y la libertad personal, estatuyendo el legislador que tratándose de un delito de consumación instantánea, por el hecho mismo del apoderamiento de la cosa objeto del robo, aunque se aun instante, no admite frustración, sino la tentativa que es aquella que se produce cuando se inicia la ejecución del hecho con actos apropiados pero insuficientes para su consumación por la intervención de terceras personas o causas ajenas al perpetrador.
En cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos en el Artículo, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 83 del Código Penal, es un delito que atenta contra LA PROPIEDAD DE LAS PERSONAS, siendo un delito que afecta el bien tutelado por el derecho penal que es la tenencia de la cosa, estatuyendo el legislador “quien teniendo conocimiento de que un vehiculo automotor proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe, esconde, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con…Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas e esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años “.


Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE Y EN CONSECUENCIA CULPABLE, por lo cual habrá de imponerle la medida socioeducativa con miras a los fines del proceso.

En nuestro caso el joven adulto OMITIDO, venezolano, 18 años de edad, contaba con 17 años para la fecha de la comisión del delito, ubicándose dentro del segundo grupo etareo, y se entiende con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, pues ha manifestado en su exposición oral comprender y tener conciencia de la realización del juicio y de sus derechos debidamente impuestos. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa que durante el curso del proceso el adolescente estuvo bajo medidas cautelares privativas de libertad, lo que no permite observar aspectos reparatorios, apreciado que no constan los estudios psicológicos que indiquen los rasgos de su personalidad y madurez mental, que clínicamente ilustran al juez sobre este aspecto; siendo un joven que posee un buen grado de comprensión de acuerdo al desenvolvimiento en la sala de audiencia y el grado de instrucción escolar que no evidencia dificultad de comprensión de acuerdo a su desarrollo cronológico, Bachiller no incorporado a los estudios o área laboral se estima tiene aptitud mental adecuada a su edad cronológica para la comprensión del acto de audiencia y del fallo dictado. El Ministerio Publico ha solicitado una sanción privativa de libertad de máxima índole, y se estima de acuerdo a los términos de la Convención Sobre los Derechos del Niño, publicado en Ley Aprobatoria de fecha 20 de julio de 1990, en su Artículo 37 literal “b” que indica “….ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevara a cabo de conformidad con la ley y se utilizara tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda,…” y cuyo principio es plasmado en el articulo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el carácter de excepcionalidad; y analizados los aspectos particulares del adolescente que nos ocupa, estima este Tribunal adecuado establecer sanciones educativas privativas conjuntamente con sanciones en libertad, de acuerdo a los términos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que propendan al logro de su desarrollo evolutivo, alcance de madurez y participación activa en la sociedad lo cual cumplirá con la que le será impuesta y que finalmente dará vida a los fines de la ley, estableciendo la proporción de la sanción y el hecho ilícitos perpetrados.

En consecuencia, que en orden a la culpabilidad establecida en este fallo quedara sujeto cada adolescente a cumplir la SANCION por el lapso de DOS (02) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y EN FORMA SUCESIVA, UN (1) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en el Artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMITIDO y OMITIDO. Y ASI SE DECLARA.

Sobre las adolescentes OMITIDO, de 15 años de edad, OMITIDO, 15 años, y OMITIDO, de 15 años de edad, contaban con 14 años respectivamente para la fecha de la comisión del delito, ubicándose dentro del segundo grupo etareo, y se entiende con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, pues ha manifestado en su exposición oral comprender y tener conciencia de la realización del juicio y de sus derechos debidamente impuestos. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa que durante el curso del proceso las mismas cumplieron las medidas cautelares privativas de libertad, lo que permite observar aspectos de responsabilidad, apreciado que no constan los estudios psicológicos que indiquen los rasgos de su personalidad y madurez mental, que clínicamente ilustren al juez sobre este aspecto; siendo adolescentes que poseen un buen grado de comprensión de acuerdo al desenvolvimiento en la sala de audiencia y el grado de instrucción escolar que no evidencia dificultad de comprensión de acuerdo a su desarrollo cronológico, incorporadas al área educativa cursando el tercer (3er) año de educación media (no aprobado), se estima tienen aptitud mental adecuada a su edad cronológica para la comprensión del acto de audiencia y del fallo dictado. El Ministerio Publico ha solicitado una sanción no privativa de libertad, y se estima de acuerdo a los términos de la Convención Sobre los Derechos del Niño, publicado en Ley Aprobatoria de fecha 20 de julio de 1990, en su Artículo 37 literal “b” que indica “….ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevara a cabo de conformidad con la ley y se utilizara tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda,…” y cuyo principio es plasmado en el articulo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el carácter de excepcionalidad; y analizados los aspectos particulares de cada adolescente que nos ocupa, estima este Tribunal adecuado establecer sanciones educativas en libertad, de acuerdo a los términos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que propendan al logro de su desarrollo evolutivo, alcance de madurez y participación activa en la sociedad lo cual cumplirá con la que le será impuesta y que finalmente dará vida a los fines de la ley, estableciendo la proporción de la sanción y el hecho ilícitos perpetrados.
En consecuencia, que en orden a la culpabilidad establecida en este fallo quedara sujeto cada adolescente a cumplir la SANCION por el lapso de SEIS (6) meses de reglas de conducta, por la comisión del delito de COAUTORIA en APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano OMITIDO y OMITIDO . Y ASI SE DECLARA.


Se fijan las reglas de conducta así: 1) Prohibición de Portar armas de Fuego, o reunirse con personas que las porten, 2) Prohibición de consumir o reunirse con personas que consuman Drogas o Alcohol 3) Prohibición de Reincidir en delitos 3)Consignar constancia de estudio cada tres (03) meses 4) Prohibición de abordar vehículos de dudosa procedencia 5) Obligación de presentarse ante el tribunal de Ejecución las veces que lo considere necesario.


CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley; y conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE POR ADMISION DE HECHOS al joven adulto OMITIDO por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y ROBO AGRAVADO en grado de coautoria, previstos en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos y 458 del Código Penal concatenados con el articulo 83 ejusdem, en conformidad con lo previsto en el Artículo 620 literal “f” en relación con el literal A del Parágrafo Segundo del Artículo 628, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de OMITIDO y OMITIDO, y le CONDENA a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y EN FORMA SUCESIVA UN (1) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA , todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literales “ F y D”, en concordancia con los articulo 622 parágrafo segundo, 628 parágrafo segundo literal “A” y 626 todos de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE POR ADMISION DE HECHOS, a las adolescentes CASTRO OMITIDO; OMITIDO y OMITIDO, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos concatenado con el 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OMITIDO y las CONDENA a cumplir la SANCION por el lapso de SEIS (6) meses de reglas de conducta, conforme al articulo 620 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 624 ejusdem. TERCERO: Desestimo totalmente la acusación promovida por el delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y el Secuestro y en su lugar DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa en conformidad con el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En virtud de la sentencia se declara la cesación de la medida cautelar sustitutiva de libertad. QUINTO: Se exonera a los acusados del pago de costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código penal y 265, 267 272 ejusdem, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: las partes están debidamente notificadas, se ordena notificar las victimas. SEPTO: Se ordena la remisión de esta causa al tribunal de ejecución una vez transcurridos los lapsos para la interposición de los recursos de ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, del Estado Bolivariano de Miranda, siendo las 11:00 a.m., a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO EL SECRETARIO

Abg. ERIKA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO

Abg. ERIKA GARCIA

Causa 1C- 2952-12