REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Los Teques, 7 DE JUNIO DE 2012
201° y 153°

Por recibidas las actuaciones y visto el escrito de presentación del imputado por la DRA¬ YANETH ESPINOZA LUNA, actuando en su carácter de FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRAND, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: OMITIDO debidamente asistido por su Defensora Pública DRA. DESIREE SILVA, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalificó los hechos como: CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 406 y 84.1 del Código Penal, en perjuicio de LUCIO ATILIO GONZÁLEZ y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Advirtiendo seguidamente el Tribunal que la calificación podría ser cambiada en virtud de la posibilidad de adecuación a los tipos delictivos que dependen de las investigaciones que se debe realizar para establecer la verdad de los hechos.

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establecen los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al adolescente imputado para que proceda a identificarse quien manifestó llamarse: OMITIDO, OMITIDO

Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle a los adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, le explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; así mismo se les impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí han comprendido lo explicado y si desean declarar, quien manifestó: “Si comprendo y No declarare”. Se dejo constancia que el adolescente se acoge al precepto constitucional y no rindie declaraciones.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, representada por la DRA. DESIREE SILVA, quien expone: “La defensa se opone a la precalificación Fiscal, por cuanto no existe individualización de mi defendido en la participación de los hechos, solicito, le sean impuestas a mi defendido las medidas Cautelares previstas en el Artículo 582 literal “d c y g”, es todo”.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, estima el Tribunal que al momento de la aprehensión no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar la aprehensión de flagrante; razón por la cual ser violento una garantía prevista en el articulo 44 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, observado que el Ministerio Publico ha trasladado al detenido ante esta autoridad jurisdiccional y realizado el acto de imputación, habiendo sido garantizados sus derechos en este juzgado, se legitima la aprehensión y la solicitud realizada en la sala, declarando que ha cesado toda violación constitucional en contra del imputado en conformidad con la sentencia numero 562 del año 2006 con ponencia del Dr. IVAN RINCON URDANETA, Sala Constitucional del TSJ. Por otra parte, se analiza el estado probatorio de la investigación y no existe los suficientes elementos de convicción para la aplicación del procedimiento abreviado para realizar un juicio oral y reservado, faltando evidencias de investigación que incorporar al proceso para lograr el esclarecimiento de la verdad de acuerdo con el fin de la investigación conforme el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es decir, confirmar o descartar la comisión de un hecho punible y si el adolescente incurrió en su perpetración, es por ello que SE ACUERDA que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

En cuando a la legalidad del acto de aprehensión observado que los hechos ocurren el día 05/06/12 sin orden judicial expresa, ni bajo persecución del sospechoso, o clamor publico, se estima que violenta el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende se decreta la nulidad absoluta del acta de aprehensión mas no del acta levantada en fecha 5 de junio de 2012 por el agente ANDRADE CARLOS. Así se decide.

Los hechos se subsumen el delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 406 y 84.1 del Código Penal; pudiendo ser modificada la calificación en el futuro de acuerdo a las investigaciones del Ministerio Publico y la correcta aplicación del derecho. Así se decide.

En cuanto a la libertad del adolescente OMITIDO, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos de la investigación, observado que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merecería sanción privativa de libertad de acuerdo a las previsiones del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha podido ser autor o partícipe en los hechos imputados por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción las actas de investigación, las actas de entrevista de la víctima, y acta de colección de evidencias, inspecciones y el acta de defunción consignada, y analizado el pedimento Fiscal en cuanto a la cautelar del artículo 559, que se compagina con las disposiciones de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que a criterio de este Tribunal es proporcional debido a que existe riesgo razonable de fuga o evasión del proceso de acuerdo a los parámetros de los articulo 251 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, observado la falta de residencia fija y arraigo laboral educativo del adolescente, sin dejar de observar los fines instrumentales de las medidas cautelares y de aseguramiento, este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente OMITIDO, la medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en el literales 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar; por lo cual deberán ingresar al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda continuar esta investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en orden a los fines del proceso tal como lo disponen los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admite la calificación jurídica de los hechos por el delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 406 y 84.1 del Código Penal. TERCERO: se decreta la nulidad absoluta del acto de aprehensión más no del acta levantada en fecha 3 e junio de 2012 por el agente GREGORY RAMOS. conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: ACUERDA imponerle a OMITIDO la Medida Cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en los términos expuestos en este fallo. QUINTO. Se deja constancia que el adolescente imputado no presenta en su apariencia, signos de violencia física. SEXTO: líbrese oficios, boletas de ingreso al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO

Abg. BEATRIZ RODRIGUEZ



En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO


Abg. BEATRIZ RODRIGUEZ
causa 1c-3062-12