REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Los Teques, ocho (8) de junio de dos mil doce (2012)
202° y 153°

Por recibidas las actuaciones y visto el escrito de presentación del imputado por la DRA¬. YANETH ESPINOZA, actuando en su carácter de FISCAL DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: OMITIDOdebidamente asistido por su Defensora Pública, DRA. YUDITH MENDEZ, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalificó los hechos como: ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el articulo 376 del Código Penal, y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Advirtiendo seguidamente el Tribunal que la calificación podría ser cambiada en virtud de la posibilidad de adecuación a los tipos delictivos que dependen de las investigaciones que se debe realizar para establecer la verdad de los hechos.

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establecen los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al adolescente imputado quien manifestó llamarse omitido
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí han comprendido lo explicado y si desean declarar, quien manifestó: “Si comprendo y No declarare”. Se dejo constancia que el adolescente se acoge al precepto constitucional y no rindieron declaraciones.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Revisadas las actas policiales que conforma el expediente donde se evidencia que no les fue incautada ningún objeto de interés criminalísticas es por lo que solicito la libertad plena de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 numeral 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicito se me expidan copias simples del acta, es todo”.
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, la Fiscal expuso los hechos imputados así: “De conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 557 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, presento en este Acto y pongo a disposición de este órgano Jurisdiccional al adolescente omitido, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, plenamente identificado, invoco el contenido de la sentencia 526 del doctor Iván Rincón Urdaneta de la Sala Constitucional, donde cita que cesan todos tipo de violaciones al ser presentando el aprehendido ante el Tribunal de Control, los hechos que dieron origen a la aprehensión son los siguientes, en fecha 07 de junio de 2012, le informaron a la ciudadana fiscal que en la casa Integral Granja una mano amiga ubicada en la parroquia Cecilia Acosta, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano, de Miranda, se había suscitado un hecho irregular, de abuso sexual, con unos niños y un adolescente integrantes de la referida casa hogar, por lo que se requirió una comisión en el lugar, con la finalidad de realizar las aprehensiones respectivas, siendo informados por el ciudadano ERLANG PEREZ, director de la casa Integral Granja una mano amiga, donde una vez identificados plenamente como funcionarios activos de este Cuerpo, quien manifiesto que efectivamente se había cometido un hecho irregular entre unos niños y un adolescente de la casa Integral, haciéndonos saber que los niños abusados fueron los siguientes omitido, de 08 años de edad, omitido de 07 años de edad, y omitido, de 09 años de edad, que el adolescente señalado era IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad. Es todo”.

Analizada como ha sido la solicitud fiscal, estima el Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar como flagrante la aprehensión, mas no para la aplicación del procedimiento abreviado, observadas las actuaciones de investigación y analizada la situación de flagrancia como estado probatorio que permita al juez apreciar la posibilidad de realizar un juicio oral y reservado, se evidencia que faltan actuaciones de investigación que incorporar al proceso para lograr el esclarecimiento de la verdad de acuerdo con el fin de la investigación conforme el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es decir, confirmar o descartar la comisión de un hecho punible y si el adolescente incurrió en su perpetración, es por ello que SE ACUERDA que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
Se MODIFICA la calificación jurídica de los hechos por considerar que de acuerdo a las circunstancias narradas en la denuncia y en el acta de aprehensión, los hechos se subsumen en el tipo penal del articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cual prevé el Abuso Sexual a Niños, con la advertencia que la misma puede variar en el curso de la investigación. Así se decide.
En cuanto a la libertad del adolescentes, observado que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, el cual no merece sanción privativa de libertad de acuerdo a las previsiones del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ultimo aparte, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha podido ser autor o partícipe en los hechos imputados por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, las actas de entrevistas, y analizada la proporcionalidad del pedimento Fiscal en cuanto a las cautelares del artículo 582 con el daño social presuntamente causado, y que las máximas de experiencias le indican a la jueza, que los adolescentes tienen tenencia o dificultad para acatar reglas en este caso de las medidas cautelares, lo que conlleva a un riesgo razonable de evasión o fuga, aplicando el criterio doctrinarios de nuestra Nores Cafferata que indica que las medidas cautelares son de carácter meramente instrumental y asegurativas en ningún modo sancionatorias o materiales, estimando que sería proporcional e idóneo, las menos gravosas, que se compagina con las disposiciones de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que a criterio de este Tribunal en este estado del proceso no hay riesgo razonable de fuga o evasión del proceso de acuerdo a los parámetros de los articulo 251 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de observar los fines instrumentales de las medidas cautelares y de aseguramiento, por cuanto el imputado se encuentra bajo una medida de protección en la jurisdicción de Los Teques, y el arraigo residencial no esta acreditado en este estado del proceso, este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente omitido, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el literales “ B Y F ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la Casa Hogar SOS, LA CAÑADA DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, lugar donde se encuentran sus hermanos consanguíneos, DEBIENDO INFORMARSE a este Juzgado CADA 6 MESES SOBRE LA SITUACION JURIDICA Y EL COMPORTAMIENTO DEL ADOLESCENTE.
Se dicta medida provisional de cuidado y vigilancia de la ciudadana Quintana Coralia, directora encargada de la casa Hogar Una Mano Amiga, de Carrizal, quien tomara las previsiones de evitar el contacto con las victimas y se obliga a realizar el traslado con las seguridades del caso del adolescente omitido a la Casa Hogar SOS, LA CAÑADA DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, lugar donde se encuentran sus hermanos consanguíneos y 2) la Prohibición de acercase a las victimas.
Se deja constancia que el adolescente imputado no presenta en su apariencia externa a simple vista signos de violencia física. Se le advierte al adolescente que una vez egresado de dicha Institución no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal y que el incumplimiento de la medida de impuesta podría traer como consecuencia la revocatoria de las medidas impuestas. Líbrese Boletas de Egreso. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda continuar esta investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en orden a los fines del proceso tal como lo disponen los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO Se MODIFICA la calificación jurídica por considerar los hechos se subsumen en el tipo penal del artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cual prevé el Abuso Sexual a Niños. TERCERO: ACUERDA imponerle a omitido, no cedulado, las Medidas Cautelares previstas en los literales “B y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos expuestos en este fallo. CUARTO. Se deja constancia que el imputado no presenta en su apariencia externa a simple vista signos de lesiones o violencia física. QUINTO: Se ordena, el traslado del adolescente con las seguridades del caso a la casa hogar SOS de Maracaibo Estado Zulia. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por auto separado. SEPTIMO: Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO

Abg. ERIKA GONZALEZ




En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO


Abg. ERIKA GONZALEZ


Causa 1C-3077-12