REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Los Teques, Ocho (08) de Junio de 2012
202° y 153°
Por recibidas las actuaciones y visto el escrito de presentación del imputado por la DRA. JENNIFER MARTINEZ, actuando en su carácter de FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: omitido, debidamente asistido por su Defensora Pública, ABG. DESIREE SILVA, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalificó los hechos como: TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, solicito se le imponga las medidas contenidas en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Advirtiendo seguidamente el Tribunal que la calificación podría ser cambiada en virtud de la posibilidad de adecuación a los tipos delictivos que dependen de las investigaciones que se debe realizar para establecer la verdad de los hechos.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establecen los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al adolescente imputado para que proceda a identificarse quien manifestó llamarse omitido.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio la perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, y manifiestan: “SI ENTENDÍ Y SI DESEO DECLARAR”. En tal sentido expuso: “eso es mió mi papa ni mi mama sabían que yo tenia eso en la casa, todo es mió, quiero pedir la libertad de mis papas que están preso y mi hermano. En este estado se concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, 1) ¿Donde se encontraba la droga? C: En la habitación mía, en la cama, 2) ¿Usted consume? C: No. Se deja constancia que la defensa no formuló pregunta, En este Estado interroga el Tribunal 1) ¿Usted trabaja? C: Carpintería, trabajo con mi papa no se pudo entregar el trabajo, 2) ¿Nunca has consumido? C: No cigarrito, si recientemente lo has hechos? C: No.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Esta defensa Rechaza la calificación dada por el Ministerio Público por cuanto no se materializo el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTAS EN EL ARTICULO 149 DE LA LEY ORGANCIA DE DROGA, por tal motivo me opongo a dicha precalificación jurídica, invocó los principio de inocencia y afirmación de libertad solicito les sea impuesta una medida menos gravosas de las contempladas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la declaración rendida por el solicito se remita la presente acta al tribunal de Control de guardia en materia ordinaria y solicito se me expidan copias simples del acta, es todo”..
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, la Fiscal expuso los hechos imputados así:
“De conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 557 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, presento en este Acto y pongo a disposición de este órgano Jurisdiccional a al adolescente omitido, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, en virtud de la denuncia formulada por una ciudadana de timbre femenino, de nombre MARIA GUERRA, miembro del consejo comunal, quien manifestó ser habitante, de la comunidad Brisas de Oriente, ubicado en el kilómetro 23 de la Carretera Panamericana, Municipio Carrizal, del Estado Miranda, y miembro de la Junta Comunal de dicho sector, ya que se viene suscitando hechos irregulares, tales como la venta y distribución de drogas por parte de un sujeto quien es conocido con el nombre de LARRY CEBALLO , de 22 años de edad, residente en el sector Brisas de Oriente, sector el plan de curva los cerotes, la cual está elaborada en lo zinc y pintada de color verde con el segundo nivel en construcción, aunado a esto esta banda delictual, se encuentra conformada por cuatro sujetos más con los nombre de omitido, vive en una casa de color azul con dos ventanas panorámicas, ubicadas en el sector del plan, omitidoy Piquiñon, quien se llama omitido, son hermanos viven en el sector el plan al lado del módulo policial en una casa improvisada hecha en laminas de zinc, y moisés López, vive en una casa hecha en bloques de color rojo, puerta marrón con techos de láminas de zinc, estos ciudadanos aparte de ser lo que venden drogas a lo largo y ancho, a personas de diferentes años y sexo, portan armas de fuego con las cuales han herido de bala y hasta han dado muerte a miembros de bandas rivales, en atención a ello en fecha 08 de junio se realizo orden de allanamiento numero 5CS-903-12 de fecha 07 de junio de 2012, emanada del Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se trasladaron en compañía del Inspector Jefe José Ascanio, Sub inspector Basilio Rodríguez Detective Yerferson Garay, los agentes de investigación JESUS AGUILAR, JHON VARELA, INES FREITEZ, ARMANDO DIAZ, a bordo de la unidad 3-0797, hacia el barrio Brisas de Orientes, sector el Plan calle la barraca detrás de la cancha deportiva municipio Carrizal, del Estado Miranda, y una vez en la mencionada dirección se hicieron acompañar por dos ciudadanos que fungieron como testigos del procedimiento a realizar quedando identificados 1.- NIKELINGER CHAPARRO 2.-MIGUEL CHAPELLIN, ubicaron el inmueble en referencia donde realizaron reiterados llamados a la puerta principal, donde fueron atendidos por una ciudadana de sexo femenino, manifestando ser la propietaria del inmueble, siendo suministrada la orden del allanamiento, luego de habérsele leído, ingresamos a dicha inmueble, candiendo del lado derecho una persona de sexo masculino quien se le abalanzo vociferando palabras obscenas, y a su vez impidiendo con la fuerza física, que termináramos de acceder al inmueble, quienes quedaron identificados como 1) PROPIETARIA DEL INMUEBLE, YELITZA DEL CARMEN QUIJADA RODRIGUEZ, 2) CONYUGE DE LA PROPIETARIA DEL INMUEBLE LEONEL HERNAN MEJIAS RODRÍGUEZ, acto seguido se le dio inicio a la búsqueda de los objetos de interés criminalísticos, en la habitación que se encuentra de lazo izquierdo, de la residenciad en la que se encontraban dos personas del sexo masculino, quienes dijeron ser hijos de los propietarios, del inmuebles siendo identificados como omitido Y omitido, de 16 años de edad, a quien apodan como PIQUIÑON, estos dos ciudadanos son las personas que figuran como investigadas en el presente legajo, al transcurrir la búsqueda en la habitación donde pernoctan, los aludidos ciudadanos, en presencia de los dos testigos del procedimiento, ubicamos detrás de una cama específicamente en el suelo , un bolso pequeño, de color negro con los estampados donde se lee los siguiente ENJOY LIFE, WITH, FUN AND EASE , contentivo de veintinueve (29) envoltorios elaborados en papel aluminio siendo esta presentación exclusiva para su venta, y distribución contentivo a su vez de una sustancias compacta, de color beige, presunta droga denominada (CRACK), en vista de tal situación le inquirimos a los cuatros ciudadanos sobre la procedencia de dicha sustancias, no sabiendo dar respuesta, en ese mismo orden de idea se procedió a la aprehensión flagrante. Según lo tipificado en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma le fueron leídos sus derechos consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y e articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Tales hechos narrados constituyen la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS, PREVISTAS EN EL ARTICULO 149 DE LA LEY ORGANCIA DE DROGA, solicito se imponga las medidas contenidas en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo hago de su conocimiento que se ha dado inicio de apertura de Investigación de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 552 Ejusdem. Finalmente estimo que la presente causa se ventile por los trámites del procedimiento ordinario. Es todo”
Analizada como ha sido la solicitud fiscal, estima el Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar como flagrante la aprehensión, mas no para la aplicación del procedimiento abreviado, observadas las actuaciones de investigación y analizada la situación de flagrancia como estado probatorio que permita al juez apreciar la posibilidad de realizar un juicio oral y reservado, se evidencia que faltan actuaciones de investigación que incorporar al proceso para lograr el esclarecimiento de la verdad de acuerdo con el fin de la investigación conforme el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es decir, confirmar o descartar la comisión de un hecho punible y si el adolescente incurrió en su perpetración, es por ello que SE ACUERDA que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
Se admite la calificación jurídica de los hechos por considerar que de acuerdo a las circunstancias narradas en el acta de aprehensión, los hechos se subsumen en el tipo penal de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. Así se decide.
En cuanto a la libertad del adolescente omitido, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso. Observado que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merece sanción privativa de libertad de acuerdo a las previsiones del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha podido ser autores o partícipes en los hechos imputados por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el la denuncia con sus especificaciones, las actas de entrevista de la víctima, aunado a las exposiciones en la sala y las inspecciones técnicas y documentos incorporados, y analizado el pedimento Fiscal en cuanto a la cautelar del artículo 559, que se compagina con las disposiciones de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que a criterio de este Tribunal es proporcional debido a que existe riesgo razonable de fuga o evasión del proceso de acuerdo a los parámetros de los articulo 251 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, observado la no demostración de arraigo residencial, laboral ni educativo del imputado, sin dejar de observar los fines instrumentales de las medidas cautelares y de aseguramiento, este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente omitido, la medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en el literales 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar; por lo cual deberán ingresar al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia.
Se deja constancia que el adolescente imputado informo y presenta en su apariencia, signos de violencia física, razón por la cual se ordena el traslado inmediato a la Medicatura Forense a los fines de la realización de un estudio medico, para garantizarle su derecho a la salud y la defensa. Se le advierte al adolescente que una vez egresado de dicha Institución no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal y que el incumplimiento de la medida de impuesta podría traer como consecuencia la revocatoria de las medidas impuestas. Líbrese Boletas de ingreso. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda continuar esta investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en orden a los fines del proceso tal como lo disponen los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se modifica la calificación jurídica de los hechos por el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. TERCERO: ACUERDA imponerle omitido, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en los términos expuestos en este fallo. CUARTO. Ordena el traslado urgente del adolescente a la Medicatura Forense Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que sea practicado exámenes Medico Legal, en virtud de las lesiones que presuntamente presenta. QUINTO: Se ordena remitir copia del acta a la fiscalía Superior a los fines de que inicie las averiguaciones correspondientes a los funcionarios actuantes. SEXTO: líbrese oficios, boletas de ingreso y la orden del traslado a la medicatura forense Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. SEPTIMO: Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
LA SECRETARIA
Abg. ERIKA GARCIA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ERIKA GARCIA.
Causa 1C-3081-12