JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
ACUSADO: CARLOS GIOVANNY MORENO PANACUAL.
DELITOS: HURTO CALIFICADO.
FISCAL: ABG.WILMER CABELLO.
DEFENSA: ABG. CARLOS YANCE
SECRETARIA: ABG. KARLA SANTINI
Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado CARLOS GIOVANNY MORENO PANACUAL, de nacionalidad venezolana, natural de Tacarigua de la Laguna, Estado Miranda, donde nació en fecha 24/06/1992, 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nª V- 25.448.730, de profesión u oficio Pescador, hijo de Paula Palacio (v) y de Gerardo Palacio (v), residenciado en Tacarigua de la Laguna, sector la Boca, calle Real, casa s/n, al lado de la fábrica Eveva, Estado Miranda, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Juicio, el día de hoy dieciocho (18) de Junio del año dos mil Doce (2012), el Dr. WILMER CABELLO, en su condición de Fiscal 8º del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CARLOS GIOVANNY MORENO PANACUAL, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 453. 3 del Código Penal, solicitando además que se mantenga la Medida Judicial Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por las partes, como son: el Acta de Denuncia de fecha 02-04-2011, realizada por la ciudadana YOANNY MERCEDES URIEPERO RIVERO, el Acta de Investigación Penal levantada por los funcionarios GUZMAN NELSON Y RUIZ PEDRO, Adscrito a la Comisaria de Rio Chico, policía del Estado Miranda, Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana YOANNY MERCEDES URIEPERO RIVERO, en carácter de victima; los cuales constan en la causa; ADMITE la acusación fiscal en contra del ciudadano CARLOS GIOVANNY MORENO PANACUAL, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 453. 3 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se admite todos los medios de pruebas ofrecidos por las partes por ser lícitos, legales y pertinentes, toda vez que de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el acusado CARLOS GIOVANNY MORENO PANACUAL, el día 02/04/2011, fue Aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía del Estado Miranda con sede en la Comisaria de Rio Chico, cuando realizaban labores de Patrullaje y recibieron llamado de la comisaria de dicho cuerpo policial, por parte de la victima YOANNY MERCEDES URIEPERO RIVERO, informando que en horas de la madrugada del precitado día, se había introducido en su vivienda un sujeto a quien logro visualizar e identificar como CARLOS GIOVANNY MORENO PANACUAL, quien logro sustraer de su cartera la cantidad de Mil Ochocientos Bolivares Fuerte, y quien en el momento de la comisión del delito logro huir de la residencia, no sin antes la victima advertirlo que lo había reconocido y que iba a formular denuncia en su contra.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano CARLOS GIOVANNY MORENO PANACUAL, por la comisión del delito de por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 453. 3 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 453. 3 del Código Penal, establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por no tener antecedente de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, quedando la pena en CINCO (05) AÑOS DE PRISION .
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, la pena que deberá cumplir el acusado CARLOS GIOVANNY MORENO PANACUAL.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y se le exonera al pago de las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento del Estado Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al acusado CARLOS GIOVANNY MORENO PANACUAL, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 453. 3 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y se le exonera al pago de las costas procesales en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de 2012.
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
DR. FRANCISCO JAVIER LARA.
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTINI
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTINI
Exp. 1U-853-11
FJL/KS