REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Los Teques, Ocho (08) de Junio de 2012
202° y 153°
Por recibidas las actuaciones y visto el escrito de presentación del imputado por la DRA¬. YANETH ESPINOZA, actuando en su carácter de FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: omitido debidamente asistido por su Defensora Pública, DRA. JUDITH MENDEZ, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalificó los hechos como: TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, previsto en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 literal literales “C y D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Advirtiendo seguidamente el Tribunal que la calificación podría ser cambiada en virtud de la posibilidad de adecuación a los tipos delictivos que dependen de las investigaciones que se debe realizar para establecer la verdad de los hechos.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establecen los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al adolescente imputado quien manifestó llamarse: omitido (padre).
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí han comprendido lo explicado y si desean declarar, quien manifestó: “Si comprendo y No declarare”. Se dejo constancia que el adolescente se acoge al precepto constitucional y no rindió declaraciones.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Esta defensa rechaza la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y solicito la libertad plena de conformidad con lo establecido artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo previa conversación con mi defendido el mismo, manifestó que fue golpeado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, por lo que solicitó se apertura una investigación, y se remita al fiscal superior a los fines de que se aperture la investigación a los funcionarios actuantes y solicito se me expidan copias simples del acta, es todo”.
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, la Fiscal expuso los hechos imputados así: “De conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 557 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, presento en este Acto y pongo a disposición de este órgano Jurisdiccional al adolescente omitidoquien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Brigada de Patrullaje Vehicular, en virtud de la llamada telefónica que se recibe del Estacionamiento de la residencia Suapure, en el cual manifiestan que dos sujetos se habían introducidos en un vehiculo Aveo, de color azul y se encontraban tratando de forzar unas de las puertas del mismo vehiculo color beige, el cual se encontraba estacionado en el interior del estacionamiento del nivel dos (02) de dichas residencias, trasladándome de inmediato al lugar, los oficiales agregados Rodríguez José, silvestre Gil, Eyisto Hernández y Barrueta Jhonny respectivamente,, logrando avistar un vehiculo con las características, antes descritas, en toda la entrada de dicho estacionamiento tratando de salir por lo que procedió con su compañero a darle la voz de alto, e indicarle que se bajaran del vehiculo en el cual se encontraban cuatros ciudadanos, procediendo el oficial agregado Rodríguez José, amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la inspección corporal a casa ciudadanos, solicitándole la documentación respectiva quedando identificado el cuarto como omitido, de 16 años de edad, posteriormente el oficial agregado Ramos José, procede a realizar la inspección del vehiculo aveo color gris placas AB737MM, amparados en el articulo 207 de Código Orgánico Procesal Penal , encontrando en a parte interna del mismo dentro de la consola de la palanca de velocidades del lado del conductor un facsímil, tipo pistola de arma de fuego de color negro de material sintético, de igual forma en la empuñadura del laso izquierdo se lee GYMA Y del lado derecho de la empuñadura CM030, procediendo el oficial Barrueta Jhonny a realizar una inspección por todo el estacionamiento logrando avistar el vehiculo aveo de color beige, PLACAS BBO40U, encontrando el cilindro en la puerta izquierda delantera violentado, así mismo el ciudadano Eriter Manuel Brizuela, vigilante del estacionamiento indico conocer el propietario del vehiculo, en virtud de los hechos narrados precalifico los hechos por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, previsto en el articulo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, solicito se siga la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, se imponga como sanción la prevista en el articulo 582 literal “C y D” la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se me expida copia simple de la presente acta, en vista de la evidencias localizadas se realizó la aprehensión del adolescentes según lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo”.
Analizada como ha sido la solicitud fiscal, estima el Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar como flagrante la aprehensión, mas no para la aplicación del procedimiento abreviado, observadas las actuaciones de investigación y analizada la situación de flagrancia como estado probatorio que permita al juez apreciar la posibilidad de realizar un juicio oral y reservado, se evidencia que faltan actuaciones de investigación que incorporar al proceso para lograr el esclarecimiento de la verdad de acuerdo con el fin de la investigación conforme el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es decir, confirmar o descartar la comisión de un hecho punible y si el adolescente incurrió en su perpetración, es por ello que SE ACUERDA que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
Se admite la calificación jurídica de los hechos por considerar que de acuerdo a las circunstancias narradas en el acta de aprehensión, los hechos se subsumen en el tipo penal de Se admite la precalificación Jurídica como TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, previsto en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. Así se decide.
En cuanto a la libertad del adolescentes, observado que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, el cual no merece sanción privativa de libertad de acuerdo a las previsiones del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ultimo aparte, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha podido ser autor o partícipe en los hechos imputados por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, y acta de colección de evidencias, y analizada la proporcionalidad del pedimento Fiscal en cuanto a las cautelares del artículo 582 con el daño social presuntamente causado, y que las máximas de experiencias le indican a la jueza, que el adolescente podría estar incurso en consumo de sustancias, observada en sala la dificultad para acatar reglas en este caso de las medidas cautelares, aplicando el criterio doctrinarios de nuestra Nores Cafferata que indica que las medidas cautelares son de carácter meramente instrumental y asegurativas en ningún modo sancionatorias o materiales, estimando que sería proporcional e idóneo, las menos gravosas, que se compagina con las disposiciones de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que a criterio de este Tribunal en este estado del proceso no hay riesgo razonable de fuga o evasión del proceso de acuerdo a los parámetros de los articulo 251 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de observar los fines instrumentales de las medidas cautelares y de aseguramiento, por cuanto el imputado no ofrece en sala actividad educativa ni laboral permanente y el arraigo residencial no esta acreditado en este estado del proceso, este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente omitido, Las Medidas Cautelares Sustitutivas De Libertad Previstas En El Literales “C Y D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación de presentarse por ante la sede de este Tribunal, cada ocho (08) días, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado; así como la Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda, sin la autorización previa del Tribunal.
Se deja constancia que el adolescente imputado no presenta en su apariencia externa a simple vista signos de violencia física. Se le advierte al adolescente que una vez egresado de dicha Institución no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal y que el incumplimiento de la medida de impuesta podría traer como consecuencia la revocatoria de las medidas impuestas. Líbrese Boletas de Egreso. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda continuar esta investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en orden a los fines del proceso tal como lo disponen los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admite la calificación jurídica de los hechos por el delito de Se admite la precalificación Jurídica como TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, previsto en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el articulo 80 del Código Penal TERCERO: ACUERDA imponerle a omitido, las Medidas Cautelares previstas en los literales “C y D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos expuestos en este fallo. CUARTO. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por auto separado. Se ordena practicar la medicatura forense: ALEXANDER DANIEL CABRERA TOVAR y OSWIN JESÚS VEGAS PEÑA, a los fines de descartar el consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
LA SECRETARIA
Abg. ERIKA GARCIA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ERIKA GARCIA
Causa 1C-3080-12