REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1E-234-09
JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. INGRIS ROCÍO JIMÉNEZ
PENADO: JOSÉ GREGORIO ORTUÑO CASTELLANO, titular de la Cédula de Identidad N°V-18.714.644.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. YNÉS CORINA VARGAS.
VÍCTIMA: LIRIDA MERCEDES QUINTANA.
FISCAL: Abg. TONY RODRÍGUEZ, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Visto y analizado el Cómputo de Pena que le fuera practicado por este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2009, al penado JOSÉ GREGORIO ORTUÑO CASTELLANO, antes identificado, del cual se evidencia que el mismo ha cumplido más de las DOS TERCERAS PARTES (2/3) de la pena que le fuera impuesta; por lo cual podría optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es LIBERTAD CONDICIONAL, conforme con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que corresponde a este Juzgado Primero de Ejecución emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia de la aludida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; conforme con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto observa lo siguiente: ********************
PRIMERO: Que el Penado JOSÉ GREGORIO ORTUÑO CASTELLANO, antes identificado, fue condenado por el Juzgado Octavo Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 29 de junio de 2009, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de ROBO GENÉRICO; tipificado en el artículo 455 del Código Penal; así como también fue condenado a las penas accesorias previstas en al artículo 16 ejusdem. ****************************************
SEGUNDO: En fecha 29 de octubre de 2009, este Tribunal Primero de Ejecución practicó cómputo de pena; tal como se evidencia de los autos, del cual se desprende que el penado JOSÉ GREGORIO ORTUÑO CASTELLANO, identificado ut supra, ha cumplido más de las DOS TERCERAS PARTES (2/3) de la que le fuera impuesta; por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; se hace posible acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL. *******************************************************
TERCERO: Cursa a los autos, Informe Psico-social como resultado del examen practicado al penado JOSÉ GREGORIO ORTUÑO CASTELLANO, por el Equipo Técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; quien una vez realizados los exámenes correspondientes dejaron constancia en el respectivo informe, lo siguiente: EVALUACIÓN SOCIAL: “…Tiene apoyo emocional de su madre, además de los trámites legales. En lo económico se ayuda así mismo mediante el comercio de artesanía en el centro penitenciario. Reconoce el delito y las consecuencias de sus acciones. Proyecto de vida: Unirse al núcleo familiar, seguir su profesión como diseñador gráfico…”. (Negrillas del Tribunal). EVALUACIÓN PSICOLÓGICA: “…Al momento del peritaje psicológico se evidencia indicadores sugerentes de conductas adictivas concomitante a vacios emocionales nucleares, sin embargo presenta elementos de buen sentido autocrítico y mejoría…”. (Negrillas del Tribunal). EVALUACIÓN CRIMINOLÓGICA: “…Penado de 25 años, proviene de hogar desestructurado y conflictivo con entorno social no negativo. Presenta abandono escolar por necesidad de dinero. Expresó consumo de sustancias psicotrópicas…”. (Negrillas del Tribunal). PRONÓSTICO: “…El Equipo Técnico Evaluador considera que el privado de libertad no está preparado para optar al beneficio de ley. DESFAVORABLE…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). *****************************************************
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Primero de Ejecución pronunciarse y decidir todo lo concerniente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y aplicar la normativa vigente a tales efectos. Dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta; y además deben concurrir las siguientes circunstancias: “… 3).- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres (03) profesionales quienes en forma conjunta suscribirán el informe, estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, asimismo podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de la carrera de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden ser igualmente designados…”. (Negrillas del Tribunal). A la luz de lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que el penado JOSÉ GREGORIO ORTUÑO CASTELLANO, antes identificado, NO cumple con los requisitos exigidos y además NO concurren las circunstancias exigidas para la procedencia y consecuente otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL. Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y permitir al penado ir reincorporándose a la sociedad progresivamente; que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme con la ley y que esta Progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penada ha de alcanzar; lo cual en el presente caso según el Equipo Técnico conformado por personas especializadas, emitió opinión o pronóstico DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada (Destacamento de Trabajo), lo cual hace en los siguientes términos: EVALUACIÓN SOCIAL: “…Tiene apoyo emocional de su madre, además de los trámites legales. En lo económico se ayuda así mismo mediante el comercio de artesanía en el centro penitenciario. Reconoce el delito y las consecuencias de sus acciones. Proyecto de vida: Unirse al núcleo familiar, seguir su profesión como diseñador gráfico…”. (Negrillas del Tribunal). EVALUACIÓN PSICOLÓGICA: “…Al momento del peritaje psicológico se evidencia indicadores sugerentes de conductas adictivas concomitante a vacios emocionales nucleares, sin embargo presenta elementos de buen sentido autocrítico y mejoría…”. (Negrillas del Tribunal). EVALUACIÓN CRIMINOLÓGICA: “…Penado de 25 años, proviene de hogar desestructurado y conflictivo con entorno social no negativo. Presenta abandono escolar por necesidad de dinero. Expresó consumo de sustancias psicotrópicas…”. (Negrillas del Tribunal). PRONÓSTICO: “…El Equipo Técnico Evaluador considera que el privado de libertad no está preparado para optar al beneficio de ley. DESFAVORABLE…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). Resulta evidente que el examen psicosocial tiene como finalidad determinar las herramientas con las que cuenta el penado, a fin que de una manera progresiva se vaya incorporando a la vida en libertad, sin la posibilidad o con el menor riesgo de reincidencia en la perpetración de nuevos hechos punibles, y visto que en el caso de marras el resultado del examen psico-social practicado al penado JOSÉ GREGORIO ORTUÑO CASTELLANO, fue DESFAVORABLE, en virtud que el prenombrado penado presenta al momento del peritaje psicológico se evidencia indicadores sugerentes de conductas adictivas concomitante a vacios emocionales nucleares; además expresó consumo de sustancias psicotrópicas; circunstancias estas que entorpecerían el proceso de resocialización del mismo; aun cuando su conducta haya sido buena dentro de su sitio de reclusión; todo lo cual incide o influye en lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando este Juzgador que no existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; lo cual se aparta de lo exigido por la ley a fin del otorgamiento de la fórmula alternativa solicitada; razón por la cual estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, conforme con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es NEGAR al penado JOSÉ GREGORIO ORTUÑO CASTELLANO, titular de la Cédula de Identidad N°V-18.714.644, la fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena LIBERTAD CONDICIONAL. Y ASÍ SE DECIDE. ***********************
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena LIBERTAD CONDICIONAL al penado JOSÉ GREGORIO ORTUÑO CASTELLANO, titular de la Cédula de Identidad N°V-18.714.644. Todo conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. ***********************************************
Regístrese, notifíquese, déjese copia y publíquese en el Libro Diario. Líbrese la correspondiente boleta de traslado, a fin de imponer al penado de la presente resolución. Remítase Copia Certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario Región Capital Yare II, a fin que sea agregada al expediente carcelario del penado, así como copia certificada de la Evaluación Psicosocial realizada al referido penado, a los fines que el equipo multidisciplinario de dicho centro de reclusión, tome en cuenta las sugerencias realizadas por el equipo técnico evaluador. Cúmplase. *********************************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.
LA SECRETARIA
Abg. INGRIS ROCÍO JIMÉNEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. INGRIS ROCÍO JIMÉNEZ
Exp. N° 1E-234-09.
JAAS/jaas.