REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Los Teques, veinticinco (25) de junio de 2012
201° y 153°
Por recibidas las actuaciones y visto el escrito de presentación del imputado por la DRA¬ YANETH ESPINOZA LUNA, actuando en su carácter de FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRAND, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: OMITIDO debidamente asistido por su Defensora Pública DRA. MARGARETH RON, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalificó los hechos como: COAUTORIA EN ROBO AGRAVADO prevista y sancionadas en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Advirtiendo seguidamente el Tribunal que la calificación podría ser cambiada en virtud de la posibilidad de adecuación a los tipos delictivos que dependen de las investigaciones que se debe realizar para establecer la verdad de los hechos.
La lo La Fiscal expuso los hechos en la forma siguiente: “pongo a disposición al adolescente OMITIDO quien fue aprendido en fecha 23 de junio de 2012 a las 8;30 horas de la mañana por funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía del Estado Bolivariano de Miranda, Centro, cuando se trasladaban por el sector quebrada de la virgen donde presuntamente ese estaba llevando un robo de una bodega, donde el en callejón los pinos avisto a un grupo de personas de la comunidad, quienes tenían agarrados a dos ciudadanos de inmediato lo abordo un ciudadano quien dijo llamarse Pinto Guevara Gumersindo Gregorio, manifestando que los dos sujetos con un cuchillo lograron despojarlo del dinero, que poseía en la caja registradora de la venta de la mañana y un reloj de pulsera, que si no fuera por la ayuda de los vecinos que se percataron de la situación, de nombre Guevara Nelson y Guevara Eleazar se hubieran ido del lugar,, de inmediato la comunidad hizo entrega de los dos ciudadanos al funcionarios Meregote Zinder, quien aparado en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal realizaron la revisión corporal tales hechos constituyen la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el articulo 458 del Código penal en relación con el 83 Ejusdem, asimismo solicito se declare la flagrancia, solicito el procedimiento ordinario, se imponga la medidas cautelarles de los literales C, D, F Y G del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establecen los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al adolescente imputado para que proceda a identificarse quien manifestó llamarse: OMITIDO
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desean declarar, quien manifestó: “Si comprendo y No declarare”. Se dejo constancia que el adolescente se acoge al precepto constitucional y no rinde declaraciones.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, representada por la DRA. MARGARETH RON, quien expone: “Buenas tarde vista la declaración de mi defendido donde manifiesta que en ningún momento le sacaron ningún arma a la supuesta victima lo que hicieron fue comparar cigarrillo y no hay constancia de que los agredió, no hay testigos que ratifiquen lo expuesto por los funcionarios no hay elementos que concuerden con el tipo penal, no hay experticia alas billetes incautos, si bien hay cadena de custodia este defensa rechaza dicha pre calificación fiscal y solicita libertad plena de mi defendido, por cuanto no están llenos los extremos, solicito se me expidan copias simples del acta, es todo”.
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, estima el Tribunal que al momento de la aprehensión estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar la aprehensión de flagrante. Por otra parte, se analiza el estado probatorio de la investigación y no existe los suficientes elementos de convicción para la aplicación del procedimiento abreviado para realizar un juicio oral y reservado, faltando evidencias de investigación que incorporar al proceso para lograr el esclarecimiento de la verdad de acuerdo con el fin de la investigación conforme el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es decir, confirmar o descartar la comisión de un hecho punible y si el adolescente incurrió en su perpetración, es por ello que SE ACUERDA que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
Los hechos se subsumen el delito de COAUTORIA EN ROBO AGRAVADO prevista y sancionadas en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, pudiendo ser modificada la calificación en el futuro de acuerdo a las investigaciones del Ministerio Publico y la correcta aplicación del derecho. Así se decide.
En cuanto a la libertad de OMITIDO, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos de la investigación, observado que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merecería sanción privativa de libertad de acuerdo a las previsiones del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que los imputados han podido ser autores o partícipes en el hecho imputado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción las actas de investigación, las actas de entrevista de la víctima, y acta de colección de evidencias, y analizado el pedimento Fiscal que se compagina con las disposiciones de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que a criterio de este Tribunal es proporcional debido a que existe riesgo razonable de fuga o evasión del proceso de acuerdo a los parámetros de los articulo 251 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, observado la falta de residencia fija y arraigo laboral y educativo de los mismos, sin dejar de observar los fines instrumentales de las medidas cautelares y de aseguramiento, este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente OMITIDO, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el literales “G” , C, D Y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consiste en: La presentación de dos fiadores que devenguen cada uno la cantidad de un salario mínimo urbano, debiendo presentar constancia de Trabajo, de residencias y buena conducta vigentes, si es persona jurídica los documentos de registro de Rif, o Registro de información Fiscal y Balance Contable, certificado por contador Publico y la medida del Literal C del referido articulo, una vez que egrese por imposición de la fianza consistente en obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal, con una frecuencia de cada ( 08) días ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado . Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Miranda, y prohibición de acercarse a la victima.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica de flagrante la aprehensión y se acuerda continuar esta investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en orden a los fines del proceso tal como lo disponen los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admite la calificación jurídica de los hechos por el delito de COAUTORIA EN ROBO AGRAVADO prevista y sancionadas en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal. TERCERO: ACUERDA imponerle a OMITIDO, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el literales “G, C, D Y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO. Se deja constancia que el adolescente imputado no presenta en su apariencia, signos de violencia física y se acordaran las copias por auto separado. QUINTO: líbrese oficios, boletas de ingreso al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO
Abg. ERIKA GONZALEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. ERIKA GONZALEZ
Causa 1C-3093-12