REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Los Teques, 28 DE JUNIO de 2012
202° y 153°

Por recibidas las actuaciones y visto el escrito de presentación del imputado por la DRA¬. JENNIFER MARTINEZ, actuando en su carácter de FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: OMITIDO,debidamente asistido por su Defensora Pública, DRA. JUDITH MENDEZ,, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalificó los hechos como: TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 literales “G”, “C” Y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Advirtiendo seguidamente el Tribunal que la calificación podría ser cambiada en virtud de la posibilidad de adecuación a los tipos delictivos que dependen de las investigaciones que se debe realizar para establecer la verdad de los hechos.

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establecen los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al adolescente imputado para que proceda a identificarse quien manifestó llamarse OMITIDO
La Fiscal expuso los hechos imputados así:

“De conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 557 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, presento en este Acto y pongo a disposición de este órgano Jurisdiccional al adolescente OMITIDO; dados los hechos ocurridos en fecha 26 de junio de 2012, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de la Policía Municipal de Carrizal, siendo las 04:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de servicio específicamente a bordo de una moto, y por la altura del sector José Manuel Álvarez, por la invasión Santa Bárbara, lograron avistar un sujeto quien emprendió veloz huída, se introdujo dentro de una morada construida de latón y madera, contando con la colaboración del funcionario a mando del patrullaje logramos irrumpir dentro del lugar, siendo capturado procedieron a la revisión corporal respectiva, dichos funcionarios no le encontraron ningún objeto de interés criminalístico, así mismo contando con el apoyo de testigos identificados y apostados fuera del lugar, conjuntamente con los funcionarios entraron a una de las habitaciones, encontraron una bolsa negra con ropa y dentro de esta siete (07) envoltorios, diseñados en papel aluminio, contentivo de material sintético color blanco en su interior con treinta y una (31) pastillas sin marcar visible, todas estas evidencias puestas en presencia de los observadores, por lo que procedieron a la detención del joven quien se identificó como OMITIDO, de 16 años de edad, (indocumentado para el momento) manifestó ser portador de la cédula de identidad N° V-25.386.840, seguidamente el funcionario a mando de dicha aprehensión, ordenó se pesara la presunta droga incautada, la cual arrojó un pesaje de catorce (14) gramos, se traslado dicho procedimiento a la Fiscalia de Guardia, Es todo.. Es todo”.

Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí han comprendido lo explicado y si desean declarar, quien manifestó: “y no deseo declarar”. Se deja constancia que el adolescente imputado se acogió al Precepto Constitucional y no rindió declaración en la presente audiencia.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Buenas Tardes ciudadana Juez, Secretario, Fiscal del Ministerio Publico y presentes en esta sala, en mi condición de defensora del adolescente OMITIDO, esta Defensa se opone a la medida solicitada por el Ministerio Público, la prevista en el literal “g”, articulo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en virtud que es una medida coercitiva de libertad, invoco el articulo 540 de la Ley especial, y articulo 49 numeral 2 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y solicito a la ciudadana Juez, una medida menos gravosa la contenida en el literal “C”, del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, a los fines de garantizarle los derechos constitucionales a mi defendido, Solicito se me expidan copias simples del acta. es todo”.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Analizada como ha sido la solicitud fiscal, estima el Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar como flagrante la aprehensión, mas no para la aplicación del procedimiento abreviado, observadas las actuaciones de investigación y analizada la situación de flagrancia como estado probatorio que permita al juez apreciar la posibilidad de realizar un juicio oral y reservado, se evidencia que faltan actuaciones de investigación que incorporar al proceso para lograr el esclarecimiento de la verdad de acuerdo con el fin de la investigación conforme el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es decir, confirmar o descartar la comisión de un hecho punible y si el adolescente incurrió en su perpetración, es por ello que SE ACUERDA que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
Se admite la calificación jurídica de los hechos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.
En cuanto a la libertad del adolescente, observado que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, uno de ellos que merecería sanción privativa de libertad de acuerdo a las previsiones del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ultimo aparte, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, y aun cuando no esta plenamente acreditado con los elementos de convicción necesarios, tenemos que si existe fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha podido ser autor o partícipe en los hechos imputados por el Ministerio Público, relativos al arma de fuego, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, las actas de entrevista, y acta de colección de evidencias, y analizada la proporcionalidad del pedimento Fiscal en cuanto a las cautelares del artículo 582 con el daño social presuntamente causado, y la gravedad del daño social causado, lo cual permite presumir que existe un riesgo razonable de evasión o fuga, aplicando el criterio doctrinarios de Cafferata Nores que indica que las medidas cautelares son de carácter meramente instrumental y asegurativas en ningún modo sancionatorias o materiales, estimando que sería proporcional e idóneo, las menos gravosas, que se compagina con las disposiciones de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin dejar de observar los fines instrumentales de las medidas cautelares y de aseguramiento, por cuanto el imputado no ofrece actividad educativa ni laboral permanente y el arraigo residencial no esta acreditado en este estado del proceso, este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el literales “G, Y C ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual consiste en: la presentación de Dos (fiadores que devenguen cada uno la cantidad de OCHENTA (80) unidades tributarias, debiendo presentar constancias de trabajo, de residencia y buena conducta vigentes, si es persona jurídica los documentos de registro, rif o Registro de Información Fiscal y balance contable certificado por contador Publico, y la medida del literal “C” del referido artículo, por lo cual permanecerá recluido a la orden de este tribunal en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia. una vez que egrese por imposición de la fianza, consistente en obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal con una frecuencia de cada ocho (8) días, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado.
Se deja constancia que el adolescente imputado no presenta en su apariencia externa a simple vista signos de violencia física. Se le advierte al adolescente que una vez egresado de dicha Institución no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal y que el incumplimiento de la medida de impuesta podría traer como consecuencia la revocatoria de las medidas impuestas. Líbrese Boletas de ingreso. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda continuar esta investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en orden a los fines del proceso tal como lo disponen los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admite la calificación jurídica de los hechos por el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: ACUERDA imponerle a OMITIDO, las Medidas Cautelares previstas en los literales “G” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos expuestos en este fallo., por lo cual permanecerá recluido a la orden de este tribunal en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia. CUARTO. Se deja constancia que el imputado no presenta en su apariencia externa a simple vista signos de lesiones o violencia física. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO

Abg. ERIKA GARCIA.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO


Abg. ERIKA GARCIA.


Causa 1C-3096-12