REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Los Teques, veintiocho (28) de junio de 2012
201° y 153°

Por recibidas las actuaciones y visto el escrito de presentación del imputado por la DRA¬ YANETH ESPINOZA LUNA, actuando en su carácter de FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRAND, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: OMITIDO debidamente asistido por su Defensora Pública DRA. MARGARETH RON, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalificó los hechos como: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Advirtiendo seguidamente el Tribunal que la calificación podría ser cambiada en virtud de la posibilidad de adecuación a los tipos delictivos que dependen de las investigaciones que se debe realizar para establecer la verdad de los hechos.
La lo La Fiscal expuso los hechos en la forma siguiente: “en fecha: 26-06-2012, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, una comisión de patrullaje de seguridad vial de funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 56, de Puerta Morocha, encontrándose en labores de patrullaje a la altura del sector Cañaote Km. 41 de la Carretera Panamericana, cuando circulaban por el referido kilómetro, sentido a Tejerías avistaron un vehiculo tipo moto que se desplazaban a alta velocidad, con dos personas a bordo hombre y mujer, sin ningún tipo de medida de seguridad (sin casco de protección) y que al notar la presencia de la comisión intentaron emprender veloz huída, acción que fue frustrada por los efectivos de Policía Militar, una vez revisada la moto presentó las siguientes características: Tipo: Moto, Placas AFIGY1A, marca Epire, procedieron a identificar a la acompañante femenina el cual le fue solicitados sus datos personales, quien dijo llamarse OMITIDO, adolescente de 15 años de edad quien no portaba para el momento con documento de identidad y vestía para el momento Short corto de color negro estampado y top de color negro, piel canela, color de cabello castaño, ojos claros, quien llevaba para el momento en su mano izquierda un teléfono marca Samsung de color amarillo y negro, así como al conductor de la moto ciudadano quien manifestó llamarse OMITIDO, INDOCUMENTADO, el una vez requisados por dichos efectivos procedieron a ser trasladados al Comando respectivo y puesto a la orden de esta Fiscalia de guardia; Con base a los elementos de convicción cursantes al expediente, consistentes en: Acta Policial de Aprehensión, Actas de las víctimas – testigo y Cadenas de Custodias donde se detallan las evidencias incautadas; es por lo que el Ministerio Público considera que la conducta ejecutada por la adolescente OMITIDO, encuadra dentro de la pre-calificación jurídica de COAUTORA en la comisión del lo delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación al artículo 83 del Código Penal vigente. Ahora bien Ciudadana Juez, en este acto reformulo la petición realizada en el escrito presentado, en contra de la identificada en autos, OMITIDO, y pido la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establecen los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al adolescente imputado para que proceda a identificarse quien manifestó llamarse: OMITIDO
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desean declarar, quien manifestó: “Si comprendo y No declarare”. Se dejo constancia que el adolescente se acoge al precepto constitucional y no rinde declaraciones.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, representada por la DRA. JUDITH MENDEZ, quien expone: “Esta defensa señala rechaza la solicitud del Ministerio Público con relación a las medidas cautelares 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en su lugar solicito la libertad inmediata de acuerdo al articulo 540 de la ley especial, y articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica de Venezuela, en virtud que las actas policiales que cursan en el expediente se evidencia, por cuanto no existen elementos de convicción para imputarle a mi defendida presuntamente el delito cometido, asimismo, solicito que la presente investigación se continúe por la vía ordinaria. es todo”.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, estima el Tribunal que al momento de la aprehensión estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar la aprehensión de flagrante. Por otra parte, se analiza el estado probatorio de la investigación y no existe los suficientes elementos de convicción para la aplicación del procedimiento abreviado para realizar un juicio oral y reservado, faltando evidencias de investigación que incorporar al proceso para lograr el esclarecimiento de la verdad de acuerdo con el fin de la investigación conforme el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es decir, confirmar o descartar la comisión de un hecho punible y si el adolescente incurrió en su perpetración, es por ello que SE ACUERDA que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

Los hechos se subsumen el delito de COAUTORA en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación al artículo 83 del Código Penal vigente, pudiendo ser modificada la calificación en el futuro de acuerdo a las investigaciones del Ministerio Publico y la correcta aplicación del derecho. Así se decide.

En cuanto a la libertad de OMITIDO, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos de la investigación, observado que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merecería sanción privativa de libertad de acuerdo a las previsiones del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha podido ser auto o partícipe en el hecho imputado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción las actas de investigación, y acta de colección de evidencias, y analizado el pedimento Fiscal que se compagina con las disposiciones de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que a criterio de este Tribunal es proporcional debido a que no existe riesgo razonable de fuga o evasión del proceso de acuerdo a los parámetros de los articulo 251 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, observado la residencia fija y arraigo educativo del imputado, sin dejar de observar los fines instrumentales de las medidas cautelares y de aseguramiento, este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente OMITIDO, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consiste en: obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal, con una frecuencia de cada ( 15) días ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica de flagrante la aprehensión y se acuerda continuar esta investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en orden a los fines del proceso tal como lo disponen los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admite la calificación jurídica de los hechos por el delito de COAUTORA en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación al artículo 83 del Código Penal vigente. TERCERO: ACUERDA imponerle a OMITIDO, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el literales “ C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO. Se deja constancia que el adolescente imputado no presenta en su apariencia, signos de violencia física y se acordaran las copias por auto separado. QUINTO: líbrese oficios, boletas de egreso. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO

Abg. ERIKA GONZALEZ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO


Abg. ERIKA GONZALEZ
Causa 1C-3095-12